Decisión nº KP02-G-2007-00034 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2007-00034

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.V.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.3332, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

PARTE DEMANDADA: M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.369, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHALIS COROMOTO M.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.246, domiciliada en el Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de octubre de 2007 es recibida por este Tribunal la demanda por resolución de contrato interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana M.E.E..

La demandante solicita la resolución del contrato de venta a plazo que tiene celebrado con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre el inmueble ubicado en Desarrollo Hacienda San José, sector 01, avenida 02, casa Nº 63 de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 10 de octubre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 12 de enero de 2009 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto.

En fecha 28 de abril de 2009 este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente demandante presentó el contrato de venta a plazo suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana M.H.E., antes identificada, que se valora como documento administrativo.

La solicitud de estado de cuenta emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, se valora como documento administrativo.

La inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal la valora como prueba fehaciente del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada.

Las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento anexas a los folios 83 y 89, expedidas por el P.d.M.A.G.d.E.P., se valoran como documentos administrativos.

Como documentos privados se valoran las instrumentales anexas a los folios 85 al 110.

Como documentos privados se valoran los depósitos bancarios anexos a los folios 113 al 117, así como el recibo anexo al folio 118.

Como documentos administrativos se valora el informe social emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda anexos a los folios 119 al 122.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda por resolución de contrato interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de la ciudadana M.E.E. relacionada al contrato de venta a plazo suscrito entre las partes del presente asunto en fecha 09 de junio de 1999, sobre el inmueble ubicado en Desarrollo Hacienda San José, sector 01, avenida 02, casa Nº 63 de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Así las cosas, a los efectos de pronunciarse con respecto a la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a los contratos en general y la acción resolutoria:

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Este uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, el cual fue anexado como documento fundamental, se observa que se trata de un contrato administrativo, tal como expresamente ha sido indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00325 de fecha 28 de febrero de 2007, en la cual se estableció:

(…) Por otra parte, no puede la Sala dejar de advertir que del contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y del artículo 11 de su Reglamento, se infiere, que dicho instituto es un organismo ejecutor y administrador de la política de viviendas de interés social, cuyo objetivo está dirigido a atender el problema habitacional de la población, y por ende, está facultado para, entre otras operaciones, vender inmuebles de su propiedad a aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en su Ley de creación y el Reglamento respectivo. Así, resulta necesario precisar que las operaciones y contratos suscritos por el INAVI, en cumplimiento de su objeto, revisten un marcado interés público, por lo que necesariamente deben reputarse como contratos administrativos; es por ello, que contrataciones como las aquí tratadas, podrían estar sujetas a la revisión y examen de la autoridad pública en aras de verificar que en su tramitación y definitivo otorgamiento, se hayan cumplido los extremos legalmente establecidos.(…)

(negrillas de este Tribunal)

Se observa que la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda alega que el inmueble objeto del contrato Nº 0176764, suscrito entre las partes del presente asunto para sobre el inmueble ubicado en Desarrollo Hacienda San José, sector 01, avenida 02, casa Nº 63 de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ha sido incumplido, aduciendo que la ciudadana M.E.E., antes identificada, arrendó el inmueble objeto del presente procedimiento.

En tal sentido, alega a su favor la cláusula décima del contrato ut supra identificado, la cual establece:

“(…)CLÁUSULA DÉCIMA: “EL COMPRADOR” se compromete además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo o arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar. (…)”.

A tal efecto, se observa que la parte actora cumplió con la carga procesal que le correspondía presentando a este Tribunal el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.E.E. en su carácter de arrendadora y el ciudadano J.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.203.420, en su carácter de arrendatario. Dicho contrato tiene por objeto el mismo inmueble objeto del contrato administrativo cuya resolución es solicitada y es otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debiendo valorarse como documento autenticado.

Aunado a ello, se observan los depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, anexos a los folios 115 al 117, que se valoran como tarjas pertenecientes al género de los documentos privados, cada uno de ellos por la cantidad de lo que para la fecha eran doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) y que posteriormente equivalen a doscientos bolívares (Bs.200,oo); cantidad ésta que es la misma establecida en el contrato de arrendamiento antes indicado, como canon mensual a favor de la ciudadana M.E.E..

Las circunstancias antes indicadas llevan a la convicción de este Tribunal del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.E.E. en su carácter de arrendadora y el ciudadano J.E.M.A., en su carácter de arrendatario sobre el inmueble ubicado en Desarrollo Hacienda San José, sector 01, avenida 02, casa Nº 63 de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; con lo cual se configura la ocurrencia de la causal décima sexta del contrato administrativo objeto del presente asunto, que prevé que el Instituto demandará ante el Tribunal competente la resolución de este contrato cuando se compruebe que sin consentimiento por escrito del Instituto lo haya arrendado o dejado al cuido de otras personas distintas a las que integran su grupo familiar.

En consecuencia, tratándose de un contrato que está sujeto a la revisión y examen de la autoridad pública, por ser un contrato administrativo tal como lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada; verificándose la ocurrencia de una causal de resolución prevista en el mismo contrato y aceptada por las partes, resulta forzoso para este Tribunal declarar la resolución del contrato de venta a plazo signado con el Nº 0176764, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana M.E.E., por haberse verificado el incumplimiento del mismo y así se decide.

En lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), este Tribunal observa que los daños alegados no fueron debidamente probados a esta Instancia Jurisdiccional, por lo que dicha solicitud debe ser desechada y así se determina.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de la ciudadana M.E.E..

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de venta a plazo signado con el número 0176764, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la ciudadana M.E.E., que tenía objeto el inmueble ubicado en la avenida 02, Nº 63, sector 01, Urbanización Desarrollo Hacienda San José, ubicado en Araure, Estado Portuguesa. En consecuencia, dicho inmueble deberá ser entregado libre de personas y cosas al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

TERCERO

No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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