Decisión nº 32-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 8804

En fecha 12 de enero de 2011, las abogadas REINARA VILLARROEL e I.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.747.786 y 6.294.025, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.232 y 77.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 58.

Asignado por distribución el expediente a este Tribunal Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 11 del presente juicio, que en fecha 14 de enero de 2011 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2011, este Juzgado Superior ordenó a la representación judicial de la parte demandante, reformara su escrito de demanda, en el sentido de que determinara con precisión quien es la parte demandada y la cuantía.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, reformó el libelo de la demanda.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Solicitan las apoderadas actoras el cumplimiento de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento que celebró Financiera de Seguros, C.A., con la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS VENEZOLANOS, C.A. (CONSUVENCA), con el objeto de garantizar la realización de la obra encomendada a esta última.

En atención a ello, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 34, los requisitos que se deben cumplir para la interposición de una demanda. Asimismo el artículo 35 eiusdem, dispone las causales de inadmisibilidad de las mismas. Al respecto, es obligación de este Juzgado Superior, revisar primordialmente el contenido del citado artículo 34, y una vez constatado, pasar a establecer si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 35.

Ahora bien, se observa de una lectura minuciosa y exhaustiva del escrito libelar así como de su reforma, que la representación del Instituto actor, señala en la primera parte tanto del escrito libelar como de su reforma que demanda “(…) el cobro de bolívares en los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signados con los números: 08031172 y 08031171, anexo marcado “B” (…), suscrito por la empresa: FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., (…), en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS VENEZOLANOS, C.A. (CONSUVENCA) (…)”.

En este mismo orden de ideas, la parte demandante en la parte final de su escrito, específicamente en el petitorio expresa “(…) procedo a Demandar (…) el cobro de Bolívares (sic) de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado (sic) con los números: 30230200289 y 30230300290, (…), suscrito (sic) por la empresa: PROSEGUROS, S.A., anteriormente identificada, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., (…)”, al comparar lo solicitado al inicio de los escritos con el petitum de los mismos, evidencia quien decide, la existencia de una incongruencia al identificar a la parte demandada. Dicha incongruencia también se detecta cuando indica cuales son los documentos de los cuales se deriva el objeto de la acción y su cuantía, ésta última señalan una cantidad en letras y establecen otra en números.

En virtud de ello, este Juzgador habiendo verificado la incongruencia del escrito e instrumentos presentados, forzosamente concluye que no tiene elementos suficientes para entrar a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la novísima Ley que rige la materia, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada IRENE actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8804

HSL/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR