Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7500

PARTE ACTORA: INSTRUMANT C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 03-07-1998, bajo el N° 48, Tomo 51-A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.E.A.B. y G.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.933 y 8.567, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.V. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20-12-1972, bajo el N° 45, tomo 111-A.-

APODERADOS JUDICIALES: P.A.J., J.V.H., A.A.E., P.J.P., M.A.M., J.R.S., H.C.G., J.C.P., J.C.S., J.A.S., J.R.S., NELSON MATA AGUILERA Y P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.391, 64.815, 48.155, 48.180, 58.585, 70.411, 89.553, 68.640, 84.836, 48.464, 81.083, 68.362 y 106.350, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 07-12-2004, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 29-03-2005.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previas las observaciones siguientes:

PRIMERO

Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento autenticado del 23-11-2001, que su representado celebró originalmente con la empresa FISHER-ROSEMOUNT DE VENEZUELA, S.A., empresa que fue fusionada en la empresa E.V., C.A.; un contrato de servicio de mantenimiento de la instrumentación y automatización de las instalaciones de la U.E. NORTE Y COORDINACION OPERACIONAL, signado con el N° C-JUSE0101. Que el contrato de servicio fue efectivamente culminado de acuerdo a lo estipulado en el texto del contrato, según consta en comunicación enviada a E.V. C.A, la cual fue recibida en fecha 09-08-2002, sin que hubiere objeción alguna. Que no obstante todas las obligaciones surgidas como consecuencia de lo que constituyó el contrato de servicio y su cabal culminación; el precio convenido no fue debidamente satisfecho en todas sus dimensiones, a pesar de las comunicaciones enviadas, las cuales acompaña y opone formalmente a la demandada, así como diversas reuniones y conversaciones sostenidas en forma directa con representantes del ente accionado con el mismo motivo, sin que se haya logrado ninguna clase de satisfacción, y hasta la fecha no han honrado sus obligaciones y compromisos de pago, por lo que en tal sentido la morosidad en que han incurrido le ha ocasionado a la empresa daños y perjuicios de grandes proporciones, que incluyen, sin entrar a cuantificar, evidentes hechos perjudiciales que han puesto en tela de juicio la fama, reputación y prestigio de que goza legítimamente la empresa, tanto a nivel nacional como internacional, que se haya visto en una situación económica precaria, delicada y riesgosa para poder cubrir y ejercer las actividades comerciales que le son propias.

Que se le adeuda a su representada los siguientes conceptos: 1.- Saldo insoluto por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 184.346.030,21) por concepto del saldo del precio total pautado por la culminación del contrato de servicio suscrito. Que tal cantidad se deriva del monto total del convenio que ascendió a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 339.879.009,98) y la suma de las cantidades canceladas por la empresa E.D.V. por CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.532.979,77); que la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 184.346.030,21) es el saldo del capital adeudado, surgido de lo expresamente convenido en el contrato de servicio.

Que el comportamiento de la accionada al no pagar el precio de lo convenido, le ha causado a su representada perdidas cuantiosas, lo que la ha llevado a tener que soportar grandes dificultades financieras, con implicaciones delicadas por las presiones a que ha sido sometida para poder honrar sus obligaciones. Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro, demanda a la sociedad mercantil E.V., C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Servicio de Mantenimiento de la Instrumentación y Automatización de las Instalaciones de la U.E. FURRIAL, U.E Norte y Coordinación Operacional, signado con el N° C-JUSE0101, de fecha 23-11-2001, por haber cumplido su representada con las obligaciones contractuales que asumió, y en consecuencia proceda: A- Cancelar a su mandante INSTRUMANT, C.A. la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 184.346.030,21), por concepto de saldo insoluto de la terminación y finalización del servicio ejecutado derivado del contrato citado. B- Los intereses corrientes generados y calculados a razón de la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el 09-08-2002, fecha de terminación del servicio y culminación de la relación jurídica contractual hasta la fecha de la demanda. C- Los intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda y desde la fecha del libelo hasta la terminación definitiva del juicio, o hasta la ejecución del fallo. SEGUNDO: El pago de costos y costas judiciales derivadas de la presente demanda. TERCERO: La indexación o corrección monetaria, por lo que pide se oficie al Banco Central de Venezuela con la finalidad de obtener un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, designándose al efecto un experto contable, para que determine el quantum de lo que debe constituir la corrección monetaria. CUARTO: Solicita medida precautelativa de embargo sobre bienes de su propiedad o que se encuentren en posesión de la demandada. QUINTO: Señala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que las partes eligieron en el contrato la ciudad de Maturín, Estado Monagas a la jurisdicción cuyos tribunales acordaron someterse, pero como consecuencia de la fusión que realizara la empresa FISHER-ROSEMOUNT DE VENEZUELA, S.A., a la empresa E.V. C.A., quedó automáticamente y de manera definitiva establecido como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES con 21/100 (Bs. 184.346.030,21).

Mediante auto del 29-04-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin que diera contestación a la demanda.

Agotadas las gestiones de citación, en fecha 10-08-2004 comparecieron los abogados A.M., PEDRO JEDLICKA Y J.R., apoderados judiciales de E.V. S.A, quienes proceden a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, porque la controversia debe resolverse mediante arbitraje, pues así lo establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial cuando existe un acuerdo de arbitraje entre las partes.

Alegan que consta del contrato anexado por la parte actora, la existencia de un acuerdo arbitral para la solución de controversias, específicamente las cláusulas séptima y trigésima; por lo que su existencia y validez no están en duda. Que existe un acuerdo de arbitraje entre las partes, que si bien la actora, con la presentación de su demanda judicial, ha intentado renunciar de manera tácita, no ha sido renunciado por E.V., S.A. ni ha sido declarado nulo por un tribunal arbitral, ni por un tribunal judicial, por lo que solicitan se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta.

El 23-08-2004, el apoderado de la parte actora, consignó escrito mediante el cual procedió a la impugnación del poder consignado por los apoderados de la parte demandada, por cuanto la representación que se arrogan consta de poder otorgado en fecha 26-06-1995 por una empresa denominada E.E. C.A., que no es la demandada en este proceso.

Señala que E.E. C.A., es la denominación que anteriormente tuviera E.V. S.A., pero que al desaparecer aquella, por lógica jurídica desaparecen todos los efectos legales de los actos que se suscribieron antes de su transformación, principalmente la facultad de otorgar poderes para actuar en juicio.-

Por ello solicita se declare la confesión ficta.-

En esa misma oportunidad, la parte accionante presenta otro escrito, que contiene la contestación a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta opuesta por la parte demandada, alegando que en el presente caso la cuestión previa alegada no procede en virtud que la misma no está establecida taxativamente en la Ley Sustantiva.

Que en el contrato las partes acordaron que cualquier controversia derivada con la interpretación o ejecución del mismo, podría ser sometida para su resolución en forma definitiva mediante arbitraje.-

En virtud de ello procede a realizar una interpretación de la palabra PODRA, resultando evidente –a su decir- que el alcance y extensión de esa palabra, gramaticalmente, tiene varias acepciones, y en virtud de la autonomía de la voluntad, o sea la libertad de las partes de escoger la vía jurisdiccional que crean conveniente para resolver las situaciones jurídicas y controversias en la ejecución del aludido contrato, es que la parte que representa escogió la vía judicial para resolver los mismos y no mediante el arbitraje.

En fecha 26-08-2004, los abogados A.M. y P.A.J., presentaron escrito de consideraciones respecto de la contestación a las cuestiones previas presentado por la parte actora. Sostienen que en modo alguno se establece en el contrato celebrado que INSTRUMANT C.A, puede optar o escoger entre la vía arbitral o judicial, por cuanto es a los propios árbitros que corresponde conocer la validez del acuerdo de arbitraje, conforme al principio kompetenz-kompetenz.-

Mediante escrito del 26-08-2004, los apoderados de la parte dan contestación a la impugnación del poder formulada por la parte actora, sosteniendo que el poder traído a los autos, como demostrativo de su facultad para actuar en este proceso, es totalmente valido, por cuanto el mismo fue otorgado por E.E. C.A, empresa ésta que no fue extinguida sino modificada en su denominación social por la actual E.V. C.A.-

En fecha 06-09-2004 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual:

Reprodujo el mérito favorable de autos y solicitó la valoración de la declaración de parte actora en su libelo de demanda respecto del acuerdo de arbitraje.-

El 03-11-2004, el apoderado de la parte accionante presentó escrito de formalización de impugnación de los poderes traídos a los autos por la parte demandada.-

El 07-12-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J. dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta formulada por la parte demandada e Inadmisible la demanda. Se condenó en costas a la parte demandante.-

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 11-03-2005.-

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, esta Alzada debe pronunciarse sobre la impugnación del poder consignado por los apoderados de la parte demandada, formulada por la representación accionante; por cuanto la representación que se arrogan consta de poder otorgado en fecha 26-06-1995 por una empresa denominada E.E. C.A, que no es la demandada en este proceso. Que E.E. C.A, es la denominación que anteriormente tuviera E.V. S.A., pero que al desaparecer aquella, por lógica jurídica desaparecen todos los efectos legales de los actos que se suscribieron antes de su transformación, principalmente la facultad de otorgar poderes para actuar en juicio.

En tal sentido esta Alzada observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato´…

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’…

En el caso en estudio, tenemos que el poder consignado por los abogados A.M., PEDRO JEDLICKA Y J.R., cursante a los folios 113 al 115, fue otorgado por J.J.A., actuando en su carácter de Director Suplente de E.E., C.A. Si bien, esta empresa no es parte en la presente causa, no es menos cierto que, también cursa sustitución de poder emanado de M.I., en su carácter de apoderado de E.V., C.A., señalando en su encabezado lo siguiente: “Yo; M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.979.567, actuando en mi carácter de apoderado de E.V., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1972, bajo el No 45, Tomo 111-A bajo el nombre de E.E., C.A. y últimamente por cambio de nombre al actual y refundición total de su documento Constitutivo/Estatutario…” . Es de observar que al momento de autenticar esa sustitución, la Notario dejó constancia que tuvo a la vista, entre otros, el documento constitutivo estatutario de E.V., C.A., bajo el nombre E.E., C.A. y el cambio de nombre al actual y refundición total de su documento constitutivo; por lo que queda evidenciado el cambio de denominación de E.E. C.A. por E.V., C.A. También observa este Superior que entre los recaudos consignados con el libelo, se evidencia certificación emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (folio 65) en el que textualmente se lee: “ …CERTIFICA Que ha confrontado la copia fotostática de SIETE folios, incluyendo la certificación, que a continuación se reproducen, y que es traslado fiel y exacto del Documento inscrito bajo el Número: 38 TOMO 150-A SGDO DE FECHA 27-09-2002 CORRESPONDIENTE A LA DENOMINACION COMERCIAL E.V. C.A. (ANTES E.E., C.A.)…” De esto se desprende que la parte accionante tenía conocimiento que E.V. C.A. tuvo una denominación distinta (E.E., C.A.), nombre que fue cambiado, tal como se desprende del documento constitutivo estatutario ya citado; por lo que quedó demostrado el cambio de nombre de aquella empresa al actual así como la refundación total del documento constitutivo/estatutario, resultando, en consecuencia, válida la representación ejercida por los abogados A.M., PEDRO JEDLICKA Y J.R., como apoderados de E.V. C.A., resultando válidas las actuaciones realizadas en nombre de esa empresa, incluido el escrito de interposición de la cuestión previa; por lo que resulta Improcedente la impugnación del poder. Así se decide.

TERCERO

A los fines de decidir la causa sometida a conocimiento de esta Alzada, se observa:

Como se señaló en párrafos anteriores, los apoderados de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, oponen la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque esta controversia debe resolverse mediante arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial cuando existe un acuerdo de arbitraje entre las partes. Que en esta norma aparece manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta y remitir las partes al arbitraje que ellas mismas han acordado. Que consta del contrato anexado por la parte actora, la existencia de un acuerdo arbitral para la solución de controversias. Que así lo establecen las cláusulas séptima y trigésima, por lo que su existencia y validez no están en duda. Que existe un acuerdo de arbitraje entre las partes que, si bien la parte actora, con la presentación de su demanda ha intentado renunciar de manera tácita, no ha sido renunciado por E.V., S.A., ni ha sido declarado nulo por un tribunal arbitral, ni por un tribunal judicial.

Para decidir esta Alzada observa:

Con respecto a la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01-12-2003, expresó lo siguiente:

“…Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte…”

En tal sentido, debemos hacer referencia al arbitraje, el cual ha sido definido por la doctrina procesal como una institución que permite a las partes dirimir sus conflictos, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado. Constituye un mecanismo para la solución de todas aquellas controversias que puedan suscitarse en materia contractual o extracontractual, siempre que las mismas sean susceptibles de transacción. Es una vía a través de la cual se deja en manos de árbitros particulares, que no forman parte de los órganos del poder judicial, el enjuiciamiento y la posterior decisión de dichas controversias.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da un nuevo avance en esta materia al reconocer de manera expresa en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Una vez suscritas las cláusulas arbitrales por las partes contratantes, se entiende que las mismas están renunciando a ventilar sus controversias ante la jurisdicción ordinaria para someterlas a la decisión de árbitros por lo que es imposible posteriormente hacer valer sus pretensiones ante jueces ordinarios ya que el acuerdo arbitral es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, según lo establecido en el Artículo Nº 5 de la Ley de Arbitraje Comercial los Jueces de Primera Instancia ante quienes sea interpuesta una demanda mercantil que tenga como fundamento el incumplimiento de un contrato que contenga una cláusula arbitral debidamente suscrita por las partes, debe rehusarse a conocer dicha controversia, declinando su competencia en favor del tribunal arbitral, el cual será el encargado de dirimir la controversia. Esta nueva concepción, introduce un cambio de 180 grados en la concepción establecida en el Código de Procedimiento Civil de 1986.

Así, tenemos que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone:

Artículo 5°.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Aunado a ello, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establece:

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forme parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

.

En esta norma se consagra la necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje, con la especial e insoslayable indicación de que la referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje, siempre y cuando el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forme parte del contrato.

En el presente caso, de la revisión del Contrato cursante a los folios 17 al 37, en sus Cláusulas Séptima y Trigésima se estableció lo siguiente:

…SEPTIMA- SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

En caso de controversias que surjan de la ejecución o interpretación de este CONTRATO, LAS PARTES harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable de las mismas. En caso de no lograrse algún acuerdo entre EL REPRESENTANTE de LA CONTRATISTA y el de LA COMPAÑÍA, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles la controversia será sometida por un Gerente de alto nivel de LA COMPAÑÍA al máximo nivel de autoridad gerencial de LA CONTRATISTA, para su consideración y resolución. En caso de no solventarse la controversia a este nivel, el Presidente de LA CONTRATISTA someterá la misma a la gerencia de LA COMPAÑÍA para resolverla y, si persistiere la disputa o diferencia, entonces las partes someterán tales controversias para su resolución mediante un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en este CONTRATO.

Asimismo, las partes convienen en que la información resultante o generada en el procedimiento anteriormente descrito, tendrá carácter confidencial y se tratará de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda de este CONTRATO…

…Omissis…

…TRIGESIMA – EJEMPLARES, LEY APLICABLE, DOMICILIO ESPECIAL Y JURISDICCION.

Este CONTRATO se extiende incluidos sus anexos, en dos (2) ejemplares idénticos, y se regirá e interpretará de conformidad con las leyes venezolanas. Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Cualquier controversia derivada con la interpretación o ejecución de este contrato podrá ser sometida para su resolución en forma definitiva mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA)…”

De las cláusulas transcritas se desprende la voluntad expresa de las partes de consentir someterse a arbitraje; cumpliendo el citado documento lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual exige que en caso que el acuerdo arbitral se pacte en un documento independiente, indicándose la voluntad expresa de las partes de acogerse a dicho arbitraje.

Ello es así, ya que mal puede excepcionarse la parte actora arguyendo que quedaba al libre albedrío acceder a la vía jurisdiccional para demandar; siendo que al firmar el contrato de autos, aceptó resolver las disputas, diferencias, controversias, interpretaciones, reclamos y cumplimientos que surgieran entre las partes contratantes con relación al contrato mediante el arbitraje, tal como se desprende de las cláusulas transcritas; por lo que se hace procedente la aplicación de la mismas (cláusula arbitral) en razón de la naturaleza del asunto. La voluntad expresada en ellas extingue la posibilidad de optar por otras vías cuando existe un compromiso arbitral como el de autos; por lo que en el dispositivo del fallo será desechada la demanda y extinguido el presente procedimiento. Así se declara.

DECISION

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder alegada por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte accionada. En consecuencia, queda DESECHADA y extinguido el proceso incoado por INSTRUMANT C.A. contra E.V. C.A., ambas partes identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE ESTA DECISION.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2007.- Años: 197º y 148º.-

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.B.J.

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

CDA/nbj

EXP.N° 7500

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