Decisión nº PJ0192012000180 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001613

ANTECEDENTES

El día 16 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por ante este Tribunal en la misma fecha 16-11-11, demanda por daños y perjuicios, intentada por la empresa Insumédica Bolívar, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, con el Nº 19, Tomo $-A, en fecha 10 de marzo de 2008 representada por los abogados J.C.S. y C.M.C., con Inpreabogado Nros. 92.805 y 170.806, y de este mismo domicilio, contra Administradora C.C. Naim, C.A., en la persona de su Presidente N.K.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.259 y de este domicilio, representado por los abogados R.R.H.E.S. y H.M.E., con Inpreabogados Nos. 35.713 y 31.634, respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que O.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.404, el día 30 de noviembre de 2010, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Insumédica Bolívar, C.A., tomó en arriendo un local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Naim, ubicado en la Avenida A.B.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a través de contrato de arrendamiento, suscrito con la Administradora Centro Comercial Naim C.A., por el periodo de doce (12) meses, mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 57, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Dice que habiendo tomado posesión del inmueble arrendado, el arrendatario pidió al arrendador ciudadano N.N.N., le facilitara copia de la llave de una cualquiera de las puertas que dan acceso al edificio, toda vez que en dicho edificio existen otros inquilinos arrendados en apartamentos de habitación familiar, locales para comercio y servicios, ya que su actividad era la de adquisición y distribución de insumos médicos, y que cambiar las cerraduras de acceso al edificio afectaría el acceso de los demás inquilinos y observándole que la falta de llave le limita el acceso en cualquier hora del día, al local tomado en arrendamiento, que tal circunstancia limita el ejercicio de la actividad de suministro de insumos médicos especialmente la proveeduría requerida y solicitada por emergencias durante las noches, domingos y feriados; con el consecuente perjuicio tanto al prestigio, credibilidad, oportunidad de asistencia y servicio como en la disminución de los ingresos de la empresa Insumédica Bolívar C.A.

Aduce que transcurrido seis (6) meses sin que el arrendador previera al arrendatario , modo alguno de acceder al interior del edificio y en consecuencia al local Nº 4 tomado en arrendamiento y habiendo ocurrido la imposibilidad de realizar los despachos que le fueron requeridos oportunamente, solicitó nuevamente al arrendador que le facilitara la llave y éste le ha expuesto miles de excusas sin que haya sido posible solucionar la situación de acceder al local durante las noches, días domingos y feriados y se le ha solicitado que se apersone en el centro comercial a objeto de permitir el acceso de despachar el material de insumos médicos destinados ha cubrir una emergencia médica, el precitado ciudadano se molesta y se niega rotundamente.

Que demanda a la Administradora C.C. Naim C.A. en la persona de su representante N.N.N. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago por daños y perjuicios de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de ciento ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 180.600) derivado de las solicitudes no despachadas por la imposibilidad de acceso al inmueble en horas nocturnas, días domingos y feriados, originado por la contumacia del arrendador en entregar llave de acceso al edificio y de negarse a ocurrir hasta el edificio Naim a requerimiento del arrendatario para permitir el acceso al local sede de la empresa Insumédica Bolívar, C.A., a los efectos de despachar insumos médicos requeridos de urgencia. Segundo: La cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000) derivado del daño de equipos y de la imposibilidad de despacho de insumos por inundaciones ocurridas al edificio y en consecuencia al local donde opera la empresa Insumédica Bolívar, C.A., derivado de fallas en los colectores de aguas pluviales y al desarrollote obras nuevas sobre los locales dados en arrendamiento.

El día 18 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

El día 29 de marzo de 2012 la alguacil temporal del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.B.M. en su carácter de defensor ad litem del demandado.

El día 06 de junio de 2012, el abogado R.R.H.E.S. en su carácter de coapoderado judicial del demandado, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante e igualmente para que su mandante sostenga el juicio, por cuanto el objeto de la pretensión del demandante es el cobro de unos supuestos daños entre Insumédica Bolívar C.A. y su representado y que lo que pretende el actor no puede ser posible debido a que es falso que sea el representante de la empresa y que carece de interés jurídico y procesal para obtener la tutela jurisdiccional que pretende.

Alegó como cierto que su mandante es arrendador de un local comercial que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Naim en la Avenida A.B. Nº 4 de esta ciudad.

Alega como cierto que existe un contrato de arrendamiento entre su representado y la empresa Insumédica Bolívar, C.A., de fecha 21-12-2010, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 57, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y en el cual se estableció un lapso de duración de un año fijo.

Que en dicho contrato existen las cláusulas sexta, séptima y octava las cuales regulan que el arrendatario podrá realizar las reparaciones o mejoras que considere oportunas, que el inmueble fue entregado en forma perfecta y que su representado no es responsable por cualquier daño y/o perjuicio que pueda sufrir el arrendatario.

Rechaza íntegramente los hechos invocados en el escrito de la demanda por ser todos ellos falsos. Por consiguiente, rechaza y contradice por incierto:

• Que el arrendatario haya pedido a su mandante que le facilitara la copia de una llave de cualquiera de las puertas que dan acceso al centro comercial.

• Que a raíz de ese supuesto pedimento su representada debía cambiar las cerraduras de acceso al edificio porque existen otros inquilinos.

• Que la falta de una supuesta llave que le pidió a su representada le afectaba el acceso a cualquier hora del día al local arrendado y que tal circunstancia limitaba el ejercicio del suministro de insumos médicos especialmente la proveeduría requerida y solicitada por emergencias durante las noches, sábados y feriados, cuando en realidad en el centro comercial existe una Santamaría y al lado de esta una puerta de entrada y salida peatonal.

• Que el actor tuvo un perjuicio tanto de prestigio como de credibilidad, oportunidad de asistencia y servicio como en la disminución de los ingresos de la empresa.

• Que su mandante le ofreció entregar un control remoto de la reja Santamaría que da acceso al local comercial.

• Que luego de trascurrido seis meses sin que su representado proveyera al actor de poder acceder al interior del centro comercial y su local Nº 04 y que le fue imposible realizar los despachos que le fueron requeridos oportunamente, volvió a solicitar una llave a su representada.

• Que le explicó a su mandante que la empresa Insumédica Bolívar, C.A., no está limitada a horario alguno y que puede ser requerida a cualquier hora de las 24 horas del día, fines de semana, domingos y feriados por razones de urgencia médica.

• Que luego del requerimiento a su representado, éste haya dicho que espere para ver como resuelve.

• Que su mandante haya expuesto una cantidad de excusas.

• Que su mandante se haya negado a acudir al centro comercial cuando así lo requería cualquiera de sus inquilinos.

• Que no son válidas las inspecciones practicadas por el demandante en fechas 06 y 23 de agosto del año 2011, por cuanto las mismas se realizaron sin el debido control de la prueba por parte de su representado, y que es falso que hayan filtraciones en el local comercial arrendado y que tampoco son ciertas las inundaciones que supuestamente suceden en los locales arrendados en la planta baja del centro comercial.

• Que su conferente le haya causado perjuicios económicos al demandante.

• Que su representada haya impedido el cabal cumplimiento del objeto de la empresa Insumédica Bolívar, C.A.

• Que su mandante haya imposibilitado el uso, goce y disfrute del bien dado en arrendamiento.

• Que su conferente haya limitado el acceso al local de la arrendataria para cumplir con el objeto principal como lo es el suministro, proveeduría y venta de insumos médicos.

• Que haya perturbado y ocasionado daños de las obras ampliación que desarrolla su mandante sobre la placa sin consentimiento de los arrendatarios.

• Que su mandante deba cancelar la suma de ciento ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 180.600) derivados de las solicitudes no despachadas por la imposibilidad de acceso al inmueble en horas nocturnas, días domingos y feriados y que se haya originado por la contumacia de su representado por no entregar las llaves de acceso del inmueble.

• Que su mandante deba cancelar la suma de doscientos diez mil bolívares derivado del daño de equipos supuestamente propiedad de la empresa.

• Que impugna las inspecciones oculares y todos los recaudos aportados por la parte actora, debido a que en ninguno hubo control de la prueba por parte de su representada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte demandante pretende el pago de una indemnización por unos daños de que se afirma víctima, los cuales atribuye a su arrendador, porque no pudo despachar unas solicitudes de material médico quirúrgico en casos de emergencia por no haber tenido acceso a local arrendado, donde ejerce su actividad económica, en horas nocturnas, los días domingos y feriados. Por esta razón cuantifica las supuestas pérdidas en la suma de ciento ochenta mil seiscientos Bolívares (Bs. 180.600,00).

También reclama el pago de doscientos diez mil Bolívares por unos daños causados por inundaciones en el local comercial nº 4, las cuales habrían ocurrido los días 1, 2 y 3 de junio de 2011 y el 23, 24, 25, 30 y 31 de agosto de 2011, durante los cuales la empresa no pudo prestar servicios y dejó de atender a sus clientes. Afirma que una impresora marca HP, modelo C5280, quedó inservible.

La demandada contestó la demanda oponiendo en primer término la falta de cualidad del demandante aduciendo que es falso que sea el representante de la empresa “por lo que carece de interés jurídico y procesal para obtener la tutela jurisdiccional que pretende”. Por esta razón, la carencia de interés, no tiene cualidad para incoar la demanda ni la demandada tiene cualidad para sostener el juicio.

Admitió que es arrendadora del local comercial nº 4 del Centro Comercial Naim, en la avenida A.B., Ciudad Bolívar.

Admitió que la empresa INSUMEDICA B.C.., es arrendataria de un local en ese Centro Comercial y que el contrato fue autenticado en una Notaría Pública previéndose un término de un año fijo.

Adujo que en el mencionado contrato las cláusulas 6ª, 7ª y 8ª establecen que el inquilino podrá realizar las reparaciones que considere oportunas, que el inmueble fue entregado en perfectas condiciones y que la arrendadora no es responsable de los daños que pueda sufrir el arrendatario.

Negó los otros hechos expuestos en el libelo.

De esta manera quedó delimitado el tema litigioso.

Para decidir este Tribunal observa:

En relación con la falta de cualidad de la demandante el Juzgador considera que el apoderado de la demandada confunde las nociones de representación de las partes y legitimación o cualidad.

La primera, la representación, se opone por vía de la cuestión previa número 3 del artículo 346 del CPC si se refiere a la legitimidad de la representación del demandante o mediante la proposición de la cuestión previa nº 4 si lo discutido es la legitimidad de la persona citada como representante del demandado. La ilegitimidad de la representación es siempre subsanable en la forma prevista en el artículo 350 del Código Procesal Civil.

La cualidad es, en cambio, una defensa de fondo, que nada tiene que ver con la representación. La cualidad es, en apretada síntesis, la condición que deben tener las partes para estar en juicio. Ellas deben pertenecer a la categoría de personas a las que el legislador les reconoce la idoneidad para reclamar un derecho o contradecirlo. En el caso de una demanda por daños y perjuicios contractuales tal condición la tendrán las partes del contrato a las que el artículo 1.167 del Código Civil les reconoce tal aptitud o idoneidad cuando establece que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar su cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

En esta causa no es un hecho controvertido que la demandante y el demandado están vinculados por un contrato de arrendamiento de un local comercial; así se afirma en el libelo y así lo admitió la parte accionada al contestar la pretensión. Por consiguiente, sí tiene cualidad activa la accionante INSUMÉDICA B.C.., y sí tiene cualidad pasiva la demandada, la sociedad de comercio Administradora centro Comercial N.C..

El fundamento alegado por la demandada para sustentar su defensa de falta de cualidad, cual es que es falso [que O.G.] sea el representante de la empresa, no pude servir de apoyo a una denuncia de falta de cualidad, sino de ilegitimidad del representante del demandante, por cuya virtud se desestima la defensa así opuesta.

En relación con el mérito de la controversia el Tribunal observa:

La demandante afirma que ha sufrido pérdidas económicas por no haber despachado unos pedidos en horas nocturnas, domingos y feriados, durante los cuales no tuvo acceso al local comercial arrendado. En prueba de esas afirmaciones produjo unos informes médicos de los doctores R.P., R.V. y A.B.. Ninguno de estos profesionales de la medicina fue promovido como testigo para que declarasen que en efecto hicieron solicitudes de materiales o equipos médicos a la parte actora durante los periodos señalados en la demanda.

Es cierto que los informes promovidos en copias fotostáticas simples son documentos administrativos porque emanan de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales por cuya virtud tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos privados reconocidos, pero la verdad es que la lectura de esos informes revela que en ninguno de ellos aparece alguna mención de que se hayan solicitados los equipos y materiales allí indicados precisamente a la demandante. Por tanto, no es posible dar por comprobado con esos documentos las afirmaciones de la actora ya que eso sería tanto como atribuirle a tales informes menciones inexactas o falsas.

Así se decide.

Promovió 4 facturas marcadas con las letras A1, A2, A3 y A4., cuyos números de control son, respectivamente, 00430, 00431, 00432 y 0507, por un monto de Bs. 3.500,00 la primera y las tres últimas, y Bs. 7.000,00, la segunda. Las facturas A1, A2 y A3 tienen estampado un sello en su reverso en que se lee: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Depósito General, Hosp. Doc. Asist. Dr. R.L.O., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 25-5-11 y una firma ilegible.

Estos documentos dan cuenta de operaciones de venta efectuadas por la demandante, pero no que esas operaciones se hayan frustrado por los motivos alegados en el libelo. Por el contrario, en los folios 199-200 cursan unas hojas sueltas de un supuesto libro de ventas de la accionante en la que se registran las facturas 00430, 00431 y 00432, pero no existe constancia alguna de que esas ventas hayan sido anuladas. De suerte que, de esos instrumentos no puede derivar la prueba de que la demandante dejó de vender cierta mercadería por el valor que señala en su libelo.

La testigo C.T.G. compareció el 2-7-2012, dijo ser médico cirujano y que labora en el hospital H.N.J.. Al interrogatorio contestó que varias oportunidades realizó requerimientos de material médico a la demandante (preguntas nº 3 y 4); que ha hecho esos requerimientos en días domingos, feriados y horas nocturnas (nº 5 y 6); que el año pasado (2011) esos pedidos no fueron atendidos satisfactoriamente; que en casos de emergencia durante los días domingos, feridos o durante la noche los pedidos se hacen por vía telefónica (nº 9 y 10).

Esta testigo si bien dijo que hizo pedidos durante las noches, días domingos y feriados y que el año pasado tales pedidos no fueron atendidos satisfactoriamente no fue interrogada sobre el número aproximado de pedidos que realizó, o su cuantía, ni sobre las causas por las que la proveedora dejó de cumplir con las entregas de material médico. A modo de ejemplo, una causa probable de que la demandante no cumpliera con alguno de los pedidos pudo ser la indisponibilidad de los equipos pedidos.

La demandante tampoco identificó el número telefónico al cual se hacían los pedidos ni la empresa operadora que lo controlaba. Esta información es esencial porque es la que comprobaría, con el examen de los registros de llamadas, que efectivamente la demandante recibía solicitudes de clientes en determinados días domingos, feriados y en horas de la noche.

La parte actora dice que las solicitudes se hacían mayormente por vía telefónica por médicos especialistas en el área de traumatología, en su mayoría residentes en Puerto Ordaz, que se encontraban de guardia en el hospital R.L.O., pero no da los nombre de esos médicos ni las fechas precisas en que hicieron las solicitudes de materiales por vía telefónica. Sí menciona a tres médicos que por vía de unos informes médicos habrían hecho pedidos de equipos y materiales especiales, pero ya se dijo que esos profesionales no ratificaron los mencionados informes.

La testigo M.A.S. (folio 107) dijo ser contadora de INSUMÉDICA y que como tal detectó una disminución en los ingresos de esa compañía durante octubre y noviembre de 2011 analizando las declaraciones del impuesto al valor agregado.

Con respecto a esta testimonial el Jurisdicente quiere apuntar que sin daño no existe responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito. Por manera que si la demandante no demostró que dejó de atender algún pedido durante los días domingo, feriados y horas nocturnas, es obvio concluir que no existe relación de causalidad entre la supuesta pérdida patrimonial señalada por el testigo y el que el representante de la compañía no hubiera podido ingresar al local alquilado durante los periodos indicados en su demanda.

Al no existir plena prueba de los hechos afirmados en la demanda esta pretensión debe ser desestimada y así se decide.

En lo que concierne a la indemnización de los daños producidos por las inundaciones que sufrió el local comercial nº 4 se advierte que junto con la demanda la parte actora produjo unas inspecciones extra litem efectuadas por Tribunales de Municipio. La primera de ellas el 8-6-2011 (folio 29). En ella dejó constancia el Tribunal 2º de Municipio de la existencia de manchas de humedad en el cielo de la placa y en los bordes de soportes sobre las vigas de corona y se percibió un olor a humedad. La segunda se realizó el 23-8-2011.

En este segundo reconocimiento el Juez 3º del Municipio Heres dejó constancia que en techos y paredes se observan manchas de humedad, que observó abundante agua en el piso con huellas de humedad de 10 cm., de altura en paredes, muebles, rodapié, enseres, cables, reguladores de control de electricidad a computadoras e impresoras, desprendimiento de las correas que conforman el rodapié, deterioro de las juntas de escritorios y el deterioro de documentos de operación y registro de actividades de la empresa demandante.

En la inspección judicial efectuada el 6-7-2012 se dejó constancia en el particular 5º de la presencia de manchas que a decir del práctico que acompañó al Tribunal pudieran estar originadas por filtraciones.

El juzgador considera que las inspecciones extralitem en conjunción con lo observado en el reconocimiento judicial del 6-7-2012 demuestran que, en efecto, la parte actora soportó inundaciones del local comercial que obstaculizaron su ejercicio del comercio, conclusión ésta, la suspensión de la actividad económica durante las inundaciones, a la que arriba el sentenciador por tratarse de un hecho que es propio de la experiencia común (máximas de experiencia).

El apoderado de la demandada alega que en el contrato de arrendamiento se previó la exoneración de responsabilidad de su defendida por robos, ruina, incendio o hecho similar. El examen de uno de los ejemplares del contrato que cursa en autos (folios 56-58) demuestra que ciertamente la cláusula 7ª exonera de responsabilidad al arrendador en caso de daños por los eventos ya enunciados, entre los cuales cabe la inundación del inmueble.

Sin embargo, el artículo 1587 del Código Civil establece que el arrendador responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.

Este dispositivo consagrado en protección de los intereses del inquilino no puede ser derogado por simples estipulaciones convencionales porque tal clase de estipulaciones las prohíbe el artículo 7 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Resuelto que no tiene aplicación la cláusula de exoneración de responsabilidad se observa que la actora promovió (folios 201 al 206) unas facturas de adquisición del equipo multifuncional HP C5280 por un precio de Bs. 522,94, pero no consta en autos una pericia que acredite que dicho equipo en verdad esta inutilizado. Tampoco se promovieron testigos o peritos testigos que acreditaran esta circunstancia. Por este motivo se desestima la indemnización exigida por la pérdida de este aparato.

Sin embargo, el Juzgador considera demostrado el hecho de las inundaciones y la consiguiente suspensión de las actividades de la actora lo cual le privó de la oportunidad de generar ganancias durante el periodo de interrupción del ejercicio económico. Esto es lo que se conoce en doctrina como pérdida de la oportunidad.

En el periodo probatorio la parte accionante promovió unas copias certificadas de las declaraciones del impuesto al valor agregado de los periodos fiscales 7/9/2011; 11/8/2011 y 12/7/2011. En estas declaraciones se reflejan ventas por Bs. 134.850; 64.210 y 308.052,06, respectivamente, lo que arroja un promedio diario durante ese periodo de Bs. 5.634,57. Por consiguiente, la indemnización que corresponde durante el periodo de nueve días es de cincuenta mil setecientos once con veinte céntimos (Bs. 50.711,20) que deberá pagar la parte demandada por este concepto.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INSUMÉDICA BOLÍAVR CA., por órgano de su presidente O.A.G., representada por el abogado C.M.C., en contra de la sociedad Administradora Centro Comercial Naím C.A., representada por el ciudadano N.N.N., y su apoderado judicial R.R.H.E.S..

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 50.711, 20, en concepto de indemnización por la suspensión de las actividades económicas de la demandante durante los días 1, 2 y 3 de junio y 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de agosto de 2011.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/editsira.-

Resolución Nº PJ0192012000180.-

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