Decisión nº 8 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLayla Carolina Paz Palmar
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001035

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.528.616 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas Y.P. y O.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.926 y 132.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Asociación “COOPERATIVA DE TECNOLOGIA DE CORROCCION DE INSTRUMENTACION Y ADISTRAMIENTO, COTECA, R.L.”, debidamente constituida según documento inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Junio de 2003, bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 24, modificada posteriormente el 04 de Agosto del mismo año, Registrada bajo el No. 03, Protocolo 1°, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.V. y R.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.443 y 30.883, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios profesionales como Ingeniera para la demandada, posteriormente aproximadamente en Marzo de 2008, fue ascendida al cargo de L.d.P., cumpliendo diferentes funciones de revisión de las diferentes fases del desarrollo de proyectos de Ingeniería (conceptualización básica y de detalle) según las normas internacionales, e inspección de equipos estáticos y tuberías.

- Que devengaba en principio una remuneración o sueldo mensual de Bs. F. 2.940, sueldo éste que se fue incrementando sucesivamente hasta alcanzar en el año 2009 la cantidad de Bs. F. 5.695,74 mensuales; cumpliendo una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Que en fecha 03-05-2009, fue despedida sin justa causa por el ciudadano N.R., en su condición de Presidente de la accionada, alegando la terminación del contrato y su supuesta condición de personal de dirección y confianza, procediendo a despedirla sin motivo y justificación alguna.

- Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia mi relación de trabajo con la referida cooperativa fue pactada por tiempo determinado, así como tampoco en el cumplimiento de sus funciones tuvo bajo su responsabilidad la dirección y toma de decisiones (administrativas, financieras, económicas), de la referida cooperativa, por cuanto las mismas en Asambleas Generales, en la cual se reúnen los socios requeridos por los estatutos con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que legal o estatutariamente, sean de su competencia, por lo que mal pudiera participar en la dirección y toma de decisiones de la misma, si no está asociada a la cooperativa, debido a que su solicitud para adquirir la condición de socia fue negada, decisión esta que le fue notificada verbalmente, por cuanto mal pudiera representar o sustituir a los asociados del a cooperativa frente a otros trabajadores o terceros.

- En consecuencia, solicita que el Juez competente califique el despido y, si resuelve que el despido no se fundamenta en justa causa, ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que la patronal haga efectivo el mandato judicial de reincorporación a sus labores habituales como líder de proyecto.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Es cierto que la actora prestó servicios profesionales como Ingeniera para la demandada, desde el 02-05-2006 hasta03-05-2009, ocupando el cargo de L.d.P., con un tiempo de servicios de 3 años y 1 día, devengando un último sueldo mensual de Bs. F. 5.695,74.

- Que no es cierto que en fecha 03-05-2009 haya sido despedida sin justa causa por el ciudadano N.R., en su condición de Presidente de la demandada, por cuanto la actora ocupaba un cargo de dirección.

- Que tal como lo manifiesta la demandante en su escrito libelar, ocupaba el cargo de L.d.P., el cual es un cargo de dirección y mantenía bajo su cargo varios departamentos, tales como: La sala técnica (dibujos), la sala de instrumentación, la sala de electricidad y la sala de mecánica y obras.

- Que evidentemente mantenía personal bajo sus órdenes y representaba al patrono (en este caso, la demandada) ante los trabajadores y ante terceros. Asimismo, señala que en los organigramas del departamento de ingeniería, aparece en la cúspide como Gerente L.d.P., la ciudadana L.S., y debajo de ella las disciplinas: Civil, mecánica, electricidad e instrumentación y debajo de estas disciplinas ocupando otro escalafón, la sala técnica, la sala de ingenieros mecánicos, ingenieros electricistas, ingenieros instrumentistas y debajo de estos se encuentran los proyectistas de levantamiento de data y por último los dibujantes.

- Que dentro de las funciones que cumplía la actora, estaban: Impartir instrucciones a cada ingeniero de proyecto, establecer criterios de diseños relacionados a su área, era autónoma en la toma de decisiones relacionada con su área, asegurar que todos los documentos producidos bajo su área sean revisados y aprobados, velar por el cumplimiento de las políticas de la empresa en todos los niveles bajo su responsabilidad, explicar y promover dichas políticas e implantar cualquier modificación de las mismas, entre otras.

- Que eran tantas y tan amplias las facultades ejercidas por la actora, que mantenía bajo sus órdenes y dirección algunos asociados de la accionada, tal es el caso del hoy directivo EDIMER INFANTE y del Coordinador General, Ing. N.R.. En la disciplina civil era la jefa inmediata de L.C. y C.A.; en la disciplina electricidad era la jefa inmediata de M.P. y en la de instrumentación era la jefa inmediata del Ing. J.F.Q. (asociado de COTECA, R.L.) en la disciplina de mecánica era la jefa inmediata de KELDRIN BRACHO y A.G.. Por supuesto cada uno de estos ingenieros mantenían bajo su control otros grupos de trabajadores, pero todas las órdenes e instrucciones provenían de la L.d.P., la actora, con lo cual según su decir, quedó demostrado que ésta ocupaba un cargo de empleada de dirección, por lo que niega la pretensión de la accionante al querer amparase en la estabilidad laboral prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Niega lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, cuando señala: Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia mi relación de trabajo con la referida cooperativa fue pactada por tiempo determinado, así como tampoco en el cumplimiento de sus funciones tuvo bajo su responsabilidad la dirección y toma de decisiones (administrativas, financieras, económicas), de la referida cooperativa, por cuanto las mismas en Asambleas de asociados”. Señala, que el órgano supremo o máxima autoridad de las asociaciones cooperativas según la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las actas constitutivas y estatutos de las mismas, lo constituye la Asamblea General de Asociados, y es en dichas asambleas donde se toman las decisiones según las atribuciones que le confiere el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; pero éstas sin desprenderse de sus atribuciones delegan en personas naturales que son los directivos, elegidos en asambleas y en las distintas coordinaciones o en el personal contratado no asociado.

- Que miente la actora en su escrito de demanda cuando manifiesta que no está asociada a la cooperativa debido a que su solicitud para asociarse fue negada, puesto que fue ella la que no quiso asociarse, en las oportunidades que se les planteo o se les propuso a los trabajadores no asociados con más de 6 meses, su inclusión en la cooperativa como asociados, tal como prevé la propia ley, por lo que niega lo manifestado por la actora al respecto.

- Niega la pretensión de la demandante que se le califique el despido como justificado, que se ordene su reincorporación a sus labores como L.d.P. y el pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha en que la patronal haga efectivo el mandato judicial.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el despido del cual fue objeto la actora fue justificado o no para en consecuencia verificar si le corresponde a ésta el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento de Calificación de Despido se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada que la actora ocupaba un cargo de empleada de dirección y que por tanto, no se encontraba amparada en la estabilidad laboral prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan del folio 22 al 65, ambos inclusive (recibos de pago), la parte demandada manifestó que corresponden a los pagos efectuados a la trabajadora, pero que no es el medio idóneo de promoción, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido al haber reconocido la accionada corresponden a los pagos efectuados a la trabajadora, a pesar de haber expresado que no es el medio idóneo; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 66 y 67 (reporte de sobre tiempo), la parte demandada impugnó los mismos, porque dicho formato emana de la demandante en su condición de líder de departamento, la parte actora insistió en su valor probatorio y alega que está suscrita por uno de los representantes, los directivos de la cooperativa demandada admitieron que estaba firmada en señal de recibido, pero que en el documento no constaba que el ciudadano E.A. haya firmado el documento, que era el ciudadano que recibía por la cooperativa dicho control de horas extras; en tal sentido, observa este Tribunal que la actora manifestó que ella hacía dicho reporte y lo firmaba, pero que lo remitía a Recursos Humanos para su aprobación, por consiguiente se procedió a preguntarle al representante legal de la demandada y otros directivos presentes, si eso era así, los cuales manifestaron al Tribunal que quien debía firmar los formatos de horas extras era el ciudadano E.Á., quien era directivo de la Cooperativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio pero en el sentido de demostrar que el ciudadano E.A. debía suscribir dichas documentales para ser canceladas por la demandada. Así se establece.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.P., J.A.R., C.M., J.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.038.827, 13.365.918, 11.897.436, y 3.767.253, respectivamente; quien no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento; en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la información solicitada ya habían sido consignados al presente asunto, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Es importante aclarar, que en el acta de la Audiencia de Juicio se incurrió en un error involuntario al colocar que no constaban en actas las resultas de la prueba informativa, sin embargo se señalaron los folios en el cual se encontraba, por lo tanto, fue un error involuntario, tal y como antes se indicó, que quede así entendido. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 13-11-2009. Así se declara.

  5. - En relación a la prueba documental, que riela desde el folio 71 al 74, ambos inclusive, (descripción de cargos) la parte actora impugnó la mismas, la parte demandada insistió en su valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal no le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan al folio 75 (recibo de pago), fue reconocido por la parte actora y la demandada insistió en su validez y respecto a los folios 76 al 78, ambos inclusive (control semanal de actividades), la parte actora los reconoció; en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales que corren insertas desde el folio 79 hasta el 82, ambos inclusive (bases y premisas de diseño, reunión de avance semanal), fueron impugnados por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples y por no estar suscritas por la trabajadora, la demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal, que ciertamente las instrumentales antes referidas no se encuentran firmadas por la actora, por lo tanto, mal podrían oponérseles para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 83 y 84 (correos electrónicos enviados por la actora a la Junta Directiva COTECA), fueron reconocidos por la parte actora, la demandada insistió en su valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la prueba documental que riela al folio 85 (carta de preaviso), fue impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya no fue recibida por la demandante, la demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que la misma no se encuentra firmada por la parte actora como señal de recibido, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante (ciudadana L.S.) y del representante legal de la parte demandada (ciudadano N.R.), quien comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchada como fueran los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, así como apreciadas las pruebas anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si el despido del cual fue objeto la actora fue justificado o no para en consecuencia establecer si le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos.

    En este sentido, en resumen la demandada en su escrito de contestación de la demandada, que la actora era una empleada de dirección y que por tanto no tiene porque amparase en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, con respecto a los empleados de dirección, dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Ante lo precedentemente expuesto es mencionar, que la propia actora en su declaración manifestó que ella era la líder de proyecto, que entrevistaba personal, pero no contrataba, ni decidía a quien se contrataría, que fue contratada e inició prestando sus servicios como Ingeniera y después pasó a ser la líder de proyecto, que asistía a las reuniones de PDVSA en ocasión de la denominada alianza primium, pero acompañada con un representante administrativo de la cooperativa que era un asociado de ésta y este asociado era quien representaba a la cooperativa frente a terceros; que su función era explicar el proyecto, que no amonestaba al personal, lo más que hacía era llamarles la atención, ya que cuando no asistían o se ausentaban a ella no necesariamente le era comunicado, que las decisiones trascendentales eran tomadas por los directivos de la cooperativa.

    Asimismo, el representante legal de la demandada se dedicó a explicar el organigrama de la cooperativa, refiriendo que la demandante se encontraba a la cabeza del mismo, teniendo bajo su cargo los departamentos de ingeniería eléctrica, civil, instrumentación y mecánica y que todas las decisiones eran tomadas por la actora por sus amplios conocimientos en ingeniería y que la directiva no tomaba ninguna decisión sin que ella lo recomendara, en otras palabras, la directiva hacía lo que ella dijera, por cuanto fue contratada por su calificado conocimiento.

    Sin embargo, a criterio de esta Sentenciadora no quedaron demostradas las condiciones concurrentes establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no quedó demostrado por la accionada que la demandante estuviera facultada para amonestar, contratar ni despedir personal, que ostentara poder alguno de administración, así como tampoco quedó demostrado que ésta autorizara materialmente, ni con su firma actos que pudieran comprometer a la cooperativa frente a terceros; en tal sentido, quedando demostrado de autos que la actora ostentaba un cargo de trabajador de confianza, función que se encuentra sometida a la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber quedado demostrado que la demandante haya incurrido en conductas que constituyen causas justificadas de despido, según lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem, se concluye que la misma fue despedida injustificadamente. Así se decide.

    En consecuencia, se declara con lugar la presente solicitud de calificación de despido y se ordena el reenganche de la ciudadana L.S. a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo cumplimiento o de la persistencia del despido, ambas inclusive, esto es, desde el día 21-05-09, hasta el momento del efectivo cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo o la persistencia del despido, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución, en base al último salario básico diario devengado de Bs. 189,85 diario. Es importante aclarar, que en el dispositivo de este fallo se incurrió en un error involuntario al colocar que se condenaba a la parte demandada a cancelar a la parte actora los salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta el momento del efectivo cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo o la persistencia del despido, siendo lo correcto, tal y como antes se refirió desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el momento del efectivo cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo o de la persistencia del despido (SENTENCIA No. 2.208 de fecha 01-11-07, exp. 07-591) Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - Con Lugar la solicitud de CALIFICACIÒN DE DESPIDO incoada por la ciudadana L.S., en contra de la COOPERATIVA DE TECNOLOGÌA DE CORROSIÒN INSTRUMENTACIÒN Y ADIESTRAMIENTO COTECA R.L., por considerar el Tribunal injustificada la causa de dicho despido.

  7. - Con Lugar la solicitud de Reenganche, incoada por la ciudadana L.S., en contra de la COOPERATIVA DE TECNOLOGÌA DE CORROSIÒN INSTRUMENTACIÒN Y ADIESTRAMIENTO COTECA R.L.

  8. - Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el momento del efectivo cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo o la persistencia del despido, ambas inclusive, cuyo cálculo estará a cargo del Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer.

  9. - Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. L.P.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    LPP/kmo.-

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