Decisión nº BP12-R-2010-000294 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extension El Tigre.

El Tigre, veinte (20) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000230

ASUNTO: BP12-R-2010-000294

ANTECEDENTES

Por recibido en este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 23 de diciembre del 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, identificado con el número BP12-R-2010-000294, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Abogado L.N.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad de Comercio INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INORCA), constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1986, bajo el Nº. 77, Tomo A-14, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por la prenombrada Sociedad de Comercio, contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el Nº. 56, Tomo 484-A SGDO y con domicilio en la ciudad de Caracas; posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nº. 37, Tomo 14-A.

La remisión del presente asunto se efectuó con la finalidad de resolver el Recurso de Regulación de Competencia planteado por Abogado L.N.B.B., con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por el prenombrado abogado en su carácter de apoderado judicial de la empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INORCA), contra el Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., ambas ya identificadas.

En fecha 23 de diciembre del año 2010, se le da entrada al presente asunto y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la resolución del mismo.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN SOMETIDA A ESTE JUZGADO.

(I) Ejerce recurso de Regulación de Competencia la parte demandante supra identificada contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2010, que riela inserta a los folios 175 y 176 del asunto principal signado con el Nº. BP12-M-2009-000230, y de su texto in-extenso este Tribunal Superior transcribe: Omisiss: “Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.- Omisiss (Comillas de la Alzada, mayúsculas y negrillas del texto).

Considera este sentenciador antes de adentrarse al conocimiento del presente asunto, hacer la siguiente argumentación: Se observa que El Tribunal de la causa remitió a esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, el expediente original, y a criterio de este Juzgado no es necesario, ya que en este tipo de recurso, el deber ser, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, deberá remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción que deba decidir la regulación, pues dicha norma es muy clara cuando señala, que la solicitud de regulación de la competencia, no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y solo deberá abstenerse de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, por lo que se advierte a la ciudadana jueza que en sucesivas oportunidades de cumplimiento al citado artículo 71 ejusdem.

Expresado lo precedente, esta Alzada al pasar a resolver sobre el asunto sometido a su consideración, procede a precisar si la sentenciadora de la recurrida se ajustó o no, a los hechos y al derecho.-

(II) En el sub-iudice, de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que la empresa demandante suscribió con la empresa demandada, un contrato de arrendamiento notariado regido por las cláusulas que conforman el mismo, entre ellas, la cláusula in fine, es decir, la DECIMA, que textualmente establece: Por pacto expreso entre las partes contratantes, se rige (sic) como domicilio especial para efectos del presente contrato la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.- Omisiss.

Bastaría, con fundamento en lo precedentemente transcrito, para REVOCAR la decisión recurrida, y declarar CON LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia, declarando que el Competente para conocer el juicio de Cobro de Bolìvares por Intimación a que se contrae el presente Recurso, es el Juzgado declinante, todo en obsequio a la síntesis clara, precisa y lacónica en que debe redactarse la sentencia-

Sin embargo, considera esta Alzada que debe abundar sin sacrificar esa síntesis sobre el asunto de marras, y agrega:

(III) De la cláusula contractual DECIMA, del contrato se evidencia que estamos en presencia de la “Prorroga del domicilio “, o establecimiento de un “domicilio especial“, y siendo que el contrato es ley entre las partes, al pactarse entre ellas la derogatoria del domicilio y haberse elegido un domicilio especial, tal y como ocurrió en el presente caso, deben las partes someter a consideración de los Tribunales competentes, en este caso por el territorio, las controversias que se deriven de ese contrato, en el sub-iudice, arrendamiento de un equipo denominado TRAILER, con sus accesorios.

Considera esta Alzada destacar que, por disposición de la Ley, las partes pueden elegir un domicilio especial, sin embargo existen excepciones a esa facultad, como sería el caso de tratarse de un contrato de arrendamiento de vivienda o local comercial, pues en ese supuesto, no seria posible la derogatoria contractual del domicilio legal, lo cual ha venido precisando la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todo en beneficio de los arrendatarios de este tipo de bienes..

Al respecto cabe destacar lo que señala el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica dispone: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.- La derogatoria no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

LEY Y JURISPRUDENCIA PERMITEN LA DEROGATORIA DEL DOMICILIO LEGAL, SALVO LAS EXCEPCIONES, ENTRE LAS CUALES NO SE ENCUENTRA EL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES DE LA CLASE DEL ANTES SEÑALADO “T R A I L E R”.

En consecuencia, el Tribunal competente para conocer el asunto a que se contrae el presente recurso, el es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la sentencia recurrida no se ajustó a los hechos y al derecho, violentando los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la decisión referida, y se declara Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia, declarando lo procedente en forma breve, positiva y precisa en el Dispositivo, Y POR ESTE MOTIVO SE OMITIRÁ EN EL DISPOSITIVO, PRECISAR EL TRIBUNAL QUE LA DICTO, LA DECISIÓN RECURRIDA, LA FECHA, PARTES INTERVINIENTES, FECHA DE PROPOSICIÓN DEL RECURSO, TODO EN SINTONÍA CON JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ, QUE ESTABLECIÓ QUE SI ESTAS MENCIONES APARECEN EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA, NO ES NECESARIO DESTACARLAS EN EL DISPOSITIVO.

Es saludable este criterio, ya que repetirlas en el Dispositivo resultaría una repetición inútil- salvo mejor criterio.

Por los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia a que se contrae el presente asunto y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado L.N.B.B., en su carácter de autos y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 26 de octubre de 2010, objeto del presente recurso, SEGUNDO: Se declara que el Tribunal competente por el Territorio para conocer de la demanda in comento a que se contrae el presente expediente, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, TERCERO: REMÍTASE el expediente original junto con el Recurso de Regulación de Competencia y los anexos acompañados al Juzgado de la causa declarado competente, a los fines de que continué su curso legal, CUARTO: Dada la índole del presente fallo, No Hay Condena en Costas.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 20/01/2011, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000294. Conste.,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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