Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoPerención Breve

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006709.-

En fecha 04 de junio de 2010, el abogado D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.746, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1928, y modificación efectuada en virtud de la Ley del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975, derogado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, interpuso demanda por Resolución de Contrato contra la ASOCIACIÓN CIVIL “VIRGEN DEL COROMOTO”, domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 22, folio 96 al 98, Tomo 5, Protocolo Primero.

La demanda de Resolución de Contrato incoada está referida a la suscripción por ambas partes, de un contrato de compra-venta en fecha 25 de enero de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 6, Protocolo 1º, folios 38 al 43 y su respectiva aclaratoria suscrita en fecha 03 de agosto de 2001, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo 1º, folios 225 al 229.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los autos, se ha podido evidenciar lo siguiente:

Que en fecha 16 de junio de 2010, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL “VIRGEN DEL COROMOTO”, en la persona de su representante legal, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (05) días consecutivos otorgados como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

Que desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el 16 de junio de 2010, exclusive, hasta la presente fecha, a saber, 11 de agosto de 2010, inclusive, transcurrieron cincuenta y seis (56) días continuos correspondientes a las siguientes fechas: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2010; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2010.

Visto lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La perención es una institución procesal en virtud de la cual se produce la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso, durante el lapso establecido por el legislador.

En ese sentido se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente:

(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

…omissis… (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal.)

La doctrina también ha señalado que la perención es una de las formas anómalas de la terminación del proceso, y ello tiene su fundamento en el hecho de que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

Por otra parte, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, señaló lo siguiente:

(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.(…)

(Subrayado y Negrillas del Tribunal.)

Con vista a la norma y al criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, se tiene que en el caso bajo estudio se ha podido verificar que desde el día 16 de junio del año 2010, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta la presente fecha, a saber, 11 de agosto de 2010, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, lapso en el cual no se verificó actuación alguna realizada por la parte actora destinada a impulsar el procedimiento, en el sentido de lograr la citación del demandado; y tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo son la de suministrar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, señalar dónde se habrá de practicar la citación del demandado, o la de entregar los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que éste proceda a practicar la citación de la parte demandada, situación ésta que no se verificó en el caso bajo estudio; todo lo cual encuadra en el supuesto de hecho sancionatorio por inactividad de la parte actora, en razón de lo cual, de conformidad con la referida normativa, y aplicando el precepto sancionatorio contemplado en el precitado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar que en el presente caso ha operado la perención breve de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes identificado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “VIRGEN DEL COROMOTO”, también identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 eiusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA A.G.S.

En esta misma fecha, once (11) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006709.-

FMM/Oda.-

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