Decisión nº 2363 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 13 de enero de 2009.-

198° y 149°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADA JUDICIAL: Abg. C.A. TENIAS. D, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.426.

DEMANDADO: BLANNYS R.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.771.005.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

EXPEDIENTE: 2363.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el doce (12) de noviembre de 2.007, intentada por la Abogada C.A. TENIAS D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.426, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana BLANNYS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.771.005, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

En fecha 14 de noviembre de 2.007, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana BLANNYS HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de agosto de 2.008, comparece el Alguacil titular de este despacho y median diligencia consigna recibo de citación con la firma de la demandada de autos, ciudadana BLANNYS HERNANDEZ, cumpliendo así con la citación ordenada

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante Abg. C.R. D., con su carácter expresado en autos que su representada celebró contrato de venta a plazos con la demandada de autos, signado con el número 500323, por un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial El Saman, sector 03, avenida 01, Casa N° 23, de Guacara, Estado Carabobo, señalando que su representada ha comprobado que la compradora no habita dicho inmueble, ni tampoco cumple con los pagos, ya que –según señala- la demandada presente alta morosidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA T TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.143.846,20), actualmente TRES MIL CIENTO CUARENTA T TRES BOLIVARES CON OCHENTA U CUATRO CENTIMOS (Bs.3.143,84), violando así la cláusula décima y sexta del contrato de venta a plazo. Fundamenta la presente acción en los artículos 15 y 38 de la Ley de INAVI y artículo 1527 del Código Civil, a objeto de que la demandada convenga en resolver el contrato de venta a plazo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

No dio contestación a la demanda incoada en su contra

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

- Consigna el contrato de venta a plazos que acompaña la demanda marcada con la letra “B”

POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Consta al folio siete (folio 7) del expediente, documento privado contentivo –según se lee- de contrato de venta a plazos, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana BLANNYS R.H., sobre un inmueble ubicado en el sector 03, avenida 01, Casa 23, Conjunto Residencial El Samán, de fecha 25 de noviembre de 1998. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos de nuestra Ley Sustantiva Civil y por guardar relación con los hechos alegados por la actora. Y ASI SE DECLARA.

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.160 de nuestra Ley Sustantiva Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en el mismo, de tal manera, que habiendo sido opuesto el Contrato Privado de Venta a Plazo, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana BLANNYS R.H., sin que el mismo durante el procedimiento hubiese sido impugnado ni tachado de falso por la demandada, subsiste invalidable en el presente juicio. Por otra parte, aprecia el Tribunal que el Alguacil titular de este despacho, practicó la citación personal de la demandada en fecha Primero (1°) de agosto del 2008, garantizando de esta manera su derecho a la defensa y operando desde entonces la efectiva CITACION, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Establecido lo anterior y estando formalmente citada la parte demandada y emplazada para que dieran contestación a la demanda, llegada la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni apoderados algunos, a dar contestación a la misma, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, razón por la cual se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el mencionado artículo 362, regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

(Subrayado del Tribunal).

Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda, fue desvirtuado posteriormente, aportando al juicio alguna prueba que le pudiera favorecer; y en este sentido observa quien aquí decide que la demandada no aportó a los autos ni por si mismos ni mediante apoderados judiciales, ninguna clase de pruebas que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuado el reclamo de la actora.

Finalmente observa el Tribunal que el reclamo de la actora no es contrario a derecho; razón por la cual estima esta Juzgadora que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS incoara el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representado por su Apoderado Judicial abogado C.A. TENIAS D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.426, contra la ciudadana BLANNYS R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.005, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Conjunto Residencial El Samán, Sector 03, Avenida 01, casa número 23, de Guacara, Estado Carabobo. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Venta a Plazo N° 500323 y se ordena a la demandada la desocupación y la entrega inmediata del identificado inmueble, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los trece (13) días del mes de enero de 2009.-

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Abg. M.E.G.A.

LA SECRETARIA TEMP,

___________________________

Abg. N.Y. ATENCIO R.-

En esta misma fecha y siendo las 2:00 pm Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTA TEMP.-

Exp.2363.

MEGA/NYA.-

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