Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000136

En la Demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INSTRUMENTOS Y APARATOS ANALITICOS ANALIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el tres (03) de marzo de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 52-A Sgdo, representada judicialmente por la abogada Z.L.C.G., Inpreabogado Nº 82.840, contra la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la presente acción, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el veinte (20) de octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de la sociedad mercantil Instrumentos y Aparatos Analíticos Analix, C.A. ejerció demanda por cobro de bolívares contra la empresa C.V.G. Minerven. C.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de octubre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.3. Recibido el expediente mediante auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2014 se le dio entrada a la presente demanda.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Mediante escrito presentado el veinte (20) de octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de la sociedad mercantil Instrumentos y Aparatos Analíticos Analix, C.A. ejerció demanda por cobro de bolívares contra la empresa C.V.G. Minerven. C.A., órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada el treinta (30) de octubre de 2014 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

    En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia que le fuere declinada para el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INSTRUMENTOS Y APARATOS ANALITICOS ANALIX, C.A. contra la empresa del estado C.V.G. MINERVEN, C.A., estimándola en Bs. 504.875,00 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 3.975 U.T. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Resulta necesario destacar que la parte actora interpone su demanda por cobro de bolívares a los fines que la misma sea sustanciada por el procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, resaltando este Juzgado que conforme al artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la parte demandada sea una empresa donde el Estado tenga participación decisiva, surge la jurisdicción excluyente de los Juzgados Contenciosos Administrativos, en tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa ha establecido que la naturaleza y características que revisten los procedimientos especiales lo hacen incompatibles con los procesos contencioso administrativos, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01413 del veintitrés (23) de septiembre de 2003 que dispuso:

    En razón de todo lo expuesto, concluye esta Sala que el contrato bajo estudio es de naturaleza netamente administrativa, y siendo que el mismo dio origen a la presente demanda, resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala ha reiterado que la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatible con los procesos contencioso administrativos. Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser de cognición reducida y de carácter sumario, al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, el cual, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

    Asimismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.

    En tal sentido, y en atención a la citada interpretación resulta el procedimiento de intimación inaplicable a los asuntos de carácter contencioso administrativo, que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador General de la República, la cual sería de muy difícil observancia bajo las reglas del aludido procedimiento que concede al deudor un plazo de tan solo diez (10) días de despacho para que, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado, o ejerza oposición al decreto. (Vid. Sentencia Nº 902 del 26 de junio de 2002).

    En consecuencia esta Sala, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente al deber de garantizar una justicia sin formalismos y propender la estabilidad de los juicios, repone la causa al estado en que ésta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contencioso administrativos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es el cobro de una cantidad de dinero, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide (Destacado Añadido)

    .

    En el contexto precedentemente expuesto, este Juzgado en base al principio iura novit curia, hace énfasis que es potestad jurisdiccional aplicar el procedimiento correcto a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en el capítulo II, sección primera, denominado “demandas de contenido patrimonial”, en cuyo artículo 56 dispone:

    El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de este Ley.

    Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos

    .

    Este procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial es el que deben aplicar los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 31 eiusdem que dispone que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en la referida Ley, aplicándose supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la Demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INSTRUMENTOS Y APARATOS ANALITICOS ANALIX, C.A. contra la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. y se ordena tramitarla por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial. Se ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de los anexos producidos en su oportunidad y de la presente sentencia, líbrese oficio de citación al PRESIDENTE DE LA EMPRESA C.V.G. MINERVEN, C.A. a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir que conste en autos la práctica de su citación y de la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se cumpla el lapso de suspensión del proceso. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Se ADMITE la Demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INSTRUMENTOS Y APARATOS ANALITICOS ANALIX, C.A. contra la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A.

SEGUNDO

ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

TERCERO

ORDENA librar Oficio de Citación al PRESIDENTE DE LA EMPRESA C.V.G. MINERVEN, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes más un (01) día de término de distancia, contados a partir que conste en autos la práctica de su citación y notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se cumpla el lapso de suspensión del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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