Decisión nº 000409 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

194° y 145°

(Actuando en Sede Civil)

Magistrado Ponente: R.A.B.

Exp. N°: 000409

Capitulo I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Tercero Interviniente: Instituto Nacional de La Vivienda (Inavi), Instituto Oficial Autónomo.

Representante Judicial: B.V.B., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.922.245, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.859.

Parte Demandada: M.G.F.M., titular de la cédula de identidad N° 12.980.802.

Motivo: Apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a través de auto de fecha 20ENE2003, con ocasión a la demanda de tercería en el proceso contentivo de la acción interdictal de desalojo incoado por la ciudadana M.G.F.M..

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 20FEB2003, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 253).

En fecha 11MAR2003, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de informes en esta Alzada. (Fs. 254 al 274).

Capitulo III

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha 04NOV2002, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, en ocasión a la acción interdictal de desalojo incoada por la ciudadana M.G.F.M., en contra de la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. (Fs. 02 al 09 de la causa principal).

Posteriormente, en fecha 14ENE2003, la abogada B.V.B., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), incoó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda de tercería en el juicio que por acción interdictal de desalojo intentara la ciudadana M.G.F.M., contra la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A, mediante la cual solicitó la reposición de la causa principal (acción interdictal de desalojo) y notificación al Procurador General de la República, así como también que fuera suspendida la medida de secuestro decretada en fecha 07NOV2002.

En este orden, en fecha 20ENE2003, el Tribunal A-quo admitió la demanda de tercería incoada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y en esa misma oportunidad, negó la solicitud de reposición de la causa, así como también, la solicitud de suspensión de la medida cautelar de secuestro.

En fecha 27ENE2003, la querellante de autos (juicio de tercería), apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad a lo establecido en los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil. (f.245).

Por auto de fecha 29ENE2003, el Tribunal de Primera Instancia, oyó la apelación en un sólo efecto, y ordenó remitir copia certificada de la decisión dictada en esa fecha, a esta Corte de Apelaciones. (f. 247).

Capitulo IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11MAR2003, la abogada B.V.B., presentó escrito de informes, cursante a los folios 254 al 274, por el cual luego de narrar y reiterar los hechos alegados en su libelo de demanda, entre otras cosas, expuso;

Que la parcela perteneció constante de treinta (30) hectáreas la cual adjudico en propiedad el Instituto Agrario Nacional en fecha 16NOV1982, a su difunto padre N.F.; que el padre murió ab-intestato, pasando la propiedad de la parcela a ella y a su hermano G.F. MORENO.

Señala la querellante que los terrenos son propiedad de la nación ya que son baldíos nacionales no transferidos, administrados por el entonces Ministerio de Producción y Comercio, y según se evidencia de la adjudicación de la propiedad a titulo gratuito provisional a favor del ciudadano N.F.C., de un lote de terreno constante de (30 has), ubicado en el Sector Alto Carinagua, documento en el cual se establece que el adjudicatario no podrá ceder, arrendar, traspasar ninguno de los derechos que por el mencionado documento se le otorgan, es así como se desprende que la propiedad de los lotes de terrenos mencionados es de la nación venezolana, los cuales no son susceptibles de ser heredados.

Agrega que los ciudadanos G.F.M., G.F.M. y M.G.F.M., evacuaron ante el Tribunal de Primera Instancia Titulo Supletorio a través del cual exponen que con dinero de su propio peculio personal y a sus solas y únicos expensas han construido más bienhechurias enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de la nación ubicado en el Sector Carinagua; que en fecha 15AGO2000, la nombrada querellante M.G.F.M., así como G.F. MORENO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a las Asociación Civiles sin fines de lucros Organización Comunitaria de Vivienda “LA ARBOLEDA” y “S.E.”, unas bienhechurias que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, de un total de treinta hectáreas (30 has), que constituye la prenda que le fuere otorgado por el IAN hace más de 17 años a su difunto padre N.F.C.; que para las Organizaciones de Vivienda fue imposible recaudar los recursos financieros necesarios para la construcción de viviendas en el mencionado lote de terreno, en virtud de ello le ceden al Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), todos los derechos que tienen sobre las únicas bienhechurias enclavadas en el mencionado terreno, tal como se evidencia del documento protocolizado, en consecuencia las citadas Organizaciones Comunitarias de Viviendas La Arboleda y S.E. cedieron a su representada todos los derechos sobre dichas bienhechurias enclavadas en el Sector Carinagua, de treinta hectáreas (30 has) que constituye la prenda que le fuera otorgada por el I.A.N, hace mas de 17 años al ciudadano N.F.C..

Sigue diciendo que el INAVI, pasó a ser un poseedor legítimo, pacífico, público y notorio del lote de terreno y de las bienhechurias enclavadas en el, en razón de ser poseedor legitimo, procedió a realizar Licitación para la construcción del urbanismo de trescientas treinta (330) parcelas en el desarrollo La Arboleda, tal como lo evidencia la Resolución del Directorio, de fecha 11 de Marzo del año 2002, el INAVI otorgó la buena pro, procedió a elaborar contrato con la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A; que en virtud a dicho contrato la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES se avocó a realizar los trabajos preparativos a la obra, ya que el INAVI es el poseedor legitimo de los lotes de terreno y las bienhechurias, ya que los hermanos FEDERICI MORENO, pusieron las bienhechurias vendidas en posesión de los compradores y por lo tanto, no pueden venir a incoar un juicio interdictal de despojo sobre una bienhechurias que hace más de un año habían vendido; que su representada procedió a licitar el Urbanismo “LA ARBOLEDA”, en virtud de habérsele otorgado la buena pro, previo el análisis exigidos según Resolución de Directorio N° 08-013 de fecha 31-05-2001 (anexo “G”), a la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A, procediendo inmediatamente dicha empresa al acondicionamiento del terreno lo cual implica la demolición de las bienhechurias allí existentes por ser propiedad exclusiva del INAVI, tal como se evidencia del documento de propiedad (Anexo “E”); que la ciudadana M.G.F.M. mal puede alegar un derecho posesorio, cuando jamás lo ha ejercido, por cuanto alega, dichas bienechurias no tienen ni las condiciones ni los servicios básicos para vivir. Invoca además, lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como fundamento al hecho de que los bienes de la nación no están sujetos a medidas de secuestro, y que de igual forma, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, los bienes de los Municipios también gozan de las mismas prerrogativas y privilegios que la Nación.

Por otra parte, señaló también, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General, es una obligación de los funcionarios Judiciales notificar de cualquier demanda que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, aludiendo, que dicha normativa también está referida a los organismos descentralizados funcionalmente, y que al ser obviada tal condición se afecta la validez y la eficacia de cualquier acto procesal, que además la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó, en primer lugar, sea suspendida la medida de secuestro ejecutada sobre los bienes del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); en segundo lugar, sea notificada formalmente a la Procuraduría General de la República, y como tercer particular, solicitó la nulidad todas las actuaciones cursantes en el juicio que por acción interdictal incoara la ciudadana M.G.F.M. contra la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 ejusdem.

Capitulo V

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20ENE2003, el Tribunal de Primera Instancia Civil, dictó decisión a través de auto, por la cual entre otras cosas, asentó lo siguiente:

…este Tribunal concluye que no ha quedado demostrado, por lo menos en esta etapa del proceso y con los recaudos que hasta ahora constan en autos, que la bienhechurias cuya posesión reclama la ciudadana M.G.F.M. son propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). La anterior circunstancia, aunada al hecho de que en la demanda interpuesta por M.G.F.M., éste afirma que ella es el propietaria de dichas bienechurias, hacen improcedente la solicitud de reposición de la causa que se sustancia en el juicio principal al estado de que se practique la notificación de la medida preventiva de secuestro, antes de que se ejecute la misma, en la persona del ciudadano Procurador General de la República, pues, como ha quedado demostrado, no consta a los autos que el propietario del bien sobre el cual se practicó la medida sea propiedad de un instituto autónomo de la Administración Pública Nacional.

En consecuencia, no es aplicable la exigencia de notificación del Procurador General de la República, en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, este artículo es aplicable sólo cuando el demandado es el instituto autónomo de que se trate o surja evidente su propiedad sobre el bien en cuestión…

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Y visto que, en el caso de marras, el auto interlocutorio apelado fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir respecto a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa, en la demanda que por tercería incoó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el juicio que por acción interdictal intentara la ciudadana M.G.F.M., en contra de la EMPRESA SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A; cuando consideró que no consta en autos que el propietario del bien sobre el cual se practicó la medida de secuestro sea el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

A tal efecto, se observa:

La Legislación Venezolana prevé la intervención de terceros en la controversia y permite la admisión, en la misma, de otras personas distintas de aquéllas entre las cuales se ha originado el proceso. Así, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece, que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados (…) o que tiene derechos sobre ellos”.

Pues bien, de los instrumentos que constan en autos, esta Corte observa;

En fecha 14ENE2003, la abogada B.V.B. en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), incoó demanda de tercería en contra del ciudadano M.G.F.M. y de la Empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., con motivo del juicio que, por acción interdictal intentara la ciudadana antes aludida contra SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En el escrito de la demanda de tercería, el tercerista alegó:

Que en el juicio por acción interdictal incoado por la ciudadana MARIA GRAZIA FEDERECI MORENO, contra la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., fue decretada una medida de secuestro sobre unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno propiedad de la nación venezolana, alinderadas así: Norte: parcela ocupada por G.F.; Sur: parcela ocupada por la OCV La Arboleda y S.E.; Este: Vía Perimetral Alto Carinagua, frente a la Cancha deportiva del Club Colombo Venezolano y Oeste: parcela ocupada por la Asociación Civil “LA ESMERALDA” de esta Ciudad de Puerto Ayacucho; que dicho inmueble fue adquirido por las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, Organizaciones Comunitarias de Viviendas “LA ARBOLEDA” y “S.E.”, a través de venta que le hicieran los ciudadanos M.G.F.M., GUISEPPE FEDERECI MORENO y, GIOVANNI FEDERICI MORENO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 15AGO2000, bajo el N° 22, folios 64 al 70, del Protocolo Primero Principal Duplicado Tomo 1, 3° trimestre; que posteriormente, las referidas asociaciones, le cedieron a su representada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “todos los derechos al “CESIONARIO” sobre unas Bienhechurias constantes de una (1) cerca de madera y alambra púa, dos (2) pozos de agua blanca, tres (3) casas de bloque con piso de cemento, cuatro (4) cochineras, cuatro (4) polleras, así como la siembra de árboles frutales tales como limón, mango, parchita, maíz, yuca, piña y guayaba, dichas bienhechurias se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de 13,35 hectáreas equivalente a Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados, (133.500,00 M2), ubicado en el Sector Carinaguita de esta ciudad, de un total de Treinta Hectáreas (30 has) que constituye la Prenda que le fuere otorgado por el I.A.N hace más de 17 años a su difunto padre N.F.C., alinderada así: NORTE: Sector Valle Verde, escuela Granja. SUR: Vía Alto Carinagua. ESTE: Familia Payema y OESTE: Urbanización Alto Carinagua, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 02MAR2001, anotado bajo N° 31, folios 84 al 86, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1.

De los hechos antes expuestos, esta Corte evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), incoó pretensión de tercería contra la ciudadana M.G.F.M. y la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A., arguyendo ser el legítimo poseedor y propietario de las bienhechurias antes descritas en la demanda, por lo que procedió a solicitar al Tribunal A-quo, la reposición de la causa, al estado de que se notificara al Procurador General de la República y, además, se dejara sin efecto la medida de secuestro que pesa sobre el referido bien inmueble.

Ahora bien, a criterio de esta Superioridad, hay varios aspectos que deben ser resaltados, con el propósito de determinar la necesidad o no de notificación del Procurador General del República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Un primer aspecto, tiene relación con la venta de las referidas bienhechurias, que hace la querellante ciudadana M.G.F.M., conjuntamente con los ciudadanos G.F. MORENO y GIOVANNI FEDERICI MORENO, a las Asociaciones Civiles la “ARBOLEDA” y “S.E.”, mencionadas ut-supra, en fecha 15AGO2000, y en tal sentido tenemos que cursa marcado “B”, anexo al escrito de tercería, instrumento del que se desprende que la actora levantó título supletorio que se protocoliza en fecha 16ENE2002 sobre el inmueble en litigio, a efectos de demostrar su propiedad sobre el mismo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela ocupada por G.F.; Sur: Parcela ocupada por OCV La Arboleda y S.E.; Este: Vía Perimetral, Alto Carinagua, frente a la Cancha Deportiva del Club colombo Venezolano; y, Oeste: Parcela ocupada por la asociación civil La Esmeralda; anexa a dicha solicitud y cursante al folio 194, cursa autorización que suscribe el ciudadano Director de la unidad estadal de Desarrollo Agropecuario, ingeniero OMAR HENRIQUEZ PEREZ, expedida a favor del ciudadano G.F.M., para que realice las negociaciones de su incumbencia en una porción de terreno de quince hectáreas, de una extensión mayor de treinta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcelas del Sector Valle Verde; Sur: Vía de penetración Puerto Ayacucho, comunidad indígena alto Carinagua; Este: parcelas ocupadas por la familia Camico; y, Oeste: Terrenos de la urbanización Alto Carinagua; cursa marcado “C”, anexo al escrito de tercería, autorización expedida por la Dirección de la Unidad Estatal del Ministerio de Producción y Comercio de esta estado, a favor del INAVI, para construcción de urbanización en un lote de terrenos baldíos constante de 13,5 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Sector Valle Verde y Escuela la Grande; Sur: Vía Alto Carinagua; Este: Familia Payeme; y, Oeste: urbanización alto Carinagua; Cursa marcado “D”, anexo al escrito de tercería, instrumento por el que el Instituto Agrario Nacional, adjudica al ciudadano FEDERICO CARDILLO NICOLA, un lote de terreno constante de treinta hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Terrenos ocupados por F.A.; Este: Vía de penetración; y, Oeste: Terrenos ocupados por I.T.; Cursa marcado “E”, anexo al escrito de tercería, título supletorio de fecha 24NOV1999, a favor de los ciudadanos GIOVANI FEDERICI MORENO, M.G. FEDERICI Y GIUSEPE FEDERICI MORENO, por el que se deja constancia de la construcción de unas bienhechurías construídas sobre un lote de terreno baldío ubicado en el sector Carinagua, constituidas por una vivienda construida en un área de ciento cincuenta metros cuadrados, de estructura de cemento y hierro, piso de cemento sin techo, una vivienda con media pared de bloque y media de cinz, piso de cemento, con un área de sesenta metros cuadrados, dos aljibes uno de 6 metros de profundidad y otro de 5, una cochinera de 18 metros de área, árboles de limón, coco, mango y aguacate, alinderado así: Norte: Parcela del Sector Valle Verde; Sur: Vía de penetración Puerto Ayacucho Comunidad Indígena alto Carinagua; Este: Parcelas ocupadas por la familia Camico; y, Oeste: Terrenos de las urbanizaciones Alto Carinagua y Brisas del Amazonas, las cuales ocupan un área de quince hectáreas, de un total de treinta, el mismo se encuentra protocolizado en fecha 02JUN2000, con el número 49, folios 170 a 174, segundo trimeste del mismo año; cursa marcado “F”, anexo al escrito de tercería, instrumento que evidencia la venta que hacen los ciudadanos GIOVANI FEDERICI MORENO, M.G. FEDERICI Y GIUSEPE FEDERICI MORENO, a las organizadores la Arboleda y S.E., unas bienhechurías constantes de una cerca de madera y alambre de púas, dos pozos de agua blanca, tres casas de bloque con piso de cemento, cuatro cochineras, cuatro polleras, así como árboles frutales como limón, mango, parchita, Maíz, yuca, piña y guayaba, bienhechurías éstas que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de 13,35 hectáreas que equivalen a 133.500 metros cuadrados, y forman parte de una extensión mayor de 30 hectáreas, fundamentando los derechos que se venden en instrumento autenticado en fecha 15OCT1999, y título supletorio registrado bajo el número 49, folios 170 al 174, segundo trimestre del año 2000; cursa marcado “G”, anexo a escrito de tercería, instrumento protocolizado en fecha 02MAR2000, registrado con el número 31, folios 84 al 86, del primer trimestre del mismo año, por el que las organizaciones comunitarias de viviendas la Arboleda y S.E., ceden al INAVI los derechos que tienen y poseen sobre unas bienhechurías constantes de una cerca de madera y alambre de púas, dos pozos de agua blanca, tres casas de bloque con piso de cemento, cuatro cochineras, cuatro polleras, siembra de árboles frutales, enclavada en un lote de terreno de 13,35 hectáreas (133.500 mts2), que forman parte de una extensión mayor de 30 hectáreas, alinderadas así: NORTE: Sector Valle Verde; SUR: Vía Alto Carinagua; ESTE: Familia Payema; y, OESTE: Urbanización Alto Carinagua; cursa marcada “H”, anexa al escrito de tercería, resolución de directorio por el cual el INAVI, otorga la buena pro para construir las viviendas, a la empersa SERVITECHOS C.A., en el desarrollo la Arboleda; cursa por último, marcado “I”, documento por el cual INAVI contrata con la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A. la construcción de la viviendas en cuestión; asimismo tenemos que cursa a los folios 127 y 128 del cuaderno de medidas, justificativo de testigos de fecha 15OCT1999, en el que el ciudadano GIOVANI FEDERICI MORENO, manifiesta que solicita que se evacuen los testigos que presentará, a efectos de que den testimonio de que lo conocen a él y a sus hermanas, que han trabajado conjuntamente un lote de terreno baldío que tiene una extensión de treinta (30) hectáreas, y acerca de que han construido en esa extensión de terreno de treinta (30) hectáreas, unas bienhechurías constantes de “Una (1) Cerca de madera y alambre de púa, Dos (2) pozos de Agua Blanca, Tres (3) Casas de Bloque, con piso de cemento, cuatro (4) Cochineras y cuatro (4) Polleras, así como he sembrado árboles frutales tales como: limón, mango, parchita, Maíz, yuca, piña, guayaba entre otras…”.

Ahora bien, observa este tribunal que los instrumentos que levantan los ciudadanos GIOVANI FEDERICI MORENO, M.G. FEDERICI Y GIUSEPE FEDERICI MORENO, para sostener la propiedad de los derechos que tienen y que dan en venta a las organizaciones comunitarias de vivienda la Arboleda y S.E., son en primer lugar, el que cursa como anexo “E” del escrito de tercería, del folio 208 al 212, y está constituido por el título supletorio que es registrado en fecha 02JUN200, con el número 49, folios 170 al 174 del Protocolo Primero Principal y Duplicado tomo 1° del 2° Trimestre de ese mismo año, y refiere que con dinero de su propio peculio personal han construido unas bienhechurías y sembrados árboles frutales, presentando las bienhechurías las siguientes características: “Una (1) casa de estructura de cemento y hierro, piso de cemento, sin techo, con un área de 150 mts2, Una (1) vivienda con media pared de bloque, y media pared de Zinc, piso de cemento con un área de 60 mts 2…”, además de dos aljibes uno de 6 metros de profundidad y otro de 5, una cochinera de 18 metros de área, árboles de limón, coco, mango y aguacate, todo en un área de quince (15) hectáreas que forman parte de una extensión mayor de treinta (30) hectáreas; y, en segundo lugar, el que cursa a los folios 127 y 128 del cuaderno de medidas, constituido por un justificativo de testigos de fecha 15OCT1999, en el que el ciudadano GIOVANI FEDERICI MORENO, manifiesta que solicita que se evacuen los testigos que presentará, a efectos de que den testimonio de que lo conocen a él y a sus hermanas, que han trabajado conjuntamente un lote de terreno baldío que tiene una extensión de treinta (30) hectáreas, y acerca de que han construido en esa extensión de terreno de treinta (30) hectáreas, unas bienhechurías constantes de “Una (1) Cerca de madera y alambre de púa, Dos (2) pozos de Agua Blanca, Tres (3) Casas de Bloque, con piso de cemento, cuatro (4) Cochineras y cuatro (4) Polleras, así como he sembrado árboles frutales tales como: limón, mango, parchita, Maíz, yuca, piña, guayaba entre otras…”.

Si seguimos observando los anteriores instrumentos, notamos que en el primer documento referido a un lote de terreno de quince (15) hectáreas se dice haber construido dos (2) viviendas, mientras que en el segundo documento, referido a un lote de terreno de treinta (30) hectáreas, se afirma haber construido tres (3) viviendas, de donde concluimos que en toda la extensión de las treinta (30) hectáreas de terreno existen tres viviendas, y dos (2) solamente en el área de quince (15) hectáreas, pero cuando analizamos el anexo “F” (fs. 129 al 13), observamos que el objeto de la venta es un área de 13,35 hectáreas, y que en ella están construidas tres (3) viviendas, por lo que es claro que la venta entonces no solo abarca el lote de quince (15) hectáreas de terreno donde estaban construidas solo dos (2) viviendas, sino que abarca otro lote en el que se encuentra una tercer vivienda que bien podría ser la de la querellante, pero cuando analizamos también el croquis que anexo al libelo de demanda, cursa marcado “C” en el cuaderno principal, observamos además que en el lote de terreno identificado como 3, con un área de 13,35 hectáreas, existen presuntamente tres (3) casas, y ya vimos antes que conforme al título supletorio que se levantara al área de quince (15) hectáreas, y que constituye uno de los instrumentos con los que los vendedores acreditan su tracto sucesivo cuando venden a las organizaciones comunitarias de vivienda, que allí solo se identifican dos viviendas, mientras que en el otro instrumento levantado sobre las treinta (30) hectáreas, si se acredita la existencia de tres (3) viviendas, lo que nos induce a concluir que si al INAVI se le cedieron los derechos adquiridos por las organizaciones de vivienda la Arboleda y S.E., y que dichos derechos abarcan tres viviendas en un lote de terreno de 13,35 hectáreas, en el que presuntamente sólo habían dos (2) viviendas, es claro que en el terreno y vivienda objeto de litigio en el juicio principal, pudiese tener intereses patrimoniales el Estado Venezolano, a través de la cesión que le fue hecha al INAVI por las antes identificadas organizaciones comunitarias de vivienda, razón por la cual se hace necesario decretar la reposición de la causa a efectos de que en el juicio interdictal, el tribunal de la causa se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la acción en referencia, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de que queden salvaguardados los intereses de ésta, así como garantizados los derechos a la defensa y a un debido proceso. Y así se declara.

Igualmente llama la atención en relación a lo antes expuesto que, la ciudadana M.G.F.M., manifiesta que con dinero de su propio peculio personal y a sus solas expensas han construido una casa ubicada en el Sector Alto Carinagua, la cual tiene paredes de bloques, techo de aluminio con canal cuadrada, piso de cemento, ocho (8) ventanas, con sus protectores de hierro, dos (2) puertas de hierro, constante de cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, sala-comedor, dos (2) pasillos, dos (2) baños, enclavada en un lote de terreno baldio de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (133 M2), afirmación ésta que, resulta incomprensible, toda vez que las referidas bienhechurias como puede evidenciarse de los autos (fotografía que cursa al folio 268), no posee las condiciones básicas de habitabilidad.

Igualmente, de las actas procesales analizadas, se observa como antes se dijo, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por cesión de fecha 02MAR2001, que le hicieran las Asociaciones Civiles la “ARBOLEDA” y “S.E.”, adquirió la propiedad de un conjunto de bienes inmuebles, que se encontraban enclavados en un lote de terreno propiedad de la Nación Venezolana, constante de 13,35 hectáreas, siendo parte de ellos tres (3) casas de bloques con piso de cemento, que si bien es cierto, no está suficientemente claro que el inmueble objeto de la querella interdictal pertenezca a los bienes cedidos, tal como lo sostuvo el A-quo en la decisión recurrida, tampoco es cierto, que se haya demostrado lo contrario, aunado al hecho, de que el bien en litigio, se encuentra dentro de la extensión de terreno, cuya posesión le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por haber adquirido el conjunto de bienhechurias en referencia.

De tal manera que, tenemos dos partes que se atribuyen la posesión y propiedad de un bien inmueble, cuyo conflicto deberá dirimirse a través de un proceso contencioso, no obstante, en razón de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte, se hace conveniente la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

En consecuencia, Se Anulan todos los actos procesales acaecidos en dicho juicio interdictal, después del auto de admisión de la demanda de fecha 06NOV2002, incluido éste, reponiéndose la causa al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, y en caso de ser admitida la misma se ordene la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con la norma antes citada. Y así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción recursiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción recursiva ejercida por la abogada B.V.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 20ENE2003.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la demanda, y en caso de ser admitida la misma, se ordene la notificación del Procurador General de la República.

QUINTO

SE ANULAN todos los actos procesales, posteriores al auto de admisión de la querella interdictal, dictado en fecha 06NOV2002.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DOS (02) días del mes de M. deD.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En esta misma fecha siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada y registrada la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

Exp. N° 000409.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar CON LUGAR la acción recursiva interpuesta por la Abog. B.V.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la decisión dictada en fecha 20ENE2003, por el Tribunal de Primera Instancia Civil. En consecuencia, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con el objeto que de ser admitida la misma, se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, quien concurre está de acuerdo con dicha decisión, empero, no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, en lo que refiere a los lapsos procesales, esto en lo que respecta los días establecidos para decidir la presente causa, pues la misma se encuentra para sentenciar desde el 31MAR2003, es decir, hace casi DOS (02) AÑOS, lo que constituye una injusticia para el justiciable, pues como reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA

HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

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