Decisión nº KE01-X-2007-000110 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KE01-X-2007-000110

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.V.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.546.317, abogada e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.332.

PARTE DEMANDADA: DALLANE DE LA T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.747.981.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

I

DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda por Resolución de Contrato incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por la ciudadana M.D.V.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.546.317, abogada e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.332, contra la ciudadana DALLANE DE LA T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.747.981, igualmente en su libelo de demanda solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

Una vez admitida la demanda y aperturado el cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada este Tribuna pasa a evaluar los requisitos de procedencia:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado observa que la representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), alega que dicho instituto celebró un contrato de venta a plazo, sobre una vivienda propiedad del instituto, distinguida con la nomenclatura 353801019042, ubicada en la Urbanización Hacienda San José, Avenida 1, Sector 01, casa Nro. 42 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicho contrato se celebró el año 1999, signado con el Nro. 0167339. el precio de la venta se estipulo en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 6.698.618,65), del cual el instituto recibió del comprador la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 669.861,87).

Igualmente alega el demandante, que la ciudadana DALLANE DE LA T.M., identificada anteriormente ha dejado de cancelarle al Instituto desde el mes de Mayo de 1999, aunado a que dicha ciudadana abandonó la vivienda, lo cual constituye violación a la cláusula décima sexta del contrato y siendo esto causal para resolver el contrato celebrado, es por lo que se demanda la resolución del mismo.

Ahora bien, dentro de las nuevas prerrogativas procesales de la Procuraduría General del estado Lara, se encuentra lo previsto por los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, estableciendo la primera de las leyes nombradas:

Artículo 89. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

  1. El embargo;

  2. La prohibición de enajenar y gravar;

  3. El secuestro;

  4. Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

Dada las argumentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y siendo evidente el estado de atraso en que se encuentra la demandanda con respecto a las cuotas mensuales establecidas en el contrato de venta a plazo, tal como se observa en el estado de cuenta consignado con el libelo de demanda, Folio 7, y tomando en cuenta el fin del Instituto, el cual es otorgar viviendas de interés social, para que la persona la habite y cuide como un buen padre de familia y no abandonarla, este Tribunal presume de las actas el fomus boni iuris, lo cual es la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, tal como lo establece en Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas.

Ello así basta demostrar presuntivamente, la existencia de uno solo de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada la medida de secuestro, además de los requisitos básicos que implica el secuestro, como lo es, que la cosa sea propiedad de quien solicite la medida o que tenga un derecho ad rem en relación a ella, con el cual se procure asegurar su integridad física, y dado el cumplimiento de los extremos de ley, en consecuencia se acuerda la medida de SECUENTRO solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

III

DESICIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre el inmueble distinguida con la nomenclatura 353801019042, ubicada en la Urbanización Hacienda San José, Avenida 1, Sector 01, casa Nro. 42 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y su respectiva parcela de terreno, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por la ciudadana M.D.V.P., contra la ciudadana DALLANE DE LA T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.747.981, por RESOLUCION DE CONTRATO.-

A los fines del cumplimiento de la medida decretada se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pio, Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.E.P., al cual se le remitirá copia certificada de la sentencia, del auto de admisión, despacho y oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a la 01:00 p.m. Seguidamente se libró comisión bajo oficio Nro. 1103-07.

La secretaria,

Mariale.-

L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.L.S. (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la exp9ide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Secretaría,

Abogada S.F.C.

Mariale.-

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