Decisión nº 11235 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1999-000020

Exp. 11.235/ Resolución de Contrato de Venta a Plazos / Perención

El presente juicio por Resolución de Contrato de Venta a Plazos, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado P.S.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.705.388, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), antes Banco Obrero, Organismo Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley de fecha 13-05-1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746 Extraordinario de fecha 23-05-1975; contra los ciudadanos CARMEN PINTO DE MARTINEZ y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.365.203 y 9.604.939 respectivamente y ambos de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 20-10-1999, se acordó la citación de los demandados a objeto de que comparecieran ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la última citación y constaren en autos las mismas, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 09-11-1999, el Apoderado Judicial de la parte actora diligencia solicitando al tribunal se pronuncie sobre la Medida de Secuestro solicitada, por lo que en fecha 13-03-2000, el tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el bien inmueble, aperturandose en esa misma fecha el correspondiente Cuaderno de Medidas. Seguidamente el Alguacil del tribunal en fecha 12-06-2000 consigna las compulsas informando que no pudo localizar a los demandados. En fecha 06-07-2000, el Apoderado Actor solicita la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 13-07-2000, librándose éstos, siendo recibidos por la parte actora para su publicación el 07-08-2000. Seguidamente en fecha 03-10-2000, el apoderado actor consigna la publicación de dos ejemplares de los carteles de citación, siendo agregados al expediente en fecha 04-10-2000, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse agregado al expediente la publicación de los carteles de citación por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04-10-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194° y 146°

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó a las 11:22 a.m.

La Sec:

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