Decisión nº KP02-G-2007-000046 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2007-000046

Vista la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.D.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.332, contentiva de la Resolución de Contrato, contra la ciudadana YSMENIA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.844.433.

Ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por ser la ley especial en materia contencioso administrativo, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece lapso de extinción de instancia, al señalar que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

En este sentido, debe precisarse que las obligaciones a que se refiere el anterior artículo, están referidas al deber del demandante de suministrar en primer lugar las compulsas ordenadas en la Admisión que deberán acompañarse anexo a la citación, la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 09 de enero de 2008 y en la cual se ordenó la citación de la demanda para lo cual la parte demandante debía consignar la respectivas copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar la respectiva compulsa, y visto que de la revisión de las actas procesales se observa que no es sino hasta la fecha 12 de febrero de 2009, en que la parte demandante diligencia consignando las copias ordenadas en el auto de admisión para librar la compulsa respectiva, es decir, un año y un mes, después de que es Admitido el juicio, no observándose en dicho período que la recurrente presentara diligencia instando la continuación del juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que al no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, en el transcurso de un (1) año, que evitará con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa, dado que la misma no había entrado en fase de sentencia y consecuencialmente no existe la prohibición de declarar la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente cabe destacar que el instituto de la perención se establece como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.D.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.332, contentiva de la Resolución de Contrato, contra la ciudadana YSMENIA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.844.433. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/mpg

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° y 149°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR