Decisión nº 52-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8284

El 9 de octubre de 2008, el abogado J.E.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.846, obrando con el carácter de apoderado judicial del INSTUTITO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo, de este domicilio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Telecomunicaciones y la Informática, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la P.A.N.. 0234-08, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede en Caracas Sur.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de octubre de 2008 se le dio entrada al mismo y se ordenó iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo requerirle al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede en Caracas Sur, la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso y de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos. En esa misma fecha se libró oficio Nº 1294.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a verificar sí, en el caso sub examine, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 16 de octubre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó un auto dándole entrada al mismo y se ordenó iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo requerirle al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede en Caracas Sur, la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso y de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.E.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.846, obrando con el carácter de apoderado judicial del INSTUTITO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la P.A.N.. 0234-08, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede en Caracas Sur.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy siendo las (10:00 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 52-2010.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. N° 8284.

JNM/rsj.

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