Decisión nº KP02-G-2007-000018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2007-000018

En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta por la abogada M.D.V.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.332, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.595.998.

En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 24 de mayo de 2007 se admitió la presente demanda y se ordenó la realización de las respectivas citaciones.

En fecha, 02 de noviembre de 2007 se dejó constancia de haberse librado comisión dirigida al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de acuerdo a lo ordenado en auto de este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2007.

Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.Q., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 04 de junio de 2010, se agregó la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

II

DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 18 de mayo de 2007, la parte recurrente, ya identificada, interpuso demanda por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que “Entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano: A.J.R. (...), se celebró un CONTRATO DE VENTA A PLAZO, sobre una vivienda propiedad del Instituto, distinguida con la nomenclatura: 353801089109 (...)”.

Que “(...) El mencionado contrato se celebro el 28 de mayo de 1999, signado con el Nº 0175167 (...). El precio de la venta se estipulo en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 65/100 (6.698.618,65). El Instituto recibió del comprador la cantidad de Ochocientos Diez Mil Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (810.350,00) (...)”.

Que “(...) el comprador A.J.R. (...), ha dejado de cancelarle al Instituto desde el mes de marzo de 1999, como se evidencia de Informe de Estado de Cuenta, de fecha 30/04/2007 (...), transgrediendo así lo estipulado en la Cláusula Décima Sexta del contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 1999, aunado a esto el señor A.R. (...) abandono la vivienda, lo cual constituye violación a la CLAUSULA DECIMA del Contrato Nº 0175167, de fecha 28-05-1999 (...) y es causal para resolver el contrato celebrado, por cuanto el fin del instituto es otorgar viviendas de interés social, para que la persona la habite y cuide como un buen padre de familia y no abandonarla lo que nos lleva a concluir que no tienen la necesidad de una vivienda”. Por lo que solicita la resolución del mencionado contrato.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda por resolución de contrato en la cual no se ha impulsado el proceso desde el día 23 de mayo de 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1236 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la última actuación procesal realizada, ocurrió en fecha veintitrés (23) de mayo del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acordó la citación mediante carteles de la parte demandada, siendo carga procesal del demandante lo concerniente a su retiro, su publicación en prensa y su consignación ante el Tribunal, observándose así la falta de impulso de la parte recurrente al no haber instado el proceso para dar cumplimiento con su obligación.

En este sentido, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la instancia en la presente causa y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta.

SEGUNDO

Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la abogada M.D.V.P. en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el ciudadano A.J.R..

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

Pabm.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR