Decisión nº 19 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 20 de enero de 2006.-

195° y 146°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.D.V., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.450.

DEMANDADO: E.H.V.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.667.769.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

EXPEDIENTE: 2190.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el 26 de marzo de 2.004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentada por la Abogada M.D.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.450, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana E.H.V.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.667.769, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-

En fecha 29 de marzo de 2.004, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana E.H.V.P., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 6 de abril de 2.004, comparece por ante este Juzgado la Abogada M.D.V., en su carácter expresado en autos, y solicita se Aperture Cuaderno de Medidas y se libre la correspondiente compulsa de citación a los fines de emplazar a la demandada de auto.

En fecha 13 de abril de 2.004, este Juzgado acuerda lo solicitado y Apertura Cuaderno Separado, decretándose la Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el Bien Inmueble objeto de la demanda.-

En fecha 06 de Mayo de 2.004, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y Recibo sin haber sido posible lograr la citación de la ciudadana E.H.V.P..

En fecha 15 de junio de 2.004, comparece por ante este Despacho la abogada M.D.V. identificada en autos y solicita la citación por carteles.

El 17 de junio del año 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado.

El 10 de noviembre del 2004, comparece por ante este despacho la abogada J.R.T.H., en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos y consigna Poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 09 de Marzo de 2005, comparece la abogada J.R.T.H., y mediante diligencia consigna carteles publicados por la prensa y se agregaron a los autos.

El 18 de mayo de 2005, comparece la abogada M.D.V., y solicita se nombre defensor de oficio.

El 18 de mayo del 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombre como Defensora de Oficio.

El 27 de mayo del 2005, el Alguacil deja constancia de haber cumplido con la notificación ordenada.

En fecha 31 de mayo, comparece por ante este despacho la abogada R.A., y mediante diligencia manifiesta su aceptación al cargo para el cual fue designada.

En fecha 29 de junio de 2.005, comparece por ante este Despacho la Abogada R.A., con su carácter acreditado en autos y presenta escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 14 de Julio del año 2005, comparece la abogada M.D.V. y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2.005, este Juzgado Agrega las pruebas presentadas por la Abg. M.D.V..-

En fecha 02 de agosto de 2.005, Este Juzgado admite las pruebas presentadas por ambas partes.

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante Abg. M.D.V., con su carácter expresado en autos que su representada celebró contrato de venta a plazos con la demandada de autos, signado con el número 503272, por un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial El Saman, sector 03, calle 01, casa número 14, de Guacara, Estado Carabobo, señalando que su representada ha comprobado que la compradora no habita dicho inmueble, ni tampoco cumple con los pagos, ya que –según señala- la demandada presente alta morosidad de sesenta y tres (63) pensiones, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de Febrero del 2.004, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 1.674.997,75), violando así la cláusula décima y sexta del contrato de venta a plazo. Fundamenta la presente acción en los artículos 15 y 38 de la Ley de INAVI y artículo 1527 del Código Civil, a objeto de que la demandada convenga en resolver el contrato de venta a plazos celebrado en fecha 07 de noviembre del año 1997, sobre el inmueble antes identificado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La Abogada R.A., actuando en su carácter acreditado en los autos niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en la demanda de que no habita el inmueble que le fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), descrito en el libelo de demanda, señalando que es falso que presente una morosidad de sesenta y tres (63) pensiones cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.1.674.997,75).

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

- Reproduce a su favor el mérito favorable que arrojen los autos.

- Reproduce el contrato de venta a plazos que acompaña la demanda marcada con la letra “B”

- Reproduce el informe social practicado al inmueble, que acompaña la demanda marcada con la letra “D”.

- Reproduce el estado de cuenta que acompaña la demanda marcado con la letra “E”.

POR LA PARTE DEMANDADA:

NO PROMOVIO PRUEBAS.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Consta al folio Tres (Folio 03) del expediente de marras instrumento elaborado por la División de Cuentas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivo –según se lee- de estado de cuenta de la negociación celebrada con dicha Institución y la ciudadana VELEZ EVELIN.

En relación al mencionado instrumento, observa el Tribunal que si bien emana de la parte misma (INAVI) su validez subsiste en el presente juicio, por cuanto se encuentra expedido por un Órgano Administrativo, cuya función o actividad le atribuye solemnidad al hecho jurídico que se pretende probar, en virtud de lo cual el Tribunal le atribuye valor probatorio al instrumento en cuestión, amén, de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado por el adversario. Y ASI SE DECLARA.-

Consta al folio cinco (Folio 5) del presente expediente, instrumento contentivo de Informe Social, elaborada por el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 29 de octubre del 2003, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización El Saman, sector 03, calle 06, de la población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones antes expuestas. En consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Consta al folio seis (folio 6) del expediente, documento privado contentivo –según se lee- de contrato de venta a plazos, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana VELEZ P.E.H., sobre un inmueble ubicado en el sector 03, calle 01, número 14, Conjunto Residencial El Samán, de fecha 27-11-1998.

En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos de nuestra Ley Sustantiva Civil y por guardar relación con los hechos alegados por la actora. Y ASI SE DECLARA.-

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.160 de nuestra Ley Sustantiva Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en el mismo, de tal manera, que habiendo sido opuesto el Contrato Privado de Venta a Plazo, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana VELEZ P.E.H., sin que el mismo durante el procedimiento hubiese sido impugnado ni tachado de falso por la demandada, subsiste invalidable en el presente juicio. Por otra parte, aprecia el Tribunal que si bien la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos invocados por la parte actora, ante la posición procesal asumida, vale decir, al no impugnar y/o desconocer los Instrumentos promovidos por la demandante, tales como el Informe Social y el Estado de Cuenta promovido, resulta evidente que los mismos adquieren en el proceso pleno valor probatorio y por lo tanto, resulta forzoso dejar establecido que en efecto la demandada incumplió con los términos del contrato.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, este Juzgado estima que la presente acción resulta procedente en derecho. Y así se declara.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUCARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por su Apoderada Judicial abogada M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.589, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.450, contra la ciudadana E.H.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.667.769, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Conjunto Residencial El Samán, sector 03, calle 01, casa número 14, de Guacara, Estado Carabobo.

En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Venta a Plazo N° 503272 y se ordena a la demandada la desocupación y la entrega inmediata del identificado inmueble, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005) Años Ciento Noventa y Cinco (195°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Abg. M.E.G.A.E.S.,

_________________________

D.L.A..-

En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

D.E.L.A.

Exp. N° 2190.

MEGA/DLA.-

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