Decisión nº PJ0642011000045 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de marzo de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA

Asunto: VP01-R-2011-000101

DEMANDANTES: L.F.M.B., A.G.Q.S., J.E.A.O., V.M., H.J.F.B., C.A.M. PRIETO, YONNYS J.U., C.A.N.M., E.S.R.M., HERVIS URDANETA BERMUDÉZ y E.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.635.303, 3.467.405, 12.759.199, 11.718.742, 14.233.270, 7.793.853, 11.256.165, 11.259.358, 7.689.140, 10.917.331 y 12.869.081, respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., M.H. y A.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.24.100, 113.448 y 34.131 respectivamente.

DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A (ELINCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el No.36, tomo 70, siendo su última modificación el día 18 de mayo del año 2006, bajo el No.78, tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.853.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: PETROPERIJA, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21de septiembre del año 2006, bajo el Nro.45, tomo 195-A-SDO.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: M.L.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.129.

Motivo: Incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos L.F.M.B., A.G.Q.S., J.E.A.O., V.M., H.J.F.B., C.A.M. PRIETO, YONNYS J.U., C.A.N.M., E.S.R.M., HERVIS URDANETA BERMUDÉZ y E.R.M.H. en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A (ELINCA), y el tercero interviniente PETROPERIJA en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día catorce (14) de febrero del año 2011, de declaró oralmente DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Posterior a ello, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, la parte actora procedió a interponer recurso de apelación por ante el Tribunal competente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

RECORRIDO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha dos (02) de junio del año 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, interpone demanda por prestaciones sociales los demandante contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A (ELINCA), ordenándose su revisión por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha cuatro (04) de junio del año 2009, asimismo la parte demandada pide llamamiento a tercero a Petroperija, siendo este admitido y debidamente notificada. En fecha veintiocho (28) de julio del año 2010, la coordinadora de secretaría certificó el haber realizado la última de las notificación. En este orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2010, tuvo lugar el acto de distribución pública de las audiencias preliminares, correspondiéndole la causa al Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien celebró la audiencia preliminar con la debida asistencia de todas partes. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar considerándose nueva prolongación para el día veintidós (22) de noviembre del año 2010. Prolongada en dos oportunidades mas para los días trece (13) de diciembre del año 2010 y veinticinco (25) de enero del año 2011, prolongándose nuevamente. En fecha catorce (14) de febrero del año 2011, se encontraba fijada nueva prolongación, sin embargo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actor declarando oralmente DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, siendo esta la decisión objeto de la presente apelación, tal y como se señala de seguidas.

OBJETO DE APELACIÓN

El día tres (03) de marzo del año 2011, día fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, por medio de sus apoderados judiciales los abogados A.R. y M.H., identificados en las actas procesales, los cuales argumentaron el presente recurso de apelación en los siguientes términos: Ciudadana Juez el objeto de la presente apelación, es la invocación del criterio jurisprudencial en caso fortuito y fuerza mayor por no haber, por motivos ajenos a su voluntad no haber podido acudir a la audiencia de prolongación de celebrada en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el catorce (14) de febrero del año 2011, por motivos ajenos a su voluntad no pudieron asistir a dicha prolongación motivado por lo siguiente: La Doctora M.H. que es quien llevaba el caso, ese día presentó quebrantos de salud, no logrando salir de su casa por un fuerte dolor de cabeza, realizándole la participación al abogado exponente el doctor A.R., quien se encontraba en la zona sur de Maracaibo, es un hecho público y notorio, se presentó un problema en el vehículo, aunado a que había congestionamiento vehicular, lo cual es un hecho público y notorio por la fecha que fue el 14 de febrero, día de la amistad, haciendo todo lo posible por estar presente a la prolongación que fue a las 03:00 p.m, pero por el congestionamiento del trafico y el desperfecto del vehículo no pudo estar presente en dicha prolongación, en virtud de lo antes expuesto y motivado al criterio jurisprudencial de caso fortuito o fuerza mayor es por lo que solicita declare con lugar la presente apelación y como consecuencia ordene al juez de sustanciación la continuación de la audiencia preliminar.

Pregunta la juez a las partes: ¿Donde esta el informe médico de la doctora sobre el padecimiento? Respondiendo en el acto la parte actora, no ciudadana juez no logró salir de su casa. Manifiesta la abogada, que padece de dolores de cabeza debido a un estado de salud del cual padece.

Observaciones de la parte demandada: Doctora la fuerza mayor que alega el colega debería demostrarla, para que el Tribunal pueda proveer de acuerdo a lo que esta indicando, y poder tener algún control sobre la prueba que el promueva, porque se le pueden presentar circunstancias, pero la fuerza mayor hay que demostrarla, el criterio jurisprudencial señala que hay que probarla, solicita declare sin lugar la apelación, igual los actores pudieron haber venido y dejaban constancia de sus presencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Lo denunciado ante esta Segunda Instancia versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo de la soberana apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable plenamente comprobados.

DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, es la parte actora quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandante-, por ello se procederá al análisis de las probanzas, si las hubiere, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CON LLEVARON A LA INCOMPARECECIA:

Obsérvese en el presente asunto, que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, señaló las razones por la cuales no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo no fueron consignadas probanzas en el presente asunto, las cuales debieron ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y entregados o ratificados en la audiencia de apelación, en consecuencia al no constar probanzas a los fines de demostrar la o las causa justificadas de la incomparecencia, este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo de la soberana apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el articulado en referencia lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).

Bajo este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la parte actora, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la prolongación de la audiencia preliminar, en modo alguno podría subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sin embargo, debe advertirse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

No obstante, ejercida la apelación contra la decisión del Tribunal A quo sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, es pertinente señalar lo siguiente en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco, la cual señala:

“Tales causas extrañas no imputables que configurar el incumplimiento involuntario del deudor (obligado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma sede ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a un actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En este marco de argumentos jurisprudenciales, en sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

De tal manera, que los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, así como a sus prolongaciones, claro esta siempre y cuando la parte que no logró comparecer a la audiencia fijada previamente traiga y promueve en las actas procesales, así como en la audiencia de apelación celebrada a tal efecto, instrumentos que probaren por cuales causas, hechos o circunstancias se le impidió o limitó el cumplimiento de la obligación, ya que si bien el p.l.v., y los operadores de justicia que en dicho procedimiento participan, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este proceso es la realización de toda la etapa de mediación que se lleva en la oportunidad de la audiencia preliminar así como en sus prolongaciones, no es menos cierto que la responsabilidad de demostrar lo que se alegue como causales justificadas de la incomparecencia le corresponde a la parte actora.

En el presente asunto cuando la parte actora no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, quien alega que por eventualidades del quehacer humano no cumplió con su obligación de comparecer a la mencionada prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, no consta en las actas procesales que conforman la presente causa, así como en la celebración de la audiencia de apelación prueba, probanza, elemento o instrumento que constituya o contribuya a la demostración de la causa justifica da de la incomparecencia. De tal manera, encuentra esta Superioridad que no quedó probado la causa justificada de la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, confirmando la decisión de fecha catorce (14) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida.

De tal forma, la acción puede volver a ser intentada, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Siendo las 02:47 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000045-

G.P.

LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000101.-

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