Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 16, Tomo A 103 de los Libros respectivos, en fecha 15 de Noviembre del año 1990, representada por el sub-gerente ciudadano M.C.L., Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E.- 81.376.885 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.A.M.A. y J.R.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.229.850 y V.- 7.627.818, Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.199 y 52.299, de este domicilio respectivamente

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado A.L.T..

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECADELTA , C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., en fecha dos (02) de noviembre de 1984, quedando anotada bajo el Nro. 318, folio vuelto del 10 al 13, Tomo D, en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.403, domiciliado en la Calle Cabello, N° 42, Caripe, Estado Monagas.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009301

UNICO

En fecha 20/10/10, los Abogados en ejercicio J.R.S.R. y R.A.M.A., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), antes identificados, interponen la presente acción de a.c. y por auto de fecha 28 de Octubre de 2010 este Tribunal dictó Despacho Saneador a los fines de que la parte accionante realizara una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, y en segundo lugar acompañara las actuaciones debidamente certificadas que demuestren la violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados. Ahora bien, mediante escrito de fecha 01-11-2010, la parte accionante presenta escrito de subsanación por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por el Juez DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado A.L.T., con ocasión de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2010, y oficios Nos. 0840-9668 y 0840-9669, emitidos por el citado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y donde intervinieron como partes la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA) en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), supra identificadas, con motivo de un juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), todo ello en el expediente No. 32.206, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del escrito de subsanación libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

…Omissis…”Ante la solicitud hecha por el Abogado apoderado de la parte demandada P.B.G., en fecha 08 de Octubre de 2010, quien alega a su favor, que en este caso han transcurrido mas de 30 días establecidos en el Ordinal 1ero del Artículo 267 del C.P.C, para que la parte actora cumpla con las obligaciones para practicar la citación correspondiente, la cual anexamos marcada ANEXO “F”, alegando que se hizo en fecha siete (7) de Junio, y en consecuencia, solicita la respectiva PERENCIÓN BREVE, el Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a dictar sentencia, declarando perimida la presente causa tal y como se aprecia de la copia marcada con la letra “G”, con la gravedad, de que en el cuerpo de dicha sentencia, ORDENA, suspender las medidas de embargos decretadas y practicadas y en consecuencia, declara extinguido el proceso, conforme al ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y remite los oficios respectivos a la depositaria Judicial del Estado Monagas, y Juez ejecutor de Medidas, violando de esta manera los preceptos legales que le ordenan respetar el debido proceso, por lo que ésta obligado a cumplir lo que establece el Artículo 269 Ejusdem, el cual reza: Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”,(RESALTADO NUESTRO) en cuento a que esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pone fin al juicio, y debe ser consultada libremente, es decir, en ambos efectos, para luego de que este definitivamente firme pueda procederse a ejecutarse la misma, hechos estos que pueden apreciarse como una GROSERA VIOLACIÓN de las normas constitucionales que tutelan EL DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA, y ACCESO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, IDONEA Y TRANSPARANTE, al liberarse bienes embargados preventivamente propiedad de la parte demandada, violando la ley, lo que pone en riesgo la futura ejecución del fallo al poder la parte demandada, ocultar y/o traspasar la propiedad de dichos bienes, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, todo esto nos hace ver la actuación del Juez de la causa como UN ERROR INEXCUSABLE DEL MISMO, al momento preciso que ordena suspender los efectos de la medida de embargo, sin haberse escuchado la apelación conforme a derecho, es decir, libremente, desconociendo lo ordenado por el artículo 269 C.P.C ya citado. (resaltado nuestro) conducta esta que ha favorecido a la parte demandada, violándose el precepto legal de que los Jueces deben procurar mantener a las partes en el juicio en igualdad de condiciones al dejarle abiertamente en posesión, uso, goce y disfrute, los bienes que vendrían a garantizar las resultas del juicio, y los cuales han debido depositarse en manos del Depositario Judicial.

Siendo el caso, que la parte demandada, se dio por citada, contesto demanda y promovió pruebas, en este caso, habiéndose ya consumado en el juicio del mismo, y ahora alega a su favor, que la citación no se hizo en su debido momento, siendo la citación formalidad esencial para la validez del juicio, se hace innecesario, pretender sancionar a la parte actora, con la aplicación de una norma que no encuadra en la realidad de los hechos, ya que en todo momento de los autos se desprende que se impulso en p.M. estas conductas asumidas tanto por la parte demandada como por el Juez Suplente Especial, atentan contra la lealtad y probidad en el proceso, contrarías a la ética profesional, que pueden perfectamente presumirse como FRAUDE PROCESAL, y en fin actos contrarios a la majestad de la justicia, por lo cual se deben tomar este caso todas las medidas necesarias a fin de evitarlos, lo que hace procedente la aplicación del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; todas estas actuaciones viene a vulnerar, violentar y a disminuir los Derechos y Garantías Constitucionales, que tiene la agraviada, lo que se ha ejecutado, con la tolerancia, omisiones y actuaciones fuera de la ley, del referido Abogado A.J.L.T., Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones se denuncian en esta solicitud de A.C., por franca, grosera y manifiesta violación a los Derechos y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de nuestra representada sociedad mercantil INSTRUMENTACION DE ORIENTE C.A. (INSTORCA) así como por la violación de las leyes ordinarias que rigen las materias que nos ocupan.

…Una vez presentados como han sido los argumentos de hecho y de derecho que hacen procedente la aplicación del A.C. a favor los derechos y garantías de la agraviada suficientemente identificada, ratifico ante este Juzgado Constitucional, respetuosamente la pretensión de que AMPARE, a mi representada ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la siguiente manera:

PRIMERO

Conforme al Artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ruego se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida, que se ha denunciado suficientemente en el Capitulo de Los Hechos, ordenándose al agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, que proceda a REPONER LA CAUSA, al estado de dejar sin efecto la sentencia dictada, por no ajustarse a los parámetros establecidos en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al no respetar el derecho a la defensa menoscabando al mismo, violando el debido proceso al no mantener a las partes en igualdad de condiciones, beneficiando abiertamente a una de ellas, al vulnerar el RECURSO DE APELACIÓN, respectivo, cercenando conforme a derecho el ejercicio efectivo del mismo, poniendo en peligro la ejecución del fallo en el presente juicio, y en consecuencia, por cuanto, la reposición de la causa se origina por violaciones al debido proceso que contempla normas de orden público , que el Juez, en este caso ha violado como funcionario público, en atención a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución Nacional, el cual reza: Artículo 25.”Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Ruego al Tribunal Constitucional, decreta la nulidad de la sentencia denunciada y en consecuencia, ordene a este Juzgado agraviante, dejar sin efecto inmediatamente, los oficios dirigidos al representante de la Depositaria Judicial Monagas, y al Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, números 0840-9668 y 0840-9669 respectivamente. Así mismo pedimos al Tribunal Constitucional le ordene al Juez, agraviante abstenerse de conocer de la presente causa hasta tanto la parte afectada pueda ejercer sus derechos y recursos con ocasión de las violaciones denunciadas, incurridas por el Juez Primero…”

En fecha 03 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “ las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez del Juzgado Abogado A.L.T., igualmente se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECADELTA, C.A.), en su condición de tercero interesado. Así como también se le participó al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, esta Superioridad emite auto donde se establece que, estando todas las partes debidamente notificadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fija la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, para el día Jueves 02 de de Diciembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.

Ahora bien siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, antes referida, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2.010, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. En este sentido, este Tribunal deja constancia que se notificó al Abogado A.L.T., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al tercero interesado plenamente identificados en autos quienes no comparecieron al presente acto, de la misma manera se deja constancia que no compareció la parte accionante en amparo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Ahora bien, constatado por este Tribunal la inasistencia de dicha parte accionante, quien no asistió ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, son razones para que este Juzgado declare el ABANDONO DEL TRAMITE. En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE por el presunto agraviado y se le impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) actualmente DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2) al presunto agraviado. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…

En este sentido este sentenciador estando dentro del lapso procesal oportuno para dictar el complemento del fallo pasa a hacerlo de la siguiente manera: Observa este Operador de Justicia que el a.c. tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas

.

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de A.C., aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. P.T., en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…

(Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de S.J.-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado…

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, esta sala en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de Marzo de 2.004, expediente 03-2879, se estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia No. 10 del 1° de Febrero de 2.002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo. (…omisis…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de la inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador…

Dentro de este mismo contexto, este Sentenciador debe señalar que el Abogado en ejercicio J.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), presentó diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2010 tal y como se evidencia del folio 72 del presente expediente, solicitando al Tribunal fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional de amparo, alegando además que no pudo asistir a la hora fijada por este Juzgado para la Audiencia Constitucional en virtud de que se encontraba imposibilitado para movilizarse y consigna a tales efectos reposo médico. En este sentido este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, tal y como se constata del folio 76 del presente expediente negó tal pedimento, en razón de que mal puede este Tribunal modificar su decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, que declaró el abandono del trámite por la incomparecencia del accionante la cual es complementada en esta oportunidad.

En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la inasistencia de la parte accionante por si o por intermedio de Apoderado Judicial a la citada audiencia constitucional fijada por este Tribunal para el día Jueves 02 de Diciembre de 2010, no aportando dicha parte ante este Juzgado algún elemento de convicción para sustentar sus defensas, son razones suficientes para declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de A.C. interpuesta por los Abogados en ejercicio J.R.S.R. y R.A.M.A., supra identificados, quienes actuaron en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), en virtud de la incomparecencia a la audiencia constitucional oral y pública, fijada para el día 02 de Diciembre de 2010, a las 09:00 de la mañana, en contra de la parte accionada JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado A.L.T. y donde interviene como tercero interesado la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECADELTA , C.A), representada por ciudadano L.E.M. supra identificado. Se le impone una multa a la parte accionante de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000) actualmente DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2,00).

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 09 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg., J.T.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. María Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:54 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009301

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