Decisión nº KE01-X-2009-000096 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000096

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.V.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.332, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

DEMANDADA: P.D.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.053.288.

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 12 de marzo del 2009, este Tribunal recibe la acción por Resolución de Contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana P.D.C.D.D.M., antes identificada.

En fecha 16 de marzo de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a -sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En el mismo auto de admisión, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.

Llegado el momento de decidir sobre la cautelar solicitada, quien aquí juzga luego de analizar el caso concreto pasa a considerar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado observa que la representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), alega que dicho Instituto celebró un contrato de venta a plazo, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad, Vereda 01, Nº 05, Sector 07 del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, el precio de la venta se estipuló en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.47.500) hoy Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (47,50), del cual el instituto recibió del comprador la cantidad de Cinco mil ciento ochenta bolívares (Bs. 5180).

Igualmente alega la demandante, que la ciudadana P.D.C.D.D.M., identificada anteriormente, ha dejado de cancelarle al Instituto desde el mes de enero de 1988 hasta enero de 2009, aunado a que dicha ciudadana no habita la casa, ni su grupo familiar, situación esta que agrava la situación, ya que violenta lo estipulado en el contrato de venta a plazo antes mencionado, el cual reza: “EL INSTITUTO” demandará ante el tribunal competente la Resolución de este contrato cuando compruebe los siguientes hechos, que “…EL COMPRADOR” no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar seis (06) cuotas mensuales de las fijadas, cuando haya adquirido por cualquier titulo otra vivienda que pueda habitar con su familia…” y siendo esto causal suficiente para resolver el contrato celebrado, es por lo que se demanda la resolución del mismo.

Ahora bien, dentro de las nuevas prerrogativas procesales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, se encuentra lo previsto por los artículos 90 y 91 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, estableciendo la primera de las leyes nombradas:

Artículo 90. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

1. El embargo;

2. La prohibición de enajenar y gravar;

3. El secuestro;

4. Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 91. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

(Negrillas Nuestras)

Dada las argumentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y siendo evidente el presunto estado de atraso en que se encuentra la demandada con respecto a las cuotas mensuales establecidas en el contrato de venta a plazo, tal como se observa en el estado de cuenta consignado con el libelo de demanda, y tomando en cuenta el fin del Instituto, el cual es otorgar viviendas de interés social, para que la persona la habite y cuide como un buen padre de familia y no abandonarla, este Tribunal presume de las actas el fomus boni iuris, lo cual es la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, tal como lo establece en Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas.

Ello así basta demostrar presuntamente, la existencia de uno solo de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada la medida de secuestro, además de los requisitos básicos que implica el secuestro, como lo es, que la cosa sea propiedad de quien solicite la medida o que tenga un derecho ad rem en relación a ella, con el cual se procure asegurar su integridad física, y dado el cumplimiento de los extremos de ley, se debe acordar la medida de SECUESTRO solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad, Vereda 01, Nº 05, Sector 07 del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por la ciudadana M.D.V.P., contra la ciudadana P.D.C.D.D.M., hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U., al cual se le remitirá copia certificada de la presente sentencia, del auto de admisión, despacho y oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m

La Secretaria,

Fd/aodh.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación

La Secretaria,

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