Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2003-000087

ASUNTO: BH11-M-2003-000087

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DEMANDANTE: INSUMOS Y MATERIALES PETROLEROS, C.A. (INSUMECA), ente domiciliado la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., constituida y existente conforme a asiento de comercio anotado bajo el Nº 26, Tomo 102-A de los Libros de registro de comercio llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero del año 1996, representada por su Presidente, ciudadano E.J.A.M., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 8.968.850 y de este domicilio .-

APODERADA JUDICIAL: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.403.268, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.114, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, Edificio Toufic Abdallah, Nº 67, Planta Baja de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: VERAICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº once (11), Tomo: A-8 en fecha 17 de junio del año 1981.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 5.226 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, por demanda interpuesta en fecha quince de abril de dos mil tres, por el ciudadano E.J.A.M., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 8.968.850 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INSUMOS Y MATERIALES PETROLEROS, C.A. (INSUMECA), ente domiciliado la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., constituida y existente conforme a asiento de comercio anotado bajo el Nº 26, Tomo 102-A de los Libros de registro de comercio llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero del año 1996, y, debidamente asistido por la abogada EGLYS VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.885, contra la también sociedad mercantil VERAICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº once (11), Tomo: A-8 en fecha 17 de junio del año 1981, reclamando la cancelación de un (1) Cheque, y en consecuencia para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos: A.- La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 35.566.837,oo, que comprende el monto del cheque en referencia.- B.- Los intereses de mora calculados a la tasa corriente del mercado, a partir de la fecha de emisión del referido cheque.- C.- Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal.- D.- LA indexación judicial o correcciones monetarias de las aludidas cantidades demandadas, en virtud de la inflación y depreciación de la moneda venezolana como hecho notorio en nuestro país y que produce la disminución del poder adquisitivo, concepto éste objeto de experticia complementaria del fallo.-

Por auto de fecha veinticinco de abril de dos mil tres, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano O.R. y/o EGNIO ROMERO, en su condición de Directores- Gerentes, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma.

En fecha catorce de mayo de dos mil tres, se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha veinte de marzo de dos mil tres, el ciudadano E.A., asistido por la abogada EGLYS VASQUEZ, solicita la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de junio de 2003, se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la publicación en el Diario Impacto.

Mediante diligencia de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el ciudadano E.A., asistido por la abogada EGLYS VASQUEZ, consigna los carteles de citación, debidamente publicados en el Diario El Impacto.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel de citación en la sede o morada de la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, el abogado en ejercicio J.A.R.R., consigna poder que le fuera conferido por la demandada, dándose formalmente por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, el abogado J.A.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada de autos, da contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha doce de mayo de dos mil cuatro, la abogada A.M. consigna poder que le fuera conferido por la demandante de autos.

En fecha doce de mayo de dos mil cuatro, la abogada A.M., apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de mayo de dos mil 2004 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para su correspondiente evacuación.

Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, el abogado J.A.R.R. consigna en quince folios útiles copia certificada del expediente signado bajo el Nº 8556-03, interpuesto por la empresa Insumos y Materiales Petroleros C.A. (INSUMECA), contra la empresa VERAICA, por Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria). y que se refiere al cheque objeto de la presente acción.

Por auto de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro se agregan a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial que guardan relación con las pruebas ordenadas a evacuar.

En fecha diez de mayo de do mil cuatro el abogado J.A.R.R., consigna escrito de informe.

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que su representada es poseedora de un (1) cheque del Banco del Caribe signado con el Nº 06156682522659, emitido por la empresa VERAICA C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de abril del año 1997, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo A-23, a favor de su representada por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 35.566.837,oo), el cual acompaña marcado “B”.

Que inútiles como han sido todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el instrumento antes identificado, tal como se evidencia en el reverso del cheque, que en fecha 08 de noviembre del 2002 se efectúo un pago transferido de dicho cheque y en esa misma fecha, y horas después se reverso (sic) el mismo, e inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos para hacer efectivo el instrumento antes señalado sin haber recibido ningún pago en cuestión, es por lo que reclaman judicialmente el pago de dicha deuda, por la vía del COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos: A.- La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 35.566.837,oo), que comprende el monto del cheque en referencia.- B.- Los intereses de mora calculados a la tasa corriente del mercado, a partir de la fecha de emisión del referido cheque.- C.- Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal.- D.- LA indexación judicial o correcciones monetarias de las aludidas cantidades demandadas, en virtud de la inflación y depreciación de la moneda venezolana como hecho notorio en nuestro país y que produce la disminución del poder adquisitivo, concepto éste objeto de experticia complementaria del fallo.

Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda en fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro el apoderado judicial de la demandada, abogado J.A.R.R., presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la temeraria demanda que por vía ordinaria interpusiera la empresa INSUMO Y MATERIALES PETROLEROS, C.A. (INSUMECA), en contra de su representada, causa llevada ante este tribunal , la cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse , la demanda que por cobro de bolivares a intentado contra su representado, rechazo y contradicción que fundamenta de la siguiente manera:

Conjuntamente con la defensa de fondo y con la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, enerva contra la aviesa pretensión promovida por la parte actora la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, lo que hace por las razones siguientes:

Confiesa la actora que su representada es poseedora de un Cheque del Banco del Caribe signado con el Nº 06156682522659, emitido por la empresa VERAICA C.A….., a favor de su representada por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 35.566.837,oo),….se evidencia al reverso del cheque, en fecha 8 de noviembre del 2002, el cheque fue devuelto por dirigirse al girador. Que ahora bien, la actora confiesa que el cheque fue emitido el 5 de noviembre de 2002, y presentado el 8 de noviembre del 2002, al cobro siendo regresado, con la nota dirija al girador, si bien el cheque fue presentado al cobro el día 8 de noviembre del 2002, la actora tenía desde ese día 8 de noviembre del 2002 que lo presento al cobro, y como fue rechazado debió ser protestado ese mismo día o dentro de los días laborables siguientes, o sea lo cual no hizo y en lugar de cumplir con el mandato hizo caso omiso. Que la conducta negligente por parte del tenedor del cheque en cuanto al cumplimiento de determinados deberes que le impone la Ley en esta materia es sancionada con la pérdida de la acción cambiaria derivada del mismo (LA CADUCIDAD).

Que la caducidad en materia de cheque esta regida fundamentalmente por los artículo 493 y 461 del Código de Comercio y no debe confundirse con la extinción de la acción por prescripción.

Que opone como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la presente causa y esto en razón que ha transcurrido más del tiempo debido para que ello ocurra. Que el artículo 491 del Código de Comercio nos remite a las disposiciones sobre prescripción en materia cambiaria contenida en los artículos 479 y 480 del Código de Comercio.

Que ante esta situación se debe aplicar al cheque los lapsos de prescripción cambiaria, siendo así, y tomando en cuenta la acción que tiene el portador del cheque es una acción de regreso, prueba de ello es la necesidad de conservarla mediante el levantamiento del protesto; que concluye que el lapso para ejercerla es de un (1) año a partir de la fecha de emisión del cheque, es decir a partir del 5 de noviembre del 2002 al 5 de noviembre del 2003 han transcurrido más de un (1) año y por cuanto no hay constancia de haber interrumpido la prescripción opero éste.

Que estima el escrito en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,oo).

Finalmente solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar, con la aclaratoria previa de la prescripción de la acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Promueve el merito favorable de los autos, en todo lo que pueda favorecer a su representada.- Al respecto el tribunal observa que no hay prueba que evacuar, en virtud de que no especifica cuales autos favorables quiere hacer valer, y así se decide.-

CAPITULO II: INFORME: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se requiera la información necesaria al banco del caribe, acerca de lo sucedido con el cheque objeto de esta pretensión.- Al respecto el Tribunal observa que cursa a los autos, al folio 143, resultas de la presente prueba, informando la Directora Asociada de Contraloría que los datos suministrados no son suficientes para informar sobre el cheque en cuestión, y ante la no insistencia de la parte promovente de la prueba a los fines de ley, es la razón por la cual no hay prueba que evacuar, y así se decide.

CAPITULO III: POSICIONES JURADAS. Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos O.R. y EGNIO ROMERO, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- Al respecto el tribunal observa que no cursan a los autos la evacuación de la anterior prueba, por lo que no hay prueba que a.y.a.s.d.

La parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual no hay prueba que analizar.

II

Planteada así la litis considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones sobre la caducidad de la acción invocada por la demandada de autos:

El profesor A.M.H., en su libro “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, manifiesta lo siguiente:

...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se ordena aplicar el siguiente criterio: … “con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso de autos es evidente que la parte actora no protesto el cheque dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día 5 de noviembre de 2002, encontrándose en consecuencia el mencionado evidentemente caduco, y así se decide. Siendo en consecuencia forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil INSUMOS Y MATERIALES PETROLEROS, C.A. (INSUMECA, contra la sociedad mercantil VERAICA, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

EL SECRETARIO Acc,

Abog. J.Á.R.E..

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-M-2003-000087.- Conste.-

EL SECRETARIO Acc,

Abog. J.Á.R.E..

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