Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2013)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000106

PARTE ACCIONANTE: INSTALACIONES INTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 1998, bajo el N° 65, Tomo 85-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: LUSBY FREITES FERNÁNDEZ, M.G.M. y A.D.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.093, 50.613 y 49.140, respectivamente.-

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: ACTO ADMINISTRATIVO N° 061-12, de fecha 29 de febrero de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por las abogadas Lusby Freites Fernández y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.093, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Instalaciones Intec, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 1998, bajo el N° 65, Tomo 85-A Pro., contra la P.A. N° 061-12, de fecha 29 de febrero de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero del año 2014, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de nulidad del Acto Administrativo N° 061-12 de fecha 29.02.2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.P. en contra de la empresa Instalaciones Intec C.A.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 05 de mayo del año 2014 el representante legal de la parte recurrente en nulidad consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero del año 2014, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Sin Lugar la presente acción de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:

“…Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, este Juzgado observa que la representación de la Procuraduría General de la República solicita sea declarada la caducidad de la acción de conformidad con las previsiones del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aduciendo que el lapso de 180 días continuos previstos en la norma habían transcurridos al momento de interponer la acción, sin embargo, no acredita prueba de ello en autos, por lo que se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se decide.-

Entrando a dilucidar la presunta violación del principio de globalidad de la decisión, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en sus artículos 62 y 89 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

De la revisión efectuada de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano L.P. acude a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador a fin de solicitar su reenganche en la empresa Instalaciones Intec, por cuanto había sido despedido sin justa causa, tal como se evidencia de la documental que riela al folio 11 del expediente en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo antes identificada y una vez efectuadas las notificaciones de ley (folios 12-16) tuvo lugar acto de contestación de la solicitud (folio 17) de la que se evidencia que la hoy recurrente en nulidad procedió a negar que el ciudadano L.P. prestara servicios en la mencionada empresa, por lo que en el mismo acto se aperturó el procedimiento a pruebas, oportunidad en la que la representación de la empresa Instalaciones Intec, c.a., consignó una serie de documentales a fin de demostrar que el solicitante prestó servicios para la empresa Repuestos Tec las cuales han quedado insertas en el presente expediente en los folios 22 al 92 (ambos inclusive), no siendo este alegato admisible por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la solicitud no lo invocó, sino que se limitó a negar de forma absoluta la relación de trabajo alegada por el solicitante. Por su parte, la representación judicial del tercero interesado trae a los autos, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte de las cuales se evidencia que en el procedimiento administrativo se consignan recibos de pago y constancia de trabajo emanados de la empresa Instalaciones Intec c.a. a favor del ciudadano L.P. (folios 141-157), documentales éstas suficientes para demostrar su prestación de servicios para con la hoy recurrente en nulidad y así lo apreció el organismo decisor.

Por su parte, el Inspector del Trabajo mediante p.a. nº 061-12 de fecha 29.02.2012, indicó al establecer la controversia, que la empresa Instalaciones Intec c.a., al momento de contestar negó la relación de trabajo y el despido, motivo por el cual correspondía al accionante la carga de la prueba, efectuando posteriormente el análisis de las probanzas consignadas por ambas partes. Análisis éste que a criterio de quien decide se ajustó a derecho, debido a que el ciudadano L.P. demostró la relación de trabajo que lo unía a la empresa Instalaciones Intec c.a., hoy recurrente en nulidad, motivo por el cual el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho en su decisión, en virtud de que la empresa accionada al momento de contestar la solicitud ante la Inspectoría del Trabajó, negó en forma absoluta la relación de trabajo, en ningún momento de la oportunidad legal, es decir, de la contestación, contravino la misma alegando que el solicitante prestara servicios para Repuestos Tec, por ello tal pedimento queda fuera de controversia, debiendo dilucidar el Inspector, tal como lo hizo, si el ciudadano L.P. demostró haber prestado servicios para la empresa Instalaciones Intec c.a. y siendo que logró demostrarlo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debía declararse con lugar, por ello el Inspector del Trabajo no incurre en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que el recurrente denuncia que el vicio de falso supuesto de hecho deviene de la violación del principio de globalidad de la decisión, este Juzgado de Juicio no entra a conocer del mismo y en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-…”

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE EN NULIDAD

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 11 al 99 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. 02-2011-01-01429 cursante en Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador; está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que en acta de fecha 11/07/2011 el ciudadano L.J.P.B., acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; que luego de admitida dicha solicitud y notificada la empresa accionante, se celebró el acto de contestación en fecha 21/09/2011, en el que la representación judicial de la sociedad mercantil Instalaciones Intec C.A., contesto en el interrogatorio realizado por el Funcionario de Trabajo que el solicitante no presta servicios para su representada, que reconocía la inamovilidad alegada por el trabajador solicitante y que el solicitante no presta ni prestó servicio para su representada; de igual forma se evidencian recibos de pago emanados de la sociedad mercantil Repuestos Tec C.A. a nombre del ciudadano L.P., certificado de incapacidad emanado del IVSS a nombre del ciudadano L.P., registro de asegurado en el IVSS emanado de la sociedad mercantil Repuestos Tec C.A. a nombre del ciudadano L.P., participación de retiro de trabajador realizado por la empresa Repuestos Tec C.A. a nombre del ciudadano L.P., constancia de trabajo emanada de la empresa Repuestos Tec C.A. A nombre del ciudadano L.P.; escrito de solicitud de calificación de falta del ciudadano L.P., emanado de la empresa Repuestos Tec C.A. en fecha 27/07/2011; P.A. N° 061-12 de fecha 29/02/2012 mediante la cual, se le otorgó valor probatorio a los recibos de pago, constancia de trabajo y recibo de liquidación de vacaciones, promovidos por la parte solicitante ciudadano L.P., y se desestimaron las pruebas promovidas por la parte accionada por no guardar relación con el hecho controvertido ante la instancia administrativa, declarándose con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido solicitado por el ciudadano L.J.P.B.. Así se establece.-

TERCERO INTERESADO

Consignó documentales que rielan insertas de los folios N° 141 al 157 del expediente, copia certificada de actas correspondientes al expediente administrativo signado con el No. 02-2011-01-01429 cursante en Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Municipio Libertador; está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el ciudadano L.J.P.B., en el lapso probatorio que se abrió en sede administrativa en virtud de la negativa por parte de la empresa hoy demandante Instalaciones Intec C.A., promovió recibos de pago, constancia de trabajo y recibo de pago por concepto de vacaciones, todos emanados de la empresa demandante en nulidad Instalaciones Intec C.A., a nombre del ciudadano L.J.P.B.. Así se establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 5 de mayo de 2014 consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos: Que su representada en el acto de contestación en la instancia administrativa negó la relación laboral, el despido, reservándose la oportunidad para presentar las pruebas de sus dichos; que en la actividad probatoria de su representada consignó documentos sustanciales que desvirtuaban la relación laboral indicada, en consecuencia logró desvirtuar claramente la pretensión del ciudadano L.J.P.B., que el tribunal a quo no se pronunció sobre los alegatos y pruebas aportados por su representada al expediente administrativo, por lo que el acto administrativo refutado adolece de los vicios de nulidad absoluta por no cumplir con las formas y procedimientos establecidos, ni fue dictado bajo los supuestos de hecho y de derechos verificados en el expediente administrativo.

INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 03/12/2013 la parte accionante presentó escrito de informes (folios 231 y 232), en el cual insistió en los alegatos expuestos en el escrito de demanda de nulidad, y asimismo rechaza la caducidad que opone la representación de la Procuraduría General de la República, en virtud que se dio por notificada en el expediente administrativo el 11 de enero de 2013, interpuso el recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo el 24 de enero de 2013, y por la tanto alega que dicho recurso fue interpuesto dentro de los lapsos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Alega que en el acto administrativo hay vicios que lo afectan de nulidad relativa y absoluta, ya que el ente administrativo al momento de dictar la decisión no se pronunció sobre los alegatos y defensas expuestos por Instalaciones Intec, C.A.

La Procuraduría General de la República en su escrito de informes, presentado en fecha 04/12/2013 (folios 234 al 237), opuso la caducidad de la acción de nulidad ejercida por la empresa Instalaciones Intec, C.A., en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16.06.2010 y N° 39.451 del 22.06.2010, el legislador condicionó la oportunidad para recurrir contra los actos administrativos de efectos particulares, a un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación, días éstos que se cuentan por días continuos y no por meses, en tal sentido en el presente caso es evidente que los 180 días previstos en la ley, transcurrieron con creces antes de ejercerse la acción de nulidad, evitando con ello que operara el lapso de caducidad, que en el presente caso el recurrente a su decir fue negligente, por haber dejado para última hora la interposición de la demanda, que éstos recursos contenciosos administrativos tienen un lapso de interposición fatal, pues una vez vencido, sin que se hayan interpuesto, impiden su revisión por parte del los órganos jurisdiccionales, en el presente caso se evidencia que acto administrativo objeto de impugnación es del 29.02.2012 y el recurso de nulidad se intentó el 24.01.2013, razón por la cual solicita se declare la caducidad y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda. Por otro lado, negó en todas y cada una de sus partes las pretensiones del recurrente, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con relación a que la providencia es nula porque viola el principio de globalidad de la decisión, o principio de de la congruencia o de la exhaustividad, en virtud que el Inspector del Trabajo, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, en lo que respecta al argumento que realizó el recurrente al manifestar que el Inspector del Trabajo le restó valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la representación de la accionada, alegó que sí valoró las pruebas promovidas por la empresa accionada, apreciándolas claramente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que respecto al vicio del falso supuesto de hecho, lo negó en su totalidad ya que el acto recurrido fue fundamentado debidamente por la instancia administrativa, toda vez que el Inspector del Trabajo partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en autos, que valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes, por lo que al momento de decidir lo hizo en base a los razonamientos contenidos en el punto cuarto del acto administrativo, que las documentales demostraron la relación laboral existente con la empresa Instalaciones Intec, C.A., permitiéndole a quien decidió en sede administrativa declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.P., permitiendo así la no configuración del vicio delatado por la recurrente, que en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitó al tribunal que en caso de haber sido acordada la revoque, por estar el acto impugnado ajustado a derecho y solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

Asimismo la representación del Ministerio Publico mediante escrito de informes presentado en fecha 06/12/2013 (folios 239 al 244) adujo que el objeto de la pretensión ejercida por los apoderados judiciales de la parte recurrente obedece a un conjunto de fundamentos jurídicos basados en demostrar que el trabajador L.P., trabaja para la empresa Repuestos Tec, C.A., sin observarse de manera alguna fechas, fundamentos y material probatorio que permita desvirtuar la existencia de una relación laboral entre el referido ciudadano y la recurrente Instalaciones Intec, C.A., asimismo advirtió que de una revisión efectuada a las documentales que conforman la presente causa, que riela de los folios 145 al 153 del expediente, existen nueve (9) recibos de pago denominados “Nómina pago Salarios Instalaciones Intec C.A.” a nombre del ciudadano Piñero B. L.J., cédula de identidad N° 11.916.793, que igualmente merece especial atención que en la audiencia de juicio celebrada el 26.11.2013, la representación judicial de la parte recurrente, realizó en audiencia petición a la Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando llamara a una conciliación al ciudadano L.P., a fin de que pasara por la empresa a retirar sus prestaciones sociales, situación ésta que genera contradicción entre los alegatos expuestos por la recurrente para su defensa y evidencia la aceptación de una relación laboral entre el referido ciudadano y la empresa Instalaciones Intec C.A., igualmente considera que la defensa de la parte recurrente, así como el objeto de la pretensión ejercida se fundamenta en una serie de los alegatos derivados de una consideración previa en la cual, a su parecer, el trabajador realiza labores para la empresa Repuestos Tec, C.A., obviando la situación jurídica controvertida como lo es la relación laboral existente entre la empresa Instalaciones Intec C.A. y el trabajador, situación debidamente analizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acto impugnado a fin de determinar la procedencia de la pretensión ejercida por el ciudadano L.P. a través de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en virtud de lo expuesto considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados y por consiguiente solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Instalaciones Intec, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero del año 2014, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra la P.A. N° 061-12 de fecha 29/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Por lo que pasa este Juzgado Superior a analizar los vicios delatados como adolecidos por la sentencia recurrida:

Como punto previo, debe verificar esta alzada la tempestividad de la demanda de nulidad. En tal sentido de la revisión de las acta de expediente que no consta la fecha cierta en la que se de notifico a la accionante de la P.A. N° 061-12 de fecha 29/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por tanto, debe asumirse como cierta alegada por la accionante, esto es, 11 de enero del 2013, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de enero del 2013, resulta concluyente para esta alzada que en el presente caso no ha operado la caducidad. Así se decide.-

Respecto al fondo y en primer término, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte demandante en nulidad, aduce que en la sentencia recurrida el A quo no se pronuncia sobre las pruebas ni los alegatos aportados por la empresa recurrente al expediente administrativo; en este sentido, observa quien aquí juzga que el A quo, en primer termino, nombra detalladamente las pruebas aportadas al expediente por la parte recurrente en nulidad, en el Titulo llamado ANÁLISIS PROBATORIO (f. 250), y en el mismo título hace mención a que el análisis de cada una de esos medios probatorios lo realizará en la parte motiva del fallo; seguidamente al establecer el fundamento de su decisión el A quo hace un análisis de las pruebas antes mencionadas (f. 254 y 255), en los siguientes términos, “… tal como se evidencia de la documental que riela al folio 11 del expediente en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo antes identificada y una vez efectuadas las notificaciones de ley (folios 12-16) tuvo lugar acto de contestación de la solicitud (folio 17) de la que se evidencia que la hoy recurrente en nulidad procedió a negar que el ciudadano L.P. prestara servicios en la mencionada empresa, por lo que en el mismo acto se aperturó el procedimiento a pruebas, oportunidad en la que la representación de la empresa Instalaciones Intec, c.a., consignó una serie de documentales a fin de demostrar que el solicitante prestó servicios para la empresa Repuestos Tec las cuales han quedado insertas en el presente expediente en los folios 22 al 92 (ambos inclusive)…”. De lo anterior se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia, efectivamente realizó un análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente, razón por la que es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte demandante recurrente, en cuanto a la omisión en el pronunciamiento sobre las pruebas y los alegatos, delatado por la recurrente. Así se decide.-

Por otra parte aduce la recurrente que el Acto Administrativo refutado adolece de los vicios de nulidad absoluta por no cumplir con las formas y procedimientos establecidos, ni fue dictado bajo los supuestos de hecho y de derechos verificados en el expediente administrativo; en cuanto a éste alegato observa esta Alzada que el mismo no fue claramente fundamentado por la parte recurrente, es decir, que sólo hace mención a ello sin dejar establecidos los supuestos de hecho ni de derecho en base a los cuales realiza tales afirmaciones; ahora bien, entendiendo esta alzada que tal denuncia se refiere a los vicios alegados en el escrito de demanda, se observa de la parte motiva del fallo apelado, que los mismos fueron abordados por la recurrida en los siguientes términos:

…Entrando a dilucidar la presunta violación del principio de globalidad de la decisión, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en sus artículos 62 y 89 lo que a continuación se transcribe: (…)

por ello el Inspector del Trabajo no incurre en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que el recurrente denuncia que el vicio de falso supuesto de hecho deviene de la violación del principio de globalidad de la decisión, este Juzgado de Juicio no entra a conocer del mismo y en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide…

Siendo forzoso para esta alzada declarar improcedente lo alegado por la representación de la parte demandante apelante, en cuanto a los vicios de los que adolece el Acto Administrativo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Instalaciones Intec, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero del año 2014, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra la P.A. N° 061-12 de fecha 29/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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