Decisión nº 279 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Octubre de 2005

195º y 146º

Decisión N° 279-05 Causa N°: 2Aa-2766-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q..

Identificación de las partes:

Solicitante: INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C. A.

Apoderado Judicial: G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.820.579, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.660, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada HAYDARY MOLINA QUINTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 26 de Septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.G.G., en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C. A., contra la decisión Nº 1180-05, dictada en fecha 28 de Julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Marca: Mack; Modelo: Especial, Año: 1994, Color: Marrón y blanco, Placas: 85VGAU, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 2M2P64Y3RCO14097 (sic), Serial de Motor: 6 Cil; al ciudadano Abogado en ejercicio G.A.G.G., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C. A.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 29 de Septiembre 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho G.A.G.G., interpone su recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Expresa que el día 28 de Julio de 2005, la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le causó un gravamen irreparable a su representada, al negar la entrega del vehículo de su propiedad, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: ESPECIAL, AÑO: 1994, COLOR: MARRÓN Y BLANCO, PLACAS: 85VGAU, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2P264Y3RCO14097, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.

Continúa y expone que en la decisión recurrida la juez A quo, refiere tomar muy en cuenta lo esbozado en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado A.G.G..

Así mismo, expresa que la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basa su decisión, en el hecho de que su representada no consignó la cadena documental de compra-venta del vehículo, pero es el caso, que consta en actas documento de propiedad original emitido por las autoridades competentes, es decir, por el SETRA, el cual además fue sometido a experticia, de la cual se evidencia su originalidad.

En tal sentido, y para reforzar sus alegaciones, el recurrente cita el criterio sostenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1197, de fecha 06 de Julio de 2001.

Señala que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la juez A quo en la decisión recurrida, considera insuficiente el título de propiedad original que fue presentado por su representada y que la acredita en (sic) prima facie, como propietaria del bien reclamado, o en el peor de los casos, como legítima poseedora del bien, toda vez, que no existe ningún otro reclamante del mismo. Así mismo, consta fehacientemente que el vehículo reclamado se encontraba en posesión de su representada, la cual, desempeña sus actividades para la industria petrolera nacional.

Por todo lo antes expuesto, solicita sea revocada la decisión recurrida por intermedio de este recurso de apelación, y sea ordenada la entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo anteriormente determinado, a la sociedad mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE. C.A. (INORCA), por estar suficientemente demostrada en actas su cualidad de propietaria y poseedora legítima del bien, el cual, no ha sido reclamado por ningún tercero, no se encuentra solicitado y ha estado siempre bajo la posesión y ámbito de propiedad de la reclamante.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión N° 1180-05, emanada en fecha 28 de Julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Marca: Mack; Modelo: Especial, Año: 1994, Color: Marrón y Blanco, Placas: 85VGAU, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 2M2P64Y3RCO14097 (sic); Serial de Motor: 6 Cil; en base a los siguientes argumentos:

… Esta Juzgadora evidencia que efectivamente hay una incongruencia, en cuanto al serial de carrocería del vehículo reclamado, ya que en la experticia de reconocimiento se arroja que el serial de carrocería 2M2P2G4YRCO14097, se encuentra desincorporado y no concuerda con el serial de carrocería especificado por el reclamante, en su escrito de solicitud, el cual lo identifica de la siguiente forma 2M2P264Y3RCO14097, y que es el serial que contiene, la experticia de reconocimiento efectuado al certificado de registro del vehículo, y al existir incongruencia en este serial de carrocería, la vindicta pública (sic )niega la entrega del vehículo, tomando en cuenta la expertita (sic) de reconocimiento efectuada al (sic) dicho vehículo; Asimismo (sic) del análisis minucioso de esta causa, esta Juzgadora ha podido evidenciar que el ciudadano reclamante Abogado en ejercicio G.A.G.G., actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C. A., no cuenta en esta causa identificada con el N° 4C-294-05, con los documentos de propiedad que acredite a su representada como propietaria del vehículo, es decir, falta toda la cadena documental de compra-venta del vehículo, realizada por la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C. A. que la acredite como dueña del ya anteriormente descrito vehículo automotor, la cual no fue presentada por la parte reclamante en este proceso, no contando con la titularidad del derecho de propiedad, del vehículo peticionado, en esta primera fase, ya que el ciudadano reclamante no procedió a exhibir la documentación requerida para probar sus derechos como propietario de la (sic) mismo, siendo lo procedente en derecho para esta Juzgadora, NEGAR la entrega del vehículo reclamado. YASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto al folio veintitrés (23) de la causa, acta policial de fecha 09 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios N.D.G. y R.R.A., quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 3:45 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio vial en el punto de control fijo frente al comando de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Av. F.d.L.C.d.M.J.E.L. (sic) del Estado Zulia, observamos acercarse un vehículo con las siguientes características Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Marrón, Placas 85V-GAU, indicándole al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de los documentos y seriales del vehículo, una vez identificado el ciudadano, éste resultó ser y llamarse DICROSTA BRICEÑO C.A., C.I. V.- 11.247.014, natural de Lagunillas, del estado (sic) Zulia, de 34 años de edad, soltero y de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urb. Nueva Venezuela, calle San Antonio, casa N° 14-10, Ciudad Ojeda Estado Zulia, de nacionalidad venezolano, Tlfno. 0414-6744159, de inmediato procedimos a solicitarle los documentos del vehículo y éste presentó los siguientes documentos: 01.- Una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signada con el Nro. 3704948 a nombre de Instrumentación de Oriente C. A. J8020335-6, terminada la revisión de este documento se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo logrando observar las siguientes anormalidades; 01. Que presenta desincorporación del serial de carrocería, observándose sólo cuatro (04) orificios donde iba ubicada dicha placa, y la misma debería ir ubicada en la puerta izquierda o del conductor, observando que (sic) mencionado vehículo no presentaba su serial de identificación, se le informó al ciudadano conductor de la anormalidad que presentaba dicha unidad, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo y al conductor hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras, Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela…”.

  2. - Al folio veinte (20) corre inserto oficio N° ZUL- 6-3205-05, dirigido al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, le informa al prenombrado Juzgado Cuarto de Control que el vehículo de autos, no es imprescindible para la investigación.

  3. - A los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la causa corre inserta experticia de reconocimiento efectuada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia de lo siguiente:

    1.- Que la placa del Serial de Carrocería se encuentra……Desincorporado

    2.- Que el Serial de Chasis es………………………………..Falso

    3.- Que el Serial de Motor es………………………………..6. C.L

  4. - Corre inserto al folio treinta y dos (32) de la causa, copia del documento original del certificado de origen del vehículo solicitado; así como también riela al folio treinta (30), fotocopia de la diligencia donde el representante de la empresa Instrumentación de Oriente C. A., solicita que una vez revisado el original del referido certificado, éste le sea devuelto.

  5. - A los folios seis (06) al trece (13) de la causa, rielan, en fotocopia, los siguientes documentos: Experticia de Resguardo Nacional, Acta de Revisión de Vehículos Importados, Certificate of the Title State of Arkansas, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Planilla de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado, Acta de Revisión del Vehículo de fecha 30 de Agosto de 2001.

  6. - Se evidencia al folio diecinueve (19) de la causa, oficio N° 9010, de fecha 15 de Junio de 2005, en el cual el comisario de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente: “… cumplo en informarle que el vehículo Marca: Mack, placas 85V-GAU Especial, Marrón y Blanco, S/C. 2M2P264Y3RC014097, al ser consultado por el sistema integrado de información policial, no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha…”.

  7. - Al folio tres (03) corre inserto documento poder otorgado por el ciudadano C.R.O., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil, Instrumentación de Oriente (INORCA), al ciudadano G.A.G.G..

  8. - Al folio veintinueve (29), corre inserto en fotocopia Registro de Impronta, realizado por expertos del Comando Regional N° 3, del Destacamento de Frontera N° 36, de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo.

  9. - Consta al folio treinta y tres (33) permiso de circulación, de fecha 15 de Noviembre de 2002, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., donde se autoriza a la empresa Instrumentación Oriente C. A., a circular por todo el territorio nacional.

  10. - Se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) oficio CR-D-35-OIEV 318, de fecha 28 de Marzo de 2005, emanado del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, en el cual consta: “…le informo que los datos del mencionado documento (SI) registran en la base de datos MINFRA-INTTT (SETRA), enlace de respaldo S.I.C.O.D.A, igualmente dicho vehículo NO presenta solicitud ante el C.I.C.P.C. y el mencionado vehículo no presenta reporte telefónico ante el Sistema de Emergencia Regional del Estado Zulia (171)…”.

  11. - Consta al folio cincuenta (50) de la causa, experticia de documento, practicada en fecha 24 de Marzo de 2005, por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, del cual se desprenden las siguientes conclusiones:

    La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, ES ORIGINAL, de su organismo emisor MTC (SETRA).

    El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL

    .

  12. - Al folio cincuenta y cinco (55) se evidencia Resolución 34, de fecha 06 de Mayo de 2005, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde NIEGA al ciudadano J.M.N., en representación de la empresa INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INORCA), la entrega del vehículo objeto de la presente causa.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    Así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    El artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que no obstante reposar en la causa, la fotocopia del certificado de registro de vehículo, al cual se le practicó experticia, de la cual se desprende que el mismo es original, entre otros soportes, y que el vehículo le fue retenido a un empleado de la solicitante, de lo que puede evidenciarse la posesión detentada, lo procedente en derecho es la entrega del mismo en calidad de DEPOSITO, al observar que el serial del chasis no coincide por un dígito con el que presenta el certificado de registro presentado por el accionante, y adicionalmente que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, lo cual puede evidenciarse de la experticia de reconocimiento, practicada por los funcionarios de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tal situación, por ante el organismo competente, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo a la empresa Instrumentación de Oriente, C. A., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Informar al tribunal de control cada treinta (30) días, la ubicación del vehículo objeto de la presente causa, 5) En el caso que se encuentre en la jurisdicción del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá presentarlo por ante el prenombrado juzgado; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 8) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 9) Cumplir con la regularización de las siguientes situaciones: el registro correcto del serial del chasis, la incorporación del serial de carrocería, trámites que deberá verificar por ante el o los organismos competentes.

    Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho G.A.G.G., en su carácter de apoderado judicial especial de la empresa INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se insta al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho G.A.G.G., en su carácter de apoderado judicial especial de la Empresa Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C. A., en contra de la decisión Nº 1180-05, dictada en fecha 28 de Julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con la expresa obligación de informar al tribunal cada treinta días su ubicación, y en caso de coincidir con la jurisdicción del juzgado deberá presentarlo ante el mismo, igualmente deberá informar de inmediato a dicho tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, llevar a cabo el respectivo procedimiento de registro correcto del serial del chasis, así como la regularización de la situación que se presenta en cuanto a que la placa del serial de carrocería se encuentra desincorporada, trámite que deberá verificar por ante el o los organismos competentes, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se insta al juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DRA. I.V.D.Q.

    JUEZ PRESIDENTE-Ponente

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    El Secretario,

    ABG. H.E.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 279-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. H.E.B.

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