Decisión nº KE01-X-2009-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000043

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.V.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.332.

DEMANDADA: M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.251.369

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (DEFENSORA AD-LITEM): NOHALIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.246.

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 19 de febrero del 2009, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante diligencia requiere se decrete la medida de secuestro a fin de resguardar el bien inmueble objeto del litigio.

Así las cosas, por auto de fecha 26 de febrero del 2009 este tribunal ordeno aperturar cuaderno separado a fin de prenunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Llegado el momento de decidir sobre la cautelar solicitada, quien aquí juzga luego de analizar el caso concreto pasa a considerar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado observa que la representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), alega que dicho instituto celebró un contrato de venta a plazo, sobre una vivienda propiedad del instituto, constituida por una casa ubicada en el desarrollo Hacienda San José, sector 01, avenida 02, signada con el numero 63, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, contrato signado con el Nro. 0176764 de fecha 09 de junio de 1.999, el precio de la venta se estipulo en la cantidad de seis millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.698.618,65), del cual el instituto recibió del comprador la cantidad de ochocientos diez mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 810.350) como cuota inicial de la negociación.

Igualmente alega la demandante, que la ciudadana M.E.E., identificada anteriormente ha dejado de cancelarle al Instituto desde el mes de junio del 2005, aunado a que dicha ciudadana no habita la casa, ni su grupo familiar, situación esta que agrava la situación, ya que violenta lo estipulado en el contrato de venta a plazo antes mencionado, el cual reza: “EL INSTITUTO” demandará ante el tribunal competente la Resolución de este contrato cuando compruebe los siguientes hechos, que “EL COMPRADOR” no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar seis (06) cuotas mensuales de las fijadas, cuando haya adquirido por cualquier titulo otra vivienda que pueda habitar con su familia… y siendo esto causal suficiente para resolver el contrato celebrado, es por lo que se demanda la resolución del mismo.

Ahora bien, dentro de las nuevas prerrogativas procesales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, se encuentra lo previsto por los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, estableciendo la primera de las leyes nombradas:

Artículo 89. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

1. El embargo;

2. La prohibición de enajenar y gravar;

3. El secuestro;

4. Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

(Negrillas Nuestras)

Dada las argumentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y siendo evidente el presunto estado de atraso en que se encuentra la demandada con respecto a las cuotas mensuales establecidas en el contrato de venta a plazo, tal como se observa en el estado de cuenta consignado con el libelo de demanda, y tomando en cuenta el fin del Instituto, el cual es otorgar viviendas de interés social, para que la persona la habite y cuide como un buen padre de familia y no abandonarla, este Tribunal presume de las actas el fomus boni iuris, lo cual es la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, tal como lo establece en Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas.

Ello así basta demostrar presuntamente, la existencia de uno solo de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada la medida de secuestro, además de los requisitos básicos que implica el secuestro, como lo es, que la cosa sea propiedad de quien solicite la medida o que tenga un derecho ad rem en relación a ella, con el cual se procure asegurar su integridad física, y dado el cumplimiento de los extremos de ley, se debe acordar la medida de SECUENTRO solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Hacienda San José, sector 01, avenida 02, signada con el numero 63, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y su respectiva parcela de terreno, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por la ciudadana M.D.V.P., contra la ciudadana M.E.E., hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Páez, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Estado Portuguesa, al cual se le remitirá copia certificada de la presente sentencia, del auto de admisión, despacho y oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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