Decisión nº PJ0192012000097 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001613

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de la demanda por daños y perjuicios en fecha 16 de noviembre de 2011 intentada por la empresa Insumédica Bolívar, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, con el Nº 19, Tomo $-A, en fecha 10 de marzo de 2008 representada por el abogado J.C.S., con Inpreabogado Nº 92.805, y de este mismo domicilio, contra Administradora C.C. Naim, C.A., en la persona de su Presidente N.K.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.259 y de este domicilio, representado por los abogados R.R.H.E.S. y H.M.E., con Inpreabogados Nos. 35.713 y 31.634, respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que O.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.404, el día 30 de noviembre de 2010, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Insumédica Bolívar, C.A., tomó en arriendo un local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Naim, ubicado en la Avenida A.B.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a través de contrato de arrendamiento, suscrito con la Administradora Centro Comercial Naim C.A., por el periodo de doce (12) meses, mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 57, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Dice que habiendo tomado posesión del inmueble arrendado, el arrendatario pidió al arrendador ciudadano N.N.N., le facilitara copia de la llave de una cualquiera de las puertas que dan acceso al edificio, toda vez que en dicho edificio existen otros inquilinos arrendados en apartamentos de habitación familiar, locales para comercio y servicios, ya que su actividad era la de adquisición y distribución de insumos médicos, y que cambiar las cerraduras de acceso al edificio afectaría el acceso de los demás inquilinos y observándole que la falta de llave le limita el acceso en cualquier hora del día, al local tomado en arrendamiento, que tal circunstancia limita el ejercicio de la actividad de suministro de insumos médicos especialmente la proveeduría requerida y solicitada por emergencias durante las noches, domingos y feriados; con el consecuente perjuicio tanto al prestigio, credibilidad, oportunidad de asistencia y servicio como en la disminución de los ingresos de la empresa Insumédica Bolívar C.A.

Aduce que transcurrido seis (6) meses sin que el arrendador previera al arrendatario , modo alguno de acceder al interior del edificio y en consecuencia al local Nº 4 tomado en arrendamiento y habiendo ocurrido la imposibilidad de realizar los despachos que le fueron requeridos oportunamente, solicitó nuevamente al arrendador que le facilitara la llave y éste le ha expuesto miles de excusas sin que haya sido posible solucionar la situación de acceder al local durante las noches, días domingos y feriados y se le ha solicitado que se apersone en el centro comercial a objeto de permitir el acceso de despachar el material de insumos médicos destinados ha cubrir una emergencia médica, el precitado ciudadano se molesta y se niega rotundamente.

Que demanda a la Administradora C.C. Naim C.A. en la persona de su representante N.N.N. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago por daños y perjuicios de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de ciento ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 180.600) derivado de las solicitudes no despachadas por la imposibilidad de acceso al inmueble en horas nocturnas, días domingos y feriados, originado por la contumacia del arrendador en entregar llave de acceso al edificio y de negarse a ocurrir hasta el edificio Naim a requerimiento del arrendatario para permitir el acceso al local sede de la empresa Insumédica Bolívar, C.A., a los efectos de despachar insumos médicos requeridos de urgencia. Segundo: La cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000) derivado del daño de equipos y de la imposibilidad de despacho de insumos por inundaciones ocurridas al edificio y en consecuencia al local donde opera la empresa Insumédica Bolívar, C.A., derivado de fallas en los colectores de aguas pluviales y al desarrollote obras nuevas sobre los locales dados en arrendamiento.

El día 18 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

El día 29 de marzo de 2012 la alguacil temporal del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.B.M. en su carácter de defensor ad litem del demandado.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, el abogado R.R.H.E.S. en su carácter de coapoderado judicial del demandado, presentó escrito dando contestación en los términos siguientes:

Promovió como punto previo la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante.

Alegó como cierto que su mandante es arrendador de un local comercial que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Naim en la Avenida A.B. Nº 4 de esta ciudad.

Alega como cierto que existe un contrato de arrendamiento entre su representado y la empresa Insumédica Bolívar, C.A., de fecha 21-12-2010, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 57, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y en el cual se estableció un lapso de duración de un año fijo.

Que en dicho contrato existen las cláusulas sexta, séptima y octava las cuales regulan que el arrendatario podrá realizar las reparaciones o mejoras que considere oportunas, que el inmueble fue entregado en forma perfecta y que su representado no es responsable por cualquier daño y/o perjuicio que pueda sufrir el arrendatario.

Rechaza íntegramente los hechos invocados en el escrito de la demanda por ser todos ellos falsos. Por consiguiente, rechaza y contradice por incierto:

• Que el arrendatario haya pedido a su mandante que le facilitara la copia de una llave de cualquiera de las puertas que dan acceso al centro comercial.

• Que a raíz de ese supuesto pedimento su representada debía cambiar las cerraduras de acceso al edificio porque existen otros inquilinos.

• Que la falta de una supuesta llave que le pidió a su representada le afectaba el acceso a cualquier hora del día al local arrendado y que tal circunstancia limitaba el ejercicio del suministro de insumos médicos especialmente la proveeduría requerida y solicitada por emergencias durante las noches, sábados y feriados, cuando en realidad en el centro comercial existe una Santamaría y al lado de esta una puerta de entrada y salida peatonal.

• Que el actor tuvo un perjuicio tanto de prestigio como de credibilidad, oportunidad de asistencia y servicio como en la disminución de los ingresos de la empresa.

• Que su mandante le ofreció entregar un control remoto de la reja Santamaría que da acceso al local comercial.

• Que luego de trascurrido seis meses sin que su representado proveyera al actor de poder acceder al interior del centro comercial y su local Nº 04 y que le fue imposible realizar los despachos que le fueron requeridos oportunamente, volvió a solicitar una llave a su representada.

• Que le explicó a su mandante que la empresa Insumédica Bolívar, C.A., no está limitada a horario alguno y que puede ser requerida a cualquier hora de las 24 horas del día, fines de semana, domingos y feriados por razones de urgencia médica.

• Que luego del requerimiento a su representado, éste haya dicho que espere para ver como resuelve.

• Que su mandante haya expuesto una cantidad de excusas.

• Que su mandado se haya negado a acudir al centro comercial cuando así lo requería cualquiera de sus inquilinos.

• Que no son válidas las inspecciones practicadas por el demandante, ya que es falso que hayan filtraciones en el local comercial arrendado.

• Que su conferente le haya causado perjuicios económicos al demandante.

• Que su representada haya impedido el cabal cumplimiento del objeto de la empresa Insumédica Bolívar, C.A.

• Que su mandante haya imposibilitado el uso, goce y disfrute del bien dado en arrendamiento.

• Que su conferente haya limitado el acceso al local de la arrendataria para cumplir con el objeto principal como lo es el suministro, proveeduría y venta de insumos médicos.

• Que haya perturbado y ocasionado daños de las obras ampliación que desarrolla su mandante sobre la placa sin consentimiento de los arrendadores.

• Que su mandante deba cancelar la suma de ciento ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 180.600) derivados de las solicitudes no despachadas por la imposibilidad de acceso al inmueble en horas nocturnas, días domingos y feriados y que se haya originado por la contumacia de su representado por no entregar las llaves de acceso del inmueble.

• Que su mandante deba cancelar la suma de doscientos diez mil bolívares derivado del daño de equipos y de la imposibilidad de despacho de insumos por inundaciones ocurridas al edificio y en consecuencia al local donde opera la empresa.

• Que impugna las inspecciones oculares y todos los recaudos aportados por la parte actora.

Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El día 9 de mayo de 2011 se recibió la declaración del testigo C.R. y terminó el lapso probatorio de la presente causa. La declaración de este testigo fue recibida fuera del término probatorio previsto para el procedimiento breve; por consiguiente, al día siguiente debió comenzar el cómputo del lapso para sentenciar la causa; sin embargo, ese mismo día se recibió del abogado F.J., apoderado de la parte accionada, una diligencia en la que apeló del auto de fecha 4-5-2011 que ordenó recibir las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante. En vista que el legislador nada dijo respecto del plazo en que se debe pronunciar el Juez sobre las apelaciones contra los fallos interlocutorios dictados en las causas regidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta aplicable el lapso de tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a cuyo término comenzaba a computarse el lapso de sentencia.

En efecto, el Juez está obligado a dar respuesta al recurso de apelación intentado por la parte demandada ya que el ejercicio de ese medio de impugnación es una manifestación del derecho a la defensa que requiere una respuesta expresa del órgano jurisdiccional el cual, al menos teóricamente, pudo admitirlo en cuyo caso se debía esperar a la decisión del tribunal Superior que confirmara o negara la decisión apelada para así dictar sentencia definitiva en primera instancia valorando o no las testimoniales cuya admisión originó la interposición del recurso.

El 10 de marzo de 2012 el Tribunal negó la admisión del recurso de apelación y el 14-5-2012 venció el plazo de 3 días de que disponía el Tribunal para resolver el incidente representado por el ejercicio de un recurso contra una decisión interlocutoria dictada en este proceso. En consecuencia, se determina que el lapso de sentencia comenzó a computarse el día de hoy 15-5-2012 y fenece el 21-5-2012. Así se establece.

ANALISIS DE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA

La demandante pretende el pago de unos daños que dice fueron causados por su arrendadora debido a su negativa a permitir o facilitar la entrada al local comercial arrendado durante los días domingos, días feriados y durante la noche impidiendo el despacho oportuno de suministros médicos por razones de urgencia y por las constantes filtraciones en el techo del edificio debido a la remoción de la capa impermeabilizante, deterioro de los canales colectores y bajantes de aguas pluviales.

En la demanda se discriminan los daños en la suma de ciento ochenta mil seiscientos Bolívares por solicitudes no despachadas debido a la imposibilidad de entrar al edificio donde se encuentra el local alquilado durante las noches, los domingos y días feriados y doscientos diez mil Bolívares por los daños de equipos y la imposibilidad de despachar insumos debido a las inundaciones ocurridas en el edificio.

En este proceso se designó un defensor judicial que presentó un escrito de contestación el día 2 de abril de 2012; sin embargo, ese mismo día compareció un apoderado judicial de la sociedad demandada presentado también un escrito de contestación cuyos alegatos serán, en definitiva, lo que considerará este sentenciador en el presente fallo.

En ese escrito el apoderado de la parte demandada planteó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda señalando que la parte actora se limitó a reclamar el pago de Bs. 180.600,00 por la imposibilidad de acceder al inmueble en horas nocturnas, días domingos y feriados sin especificar los días y horas en que no pudo ingresar al edificio y las solicitudes que no pudo despachar. También alega que el otro pedimento se contrae a reclamar la cantidad de Bs. 210.000,00 por daños a equipos y la imposibilidad de despachar insumos por supuestas inundaciones ocurridas en el edificio sin siquiera realizar una descripción de cada uno de los equipos, su valor y la fecha de las supuestas inundaciones.

No consta en autos que la parte accionante haya presentado algún escrito o diligencia subsanando los supuestos defectos de forma del libelo por lo que este Jurisdicente deberá resolver como punto previo la cuestión previa planteada por la parte demandada. A tal efecto observa:

El artículo 340, ordinal 7º, determina que la demanda deberá contener la especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende y sus causas.

Para que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su defensa es necesario que conozca con precisión lo que pretende su contraparte; tal conocimiento es posible cuando el libelo contiene una descripción detallada de lo que pide el actor y las razones por las que pide. Con esta finalidad el legislador exige que en la demanda se determine con precisión el objeto de la pretensión, que se haga una relación de los hechos en que se funda la pretensión y se consignen los instrumentos de los cuales derive el derecho deducido y se especifiquen los daños y sus causas; estas exigencias se encuentran previstas en los ordinales 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En una demanda por reivindicación no basta pretender que el demandado restituya la casa que el demandante afirma le pertenece, pues es preciso que la individualice por su ubicación y linderos y que produzca la prueba escrita de la que deriva su derecho de propiedad.

En igual sentido, en un juicio por indemnización de daños derivados de un accidente de tránsito no es admisible que el actor reclame el pago de una cantidad de dinero por los daños que dice haber sufrido su vehículo. Es menester que precise tales daños, individualizándolos, que identifique al vehículo por su marca, modelo, color, placas, seriales, etc., y que produzca el documento del cual deriva su condición de propietario, legitimado para pedir la indemnización de aquellos perjuicios. Sin el conocimiento de estos datos al demandado le será difícil refutar la pretensión del accionante, pues no dispondrá de elementos para determinar si la estimación de los daños es razonable o exagerada, si ellos en verdad se produjeron, si el vehículo es el mismo involucrado en la colisión o uno distinto o, en fin, si el demandante es el propietario del vehículo o un simple detentador sin legitimación para exigir indemnización alguna.

En el asunto sometido a la consideración de este Juzgador se observa que la demandante pretende el pago de Bs. 180.600,00 que sería el importe de solicitudes no despachadas por la imposibilidad de ingresar al edificio donde se encuentra el local comercial arrendado durante horas nocturnas, domingos y feriados y Bs. 210.000 por los daños sufridos por los equipos y la imposibilidad de despachar insumos debido a inundaciones del local en donde opera la accionante. No dice la actora cuáles fueron los equipos dañados ni en qué consistieron los desperfectos ocasionados por las inundaciones, las ordenes que dejó de despachar, así sea en número aproximado, por causa de tales inundaciones o por no haber podido entrar al inmueble durante los días domingos, feriados y en la noche, los clientes que las hicieron, el mecanismo como se recibieron esos pedidos (por escrito, vía correo electrónico, por teléfono o fax, etc.) o los días en que ocurrieron las inundaciones.

El autor A.R.-Romberg sobre el particular, enseña lo siguiente:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 CPC

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

Al referirse al requisito al que alude el ordinal 7º del artículo 340 del Código Procesal Civil la Sala Político Administrativa ha dicho que

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos

Las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales permiten entender que no es posible dar curso a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios si no se ofrecen al demandado las explicaciones indispensables que le permitan conocer en qué consisten los daños cuya reparación exige el actor de modo que le sea posible controlar su sinceridad para allanarse a tal exigencia o, por el contrario, combatirla demostrando su falsedad o inexactitud. Por ejemplo, al demandado le es imprescindible conocer los equipos que sufrieron daños por causa de las supuestas inundaciones denunciadas en el libelo porque únicamente así podrá promover inspecciones o experticias sobre tales equipos para desvirtuar la ocurrencia de los desperfectos o su cuantía.

En conclusión, el Juzgador considera que en la demanda se ha formulado una pretensión genérica o indeterminada que disminuye el derecho a la defensa del demandado por cuya virtud resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa. En efecto, el demandado no puede preparar adecuadamente su defensa si le son imputados unos daños que sí se cuantifican, pero cuyas causas apenas se esbozan (imposibilidad de acceso al edificio, inundaciones) negándole la posibilidad de indagar la sinceridad de tales daños y las causas que los ocasionaron para así contradecir la demanda o convenir en ella, si fuera el caso. En tal sentido, la demandante debe precisar: las órdenes que no pudo despachar, los clientes o peticionantes, los equipos que sufrieron averías y la especificación de éstas si bien no pormenorizada al detalle, por lo menos una relación más o menos concreta de ellas, así como de los días en que ocurrieron los eventos dañosos. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no cumplir el libelo con la necesaria especificación de los daños y perjuicios y sus causas como lo ordena el artículo 340-7 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se SUSPENDE la causa por cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 354 eiusdem para que dentro de dicho lapso la parte actora subsane los defectos de su libelo so pena de que se declare la extinción del proceso.

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y QUINCE minutos de la tarde (3:15 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/editsira.-

Resolución Nº PJ0192012000097.-

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