Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) creado por Decreto Ley Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en la torre INAVI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.D.M. y M.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.538 y 36.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 319.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.220.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: Nº 4957

Corresponde conocer la pretensión de resolución de contrato de venta a plazo incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra el ciudadano L.E.S.S., por el presunto incumplimiento por parte de este último en sus obligaciones frente a la demandante.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 3 de octubre de 1998 por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), para plantear ante el tribunal pretensión de resolución de contrato de venta a plazo contra el ciudadano L.E.S.S.. Arguye en su libelo, que dio en venta a plazos al ciudadano L.E.S.S., un apartamento distinguido con el Nº 1503, ubicado en el bloque 2, edificio 01, Piso 15, urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal por un precio de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.500,00), recibiendo la demandante la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.950,00), por concepto de cuota inicial y la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), como depósito de Fondo de Garantía Colectivo de adjudicatarios. Afirma que se estableció que el saldo deudor que montaba a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 134.550,00), se pagaría en un plazo fijo de veinticinco (25) años, mediante cuotas mensuales de un mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.193,60), siendo el primer vencimiento el último día de cada mes según se evidencia de contrato Nº 595 (05796) de fecha 25 de octubre de 1982.

Continua afirmando que el ciudadano L.E.S.S., adeuda al instituto más de ciento noventa y dos (192) pensiones, vencidas y no pagadas, comprendidas desde el mes de marzo de 1982 hasta el mes de febrero de 1998, ambos inclusive, lo cual asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 357.859,59), violando así, la cláusula décima y la décima sexta. Que ha arrendado sin consentimiento del instituto y no lo ha habitado desde el año 1990, el cual era uno de los fines de la adquisición, “…dándole un uso diferente, por tratarse de vivienda de interés social, como lo pauta la Ley del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), siendo ocupado por un grupo familiar formado por los siguientes ciudadanos: ANDRES ORLANDO GONZÁLEZ ARGUELLO… Omissis… su concubina: CARMEN FORTUNA TABLANTE MARCHAN… y cuatro hijos de esa unión tal como lo evidencia el informe social del instituto, Nº 001 de fecha 10 de enero de 1995…”.

Al individualizar su pretensión demanda al ciudadano L.E.S.S., para que convenga o sea declarada por el tribunal, la resolución del contrato de venta a plazo celebrada sobre el inmueble identificado; que convenga en entregarlo a la demandante totalmente desocupado de bienes y personas y en perfectas condiciones, tal como lo recibió; estima su demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 1998 e infructuosos como fueron los trámites para conseguir la citación personal de la parte demandada, se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte demandada compareció en fecha 7 de mayo de 1999, para darse por citada. Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 1999, el a quo declaró extemporánea la cuestión previa planteada por anticipada y declaró con lugar la demanda intentada. Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999. El tribunal a quo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2001 oyó la apelación en ambos efectos. Este tribunal mediante auto de fecha 6 de abril de 2000, le dio entrada a la apelación y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier consideración sobre el tema de fondo, es menester atender a la regularidad formal del procedimiento, haciendo especial énfasis a la denuncia de indefensión impetrada por la parte recurrente. En efecto, arguye la parte recurrente (demandado condenado en la primera instancia) que si bien es cierto que propuso la cuestión previa de manera extemporánea por su anticipación, fue una obligación del tribunal de la causa pronunciarse expresamente sobre la extemporaneidad de dicha cuestión, para conocer el lapso probatorio con certeza y ejercer así su defensa. El tribunal estima desacertada esta conclusión del recurrente, pues la dialéctica del proceso civil se informa de principios procesales que tienden a garantizar el acceso a la preformada tutela, es decir, a la jurisdicción, donde se establecen con certeza los principios y procedimientos para plantear peticiones y se conozcan previamente las reglas que regulen las conductas de las partes dentro del iter procesal. Dentro de esos principios y reglas, en el proceso civil como cualquier otro, se requiere de un prius para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, que es la acción. Particularmente el proceso civil se informa de la máxima nemo iudex sine actore, que representa el razonamiento lógico de que no existe jurisdicción sin acción. Como bien lo sostenía P.C. en sus Instituciones, el Juez no puede ser un Don Quijote andante en busca de justicia; cuestión que sería discutible en otro tipo competencia judicial (como la penal), pero en lo absoluto en lo civil. El brocárdico latín anunciado, no solo sirve para fundamentar la naturaleza de la actividad que da inicio a la jurisdicción, sino también para dar forma a la perspectiva dinámica de la acción que se desarrolla dentro del proceso; es decir, al principio dispositivo sumido en nuestro proceso civil. Es decir, si bien en nuestra legislación los jueces civiles tienen por norte de sus actos la verdad (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y, son directores del proceso y deben impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 eiusdem), no puede rechazarse que las partes deben manifestar su interés a través de las diferentes cargas que pesan sobre ellos en sus respectivas posiciones como parte. En este sentido, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”. Pues bien, considera esta alzada, que la norma de referencia representa una manifestación dinámica de la máxima nemo iudex sine actore, pues se entiende que las partes, una vez citada la demandada, conocen los lapsos, términos y demás formas en que se desenvuelve el procedimiento. En tal virtud, considerar, como lo hace el recurrente, que el a quo debió ponerlo al tanto de la extemporaneidad por anticipada de su cuestión previa, sería menoscabar no solo el principio dispositivo del proceso civil, sino el principio de igualdad de las partes (ex artículo 15 eiusdem) aventajando así la parte demandada, quien se presume que conoce la ley en general (incluyendo la adjetiva, de conformidad con el artículo 2 del Código Civil). Estima esta alzada suficiente el razonamiento que antecede, para declarar improcedente la denuncia de indefensión planteada, pues considera que el a quo actuó ponderadamente y en respeto del principio dispositivo que informa al proceso civil y así se declara.

En lo que refiere al tema de fondo, el tribunal observa: La parte demandada se dio por citada en fecha 7 de mayo de 1999 (folio 32), en la misma fecha propuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 al 35, ambos inclusive). Con relación a este antecedente, el tribunal estima, como lo hizo el a quo, que al haberse propuesto la cuestión previa en la misma fecha en que se entendió a derecho el demandado, lo hizo anticipadamente, y por ende extemporáneamente. La justificación de este razonamiento está en el respeto de las formas procesales y en el principio de preclusión de los actos procesales, verbigracia, pues un lapso del proceso no se inicia hasta que otro se cierre, el paralelismo de los lapsos o plazos en el proceso es infrecuente (v.gr., en el procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca, donde corre paralelamente el lapso para pagar y el lapso para oponerse), cuestión que garantiza la seguridad jurídica. Así pues, el tribunal declara la extemporaneidad de la cuestión previa planteada y así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada después de planteada la cuestión previa, haya contestado al fondo de la demanda. Así, pesa sobre ella la presunción de confesión de conformidad 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso”. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado rebelde y que consiste en la presunción de derecho mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo se presumen, verbigracia, admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre y cuando concurran ciertos presupuestos. De la norma citada se deducen tres condiciones para la procedencia de la confesión ficta, a saber; que el demandado no dé contestación a la demanda, o que ésta sea realizada fuera del lapso; que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del accionante esté tutelada o amparada por la Ley; y por último, que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado en el iter probatorio desvirtúe la presunción de confesión que pesa en su contra a través de la pruebas que aporte al proceso.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la falta de contestación de la demanda por parte del demandado; como se estableció supra, luego de emplazado el demandado (folio 31), este no consignó el escrito de contestación a la demanda, y en tal virtud a criterio del tribunal se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara.

Con relación al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la pretensión deducida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la demandante plantea una pretensión de resolución de un contrato de venta a plazo de un inmueble, por haber el demandado insatisfecho el pago de las cuotas fijadas como parte del precio de la venta, en criterio del tribunal, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el referido artículo 362, se encuentra plasmado en autos y así se declara.

Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca. Los demandados no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio de prueba. Sin embargo, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se ve en el deber de analizar el cúmulo probatorio inserto a los autos. Al folio cuatro (4) del expediente se evidencia copia simple de un documento privado relativo a un contrato de arrendamiento; así, al ser una copia simple de un documento privado, por interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser valorada en juicio y así se declara. Al folio 13, se evidencia copia simple del contrato de venta a plazo Nº 595 de fecha 25 de octubre de 1982 donde efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA dio en venta a plazo al ciudadano L.E.S.S. por un precio de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.500) un inmueble ubicado en el bloque 2, edificio 01, Piso 15, urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Del mismo documento se evidencia que el INAVI recibió la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.950,00) por concepto de cuota inicial y la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) como depósito de fondo de garantía colectivo; estableciéndose la cancelación del saldo deudor, CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 134.550,00), pagaderos en el plazo de veinticinco (25) años, mediante cuotas mensuales de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.193,60), siendo el primer vencimiento el día último de cada mes. El tribunal le otorga plena eficacia probatoria a esta documental pues es un documento donde participa un ente de la administración pública, ex artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al silencio guardado por el demandado y a que de los autos no se evidencia otra circunstancia. A los folios 14 al 17, se evidencia copia simple de informe emanado del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, en fecha 10 de enero de 1995, donde se evidencia que efectivamente el inmueble vendido al demandado ubicado en el Bloque Nº 2, edificio 01, Apto. 15-03 Urbanización San A.d.V. se encuentre ocupado por unos ciudadanos distintos al vendedor, a saber, A.O.G.A., C.F.T.M. y O.G.T., M.G.T., G.G.T. y M.G.T. violando lo establecido en el contrato (Cláusula Décima Sexta). El tribunal le otorga plena eficacia probatoria a la referida prueba, y así se declara. Finalmente, con relación a los documentos aportados por la parte recurrente ante esta segunda instancia, insertos a los folios 61 a 65, ambos inclusive, denominados por el apelante como documentos públicos, el tribunal estima que los mismos son copias simples de vauchers, que de ninguna manera pueden identificarse con los documentos públicos que se permiten aducir en segunda instancia ex artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos son definitivamente los documentos que nacen ab initio ante el Registrador Público, es decir, el documento público negocial y no otro. En consecuencia, los pretendidos “documentos públicos” se desestiman y así se declara.

En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, la presunción de confesión se ha materializado, teniendo las afirmaciones de la parte actora la eficacia a que se refiere el artículo 1.398 del Código Civil, según el cual: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tienen a su favor”, y por consiguiente la pretensión de resolución debe prosperar en derecho, y así se declara.

Visto entonces, el tribunal considera que la parte demandada incumplió con su obligación principal de pago y de no abandono del inmueble vendido asumida mediante contrato de venta con reserva a plazo Nº 595 celebrado en fecha 25 de octubre de 1982 y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso declarar con lugar la demanda de resolución y condenar a la parte demandada por los rubros identificados por el accionante en su libelo y así se declara.

Ergo, la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia recurrida y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por el abogado L.F.M., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.E.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 1999. Se confirma la referida decisión. Se declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta a plazo incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra el ciudadano L.E.S.S.. Se declara RESUELTO el contrato de venta a plazo celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano L.E.S.S. en fecha 10 de de enero de 1995, sobre un apartamento signado con el Nº 1503, ubicado en el Bloque 2, Edificio 01, Piso 15, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital). Se condena al ciudadano L.E.S.S. a entregar a la parte actora, el inmueble antes identificado en el estado en que lo recibió.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las_____

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. Nº 4957

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