Decisión nº 0024-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de febrero de 2012

201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recuso Jerárquico)

Asunto Nº AP41-U-2011-000327 Sentencia Nº 0024/2012

Vistos

: Solo con informes de la República.

Contribuyente Recurrente; Instrumentos Musicales Allegro, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el DIA 27 de marzo de 19878, bajo el No. 35, tomo 74-A.

Representante Legal: ciudadano R.D.S.D., extranjero (portugués), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.050.994, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente, asistido por la abogada en ejercicio M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.513.322, inscrita en el Inpreabogado con el No. 53.788.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-1017 de fecha 30 de diciembre de 2010, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Multa RCA-DFTD/2001-08010 de fecha 16 de julio de 2001, se confirma la multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras del impuesto al valor agregado, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,59) unidades tributarias, equivalente a Bs. 725.000,00

Administración Tributaria Recurrida; Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 10 de agosto de 2011, cuando se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo de la contribuyente enviado por la el Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución de imposición de multa RCA-DFTD/2001-08010 de fecha 16 de julio de 2001.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-000327 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2011 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal deja constancia de no haber lugar al lapso para presentar observaciones a los informes. En mismo auto, dice “Vistos” y entra en término para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-1017 de fecha 30 de diciembre de 2010, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Multa RCA-DFTD/2001-08010 de fecha 16 de julio de 2001, se confirma la multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras del impuesto al valor agregado, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,59) unidades tributarias, equivalente a Bs. 725.000,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En su escrito recursivo, plantea:

Luego de anotar todos los recaudos que le fueron requeridos en la oportunidad den la cual se practico la verificación fiscal, señala:

“En el punto 13), la Funcionaria anota: “PRESENTÓ LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS EN FORMA MANUAL, SOLO QUE LE FALTA COLOCAR EL No. Y FECHA DE LA COMPRA y /o FACTURA”. Aquí la Funcionaria generaliza o da a entender que el Libro de Copras posee un altísimo porcentaje de omisión, cunado solo se refiere al mes de Marzo de 2001, y solamente en Facturas de la L.E., C.A.N.T.V y algunas Importaciones, lo que nos da una idea de la poca magnitud de la falta, y que en ningún mentó fue nuestra intención de producir daños al Fisco Nacional…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-1017 de fecha 30 de diciembre de 2010, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Multa RCA-DFTD/2001-08010 de fecha 16 de julio de 2001, se confirma la multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras del impuesto al valor agregado, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,59) unidades tributarias, equivalente a Bs. 725.000,00

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Punto previo:

En ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual esta obligado este Tribunal por mandato constitucional, se permite el siguiente análisis.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido observa este despacho que se hace necesario resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° RCA-DF-EF-/2001/1737 de fecha 03-04-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribtuaria (SENIAT), por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente Instrumentos Musicales Allegro, C.A, cuyo resultado sirvió de fundamento fáctico para imponer la multa, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

En este sentido se encuentra que la P.A., autorizada por la funcionaria L.E.A. y por el funcionario J.C.C. G, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y Jefe de Fiscalización de la misma Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, respectivamente, fue llenada manualmente por la fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente de la misma de que sería objeto de una actuación fiscal a fin de verificar los deberes formales derivados de Ley Impuesto al Valor Agregado.

En virtud de que la P.A. emitida por el jefe de la División de Fiscalización fue llenada a mano por la propia fiscal actuante, es preciso acudir al criterio sobre la ilegalidad de tal proceder administrativo, teniendo en cuenta que si bien esta autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los particulares pues es necesario para la validez y eficacia del procedimiento administrativo sancionatorio.

Ahora bien, para decidir resulta oportuno en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Destacado de esta Sala).

En este contexto el Tribunal advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números RCA-DF-EF/2002/1737, se verifica lo siguiente:

“RCA-DF-EF/2001/1737 Los Ruices, 03-04-2001

P.A.

En uso de sus facultades previstas en el Articulo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Articulo 96 numerales 1,5,7,8 y 11 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, y de los numerales 10, 16 y 34 del Articulo 94 y Articulo 98 numeral 13 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza por medio de la presente, al funcionario: M.C.R., titular de la C.I. N° 10.505.026, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el articulo 126 del Código supra mencionado, relativos a la emisión de facturas, ticket y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 04-07-96, vigente el 27-11-96, su Reglamento, Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 05-05-99, vigente el 01-06-99, Resolución del Ministerio de Hacienda N° 3.061 de fecha 27 de marzo de 1.996, Resolución 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28-12-99, las declaraciones definitivas, estimadas y planillas de pagos del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, por lo que se le recuerda a contribuyente el deber de suministrar los registros y documentos anteriormente indicados.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, incautarlos y solicitar el auxilio de la fuerza publica, cuando la gravedad del caso lo requiera.

A tenor de los establecido en los articulo 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica nacional, y el Articulo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, lleva el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

EL funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario L.W.M.C., titular de la C.I. N° 4.353.601, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal de la contribuyente.

La presente Providencia solo da competencia para actuar en el periodo comprendido, desde el 23-04-2001 hasta el 30-04-2001. (Firma

(Firma ilegible)

L.E.A.

GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

REGIÓN CAPITAL

RESOLUCIÓN No. 622 del 07-11-2000

GACETA OFICIAL No. 37.073 DEL 08-11-2000

(Firma autógrafa: ilegible)

J.C.C. G.

JEFE DE LA DIV. DE FISCALIZACIÓN (E)

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-9

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

P.A. N° 343 “

En la parte inferior izquierda se lee. Impreso: “SUJETO PASIVO”: (escrito a manos: ilegible); Impreso; “RIF- No. J”. (escrito a mano: ilegible); Impreso: “DOMICILIO FISCAL”: (escrito a manos: ilegible), Impreso: “FECHA”: (escrito a manos: ilegible); Impreso: “QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL”; -“Verificar la Providencia que le autoriza a realizar la fiscalización”; “-Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 239.09.35 y 232.24.34 de acuerdo con lo establecido en el Art. 19 No. 2 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinaria de fecha 29-03-95.”,

En la parte inferior derecha, se lee: Impreso: “NOMBRE” (escrito a manos: ilegible); Impreso: “C.I” (escrito a manos: “C.I.9489973”); Impreso: “CARGO”: (escrito a manos: “Gerente”); Impreso: “TELÉFONO”: (escrito a manos: “263-01-89”); Impreso: “SELLO”: (estampado: sello que dice: “INSTRUMENTOS MUSICALES ALLEGRO, C.A. RIF-J-00247697-4)”

De la anterior trascripción, se constata que la referida P.A., emanó en fecha 03-04-2001 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.505.026, a fin de “verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 126 del Código supra mencionado, relativos a la emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor de fecha 04-07-96, vigente el 27-11-96, su Reglamento, Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 05-05-99. vigente el 01-06-99, Resolución del Ministerio de Finanzas NO. 3.061 de fecha 27 de marzo de 1.996, Resolución 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28-12-99, (…)” pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, tampoco el período fiscal a ser verificado, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (M.C.R.) al momento de notificar la verificación a la contribuyente.

Al ser así, es evidente para este Tribunal que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia llamara a la División de Fiscalización por los teléfonos 239.09.35 y 232.24.34, de acuerdo con lo establecido en el Art-19 No. 2 de de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinaria de fecha 29-03-95 a juicio de este Tribunal a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Ahora bien, no ha y dudas para este Tribunal que la Providencia objeto de análisis incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, entre ellos –la falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal anula la multa impuesta. Así declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano R.D.S.D., extranjero (portugués), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.050.994, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente Instrumentos Musicales Allegro, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de marzo de 19878, bajo el No. 35, tomo 74-A., asistido por la abogada en ejercicio M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.513.322, inscrita en el Inpreabogado con el No. 53.788; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-1017 de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Multa RCA-DFTD/2001-08010 de fecha 16 de julio de 2001, se confirma la multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras del impuesto al valor agregado, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,59) unidades tributarias, equivalente a Bs. 725.000,00.

En consecuencia, se declara.

Único: Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-1017 de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta con la Resolución de imposición de Multa RCA-DFTD/2001-08010 de fecha 16 de julio de 2001, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,5) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 725.000,00

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2011-000327

RCJ.

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