Decisión nº 25-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 049-99-14

DEMANDANTE: La Empresa Mercantil INSTRUMENTOS EQUIPOS MEDICOS Y DE OFICINA COMPAÑÍA ANONIMA (IEMCA), no tiene registros en actas.

DEMANDADO: El ciudadano M.N.A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. 7.667.988, casado, ingeniero civil y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima CENTRO CLINICO LOS ANGELES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14. Tomo 5-A, cuarto Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho B.C.D.A., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.464, titular de la cédula de identidad No. 7.695.241 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho M.V.d.C. y DAVIANA C.S., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.429 y 69.520, en el orden indicado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 39.32.408 y 11.949.304, respectivamente, y de este domicilio.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas mediante copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al procedimiento Monitorio de Intimación del juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Empresa Mercantil INSTRUMENTOS EQUIPOS MEDICOS Y DE OFICINA COMPAÑÍA ANONIMA (IEMCA) contra el ciudadano M.N.A.A.A.A., contra la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, con motivo de la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 10 de febrero de 1999.

ANTECEDENTES

De las actas integradoras del presente expediente se constata que: mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano M.N.A.A.A.A. en su condición de Presidente de la Compañía Anónima CENTRO CLINICO LOS ANGELES, asistido por el profesional del derecho N.A.Q.R., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.475, alegando en el mismo que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal OPOSICIÓN del Decreto de Intimación dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de -(su)- representada CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A., por cuanto la misma nada le adeuda a la parte Actora “INSTRUMENTOS EQUIPOS MEDICOS Y DE OFICINA COMPAÑÍA ANONIMA” (IEMCA), todo lo cual demostrar en la secuela del juicio. Oposición que –(realizó)- en nombre de –(su)- representada, a los fines de que surtan los efectos legales establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 1998, el ciudadano M.N.A.A.A.A., presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de contestación de la demanda negando y contradiciendo todos y casa unos de los términos en que se fundamenta la demanda.

En fecha 06 de Octubre de 1998, la ciudadana B.C.D.A., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito donde expone que en fecha 23 de septiembre de 1998, la parte demandada “CENTRO CLINICO LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANONIMA”, formuló oposición al Decreto de Intimación por el Tribunal de Primera Instancia, a favor de -su- representada INSTRUMENTOS EQUIPOS MEDICOS Y DE OFICINA (IEMCA) y contestó la demanda por lo que solicitó la desestimación de los mismos.

En fecha 26 de Octubre de 1998, la profesional del derecho B.C.D.A., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito.

En fecha 17 de noviembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual reaperturó el lapso probatorio.

En fecha 23 de abril de 1.998, diligenció la profesional del derecho B.C.D.A., apoderada judicial de la parte actora donde se dá por notificada del auto que dicto el Tribunal del Primera Instancia en fecha 17 de noviembre de 1998; y solicita se libren los recaudos para la notificación de la otra parte, se dejó constancia de los Derechos Arancelarios vigente para la fecha y, en fecha 01 de diciembre de 1998, la abogada antes mencionada presentó diligencia consignando la copia del recibo de Banco, correspondiente al cumplimiento del pago de arancel.

En fecha 04 de diciembre de 1998, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia notificó al ciudadano NAVAF AL A.A.A. actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES C.A.

En fecha 22 de enero de 1999, el ciudadano NAVAF AL A.A.A. actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES C.A., presentó escrito de pruebas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de febrero de 1.999, diligenció la profesional del derecho B.C.D.A., apoderada judicial de la parte actora, donde hace oposición Formal al lapso de promoción de pruebas de fecha 22 de enero de 1999 realizadas por la otra parte.

En fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto negando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de Febrero de 1.999, los profesionales del derecho M.V.d.C. y DAVIANA C.S., con el carácter acreditado en autos apelaron del auto dictado por el a-quo, de fecha 10 de febrero de 1999, por cuanto en la sustanciación del presente proceso ha habido “Quebramiento de Normas de Orden Público”, quebrantándose por lo tanto el Debido Proceso.

En fecha 26 de febrero de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la apelación en un solo efecto y remite el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente en fecha 28 de mayo de 1999, y resolvió: “…a) NO DARLE CURSO; al incidente, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley, esto es, hasta que se satisfaga la tasa impositiva, lo cual se hará por auto expreso; b) SE ORDENA AL APELANTE; satisfaga, mediante timbres fiscales móviles el monto o valor correcto de los timbres fiscales nacionales y regionales a inutilizará así como traer a las actas copia fotostática certificada de la cancelación de los derechos arancelarios ajustado a la actual Unidad Tributaria fijada por la Autoridad Fiscal; y, de no constar esto en su respectivo expediente, se ordena la cancelación del mismo; según las normas fiscales mencionadas en el texto de la presente sentencia; y, c) SE FIJA UN LAPSO DE TRES DIAZ DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos, la notificación del apelante, para que este cumpla con lo establecido en el literal b) de esta dispositiva. No se impone el pronunciamiento de costas procesales, por la naturaleza de la presente decisión, no hubo actividad profesional del abogado. Se ordena satisfacer mediante Timbres Fiscales Regionales, para ser inutilizado por no haberse empleado papel sellado en la transcripción del presente fallo….”.

En fecha 03 de junio de 1999, las profesionales del derecho M.V.d.C. y DAVIANA C.S., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES C.A.”, y B.C.D.A., como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INSTRUMENTOS y EQUIPOS MÉDICOS y de OFICINA, C.A., visto el convenimiento celebrado en el Tribunal de la causa a fin de ponerle fin al presente proceso, las apoderadas de la parte demandada, -Desistimos- de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de junio de 1999, este Órgano Superior dictó resolución declarando: “…a) LA NULIDAD; del acto dispositivo de desistimiento contenido en la diligencia del 3 de l mes y año en curso y, la cual cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente, por no cursar en autos el documento-poder que acredita a las abogadas M.V.d.C. y DAVIANA C.S., como apoderadas de la demandante y B.C.D.A., como apoderado de la demandada y, poder verificar las cláusulas que contiene.; b) se niega la pretensión formulada por las partes intervinientes. Queda de esta manera, anulado el acto dispositivo de desistimiento, formulado por las partes. No se hace pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de lo decidido….”.

En fecha 05 de junio de 2001, el Segundo Suplente de este Tribunal para la referida fecha, Dr. R.A.M., se avocó al conocimiento de la causa y, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 29 de agosto de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2003, este Juzgado en vista del tiempo transcurrido ordenó notificar a las partes con la publicación de un cartel en el Diario Panorama, a los fines de gestionar la misma, dado que el presente expediente ha ocupado espacio en los archivos de este Despacho por mucho tiempo, sin que las partes hayan demostrado interés procesal en el mismo. Ahora bien, por cuanto se hizo imposible la publicación de dicho Cartel, pues el mismo resultado muy costoso y no se pudo obtener ningún tipo de exoneración, por lo cual este Tribunal con la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la presente decisión previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir, el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante la resolución de fecha 28 de mayo de 1.999, este Juzgado le dió entrada ordenando el cumplimiento de los Derechos arancelarios previstos para esa fecha, sin que la parte apelante haya dada cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, de actas se evidencia que desde 03-06-99 hasta la presente fecha, la parte apelante ha mantenido inactiva la presente causa, demostrando desinterés en cuanto a lo relacionado con las gestiones conducente para la continuación del proceso.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía para ejercer el recurso de apelación, el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

(…)

...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.

(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en la incidencia surgida en el Procedimiento Monitorio de Intimación seguido por el profesional del derecho J.M.P., actuando como endosatario en Procuración del Ciudadano J.G.G. contra L.C.M. Y M.E.U.S., expediente No. 24812, señaló:

(…)

…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.

(…)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio, se observa:

Que en el caso sub iudice ha transcurrido más de cinco años (05), contados a partir de la diligencia de fecha 03 de junio de 1999, mediante el cual la apelante desiste de la apelación formulada, pero es el caso que la misma fue anulada por no constar en actas el poder que le acredita tal facultad, hasta la presente fecha, superando el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y la paralización indefinida de las actividades judicial decretada por los trabajadores Tribunalicios dentro de dicho tiempo, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años: 1999, 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la extinción de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 03 de junio de 1999, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado que: la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, y por cuanto de actas, no se constata la dirección exactas de las partes, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el Diario PANORAMA, para hacerle saber que este Superior Órgano Jurisdiccional dictó la presente decisión a los fines de ejercer si lo creen conveniente el recurso de Ley, dicha notificación comenzará a partir de que conste en autos la misma. En tal razón deberá comparecer ante la Sala de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el presente expediente a darse por notificado. Advirtiendo a las partes que de no comparece en el lapso señalado se le tendrá por notificados, todo ello a los fines de que no transcurra más tiempo el expediente en esta Alzada, ocupando espacio en los archivos de este Tribunal.- Dicho cartel será librado conjuntamente con otras notificaciones de expedientes de la misma situación que el presente caso.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:

Extinción de la instancia producto de la inactividad de la parte apelante desde el 03 de junio de 1999, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente.

La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado, Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G.

En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 049-99-14 siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.).

La Secretaria,

M.F.G..

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