Decisión nº 218-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1068-08

En fecha 08 de junio de 2006, los abogados A.P. y V.C., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.632 y 9.693, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Automatización e Integración de Sistemas Cad, AISCAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1° de abril de 1993, con el N° 5, Tomo 7-A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 3, Tomo 22-A, consignaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito de Demanda que incoasen contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Posteriormente en fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida demanda y ordenó que se practicara la citación y las notificaciones correspondientes. Teniendo lugar la citación a la compañía demanda en fecha 15 de enero de 2007, a través de Correo Certificado con aviso de recibo, y la notificación a la Procuradora General de la República en fecha 30 de enero de 2007.

En fecha 1° de febrero de 2007, los abogados H.T.L., E.J.Q.M. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 62.692 y 112.356, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de cuestiones previas en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignando el abogado A.d.J.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, en fecha 27 de febrero de 2007.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio y remitió mediante oficio Nº 08-1056 de fecha 22 de octubre de 2008, el presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contenciosos Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien era el distribuidor.

Previa distribución efectuada en fecha 2 de diciembre de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 3 de diciembre de 2008.

En fecha 29 de enero de 2009, mediante sentencia Nº 014-2009, este Tribunal aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estableció un término de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones realizadas a las partes, vencido el cual se dejarían transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho, contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar al juez o al secretario y una vez vencidos dichos lapsos, se reanudará la causa y se dará continuación al presente juicio, en el estado en el que se encontraba, es decir, para pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito de fecha 1° de febrero de 2007.

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las antes mencionadas cuestiones previas:

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandante que el 04 de noviembre de 1997 la empresa “Automatización e Integración de Sistemas Cad, AISCAD, C.A., celebró un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con duración de un (1) año y prorrogable con acuerdos de las partes, en el cual se estableció que la empresa “Automatización e Integración de Sistemas Cad, AISCAD, C.A., se comprometía a suministrar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a todo costo y con sus propios elementos, la información catastral y geográfica digitalizada de los inmuebles que conforman cada uno de los Municipios de las Ciudades de Guanta, Barcelona, Puerto la Cruz y Lechería indicando la fecha de su levantamiento y de la última actualización sujeto a lo indicado en el anexo N° 1 del referido Contrato a los términos, condiciones y sus demás anexos.

Alegaron que “En la Cláusula Cuarta del contrato se estableció el precio y forma de pago: PRECIO: CANTV cancelará a la CONTRATISTA, por el servicio descrito en la Cláusula Primera las cantidades señaladas en la tabla contenida en el anexo 2 del [referido] contrato, lo cual hace un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 96.226.276,44). Adicionalmente CANTV le pagará a la LA CONTRATISTA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 2.525,40) por cada parcela adicional en las ciudades de Guanta, Barcelona y Puerto La Cruz y la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 3.691,29) por cada parcela adicional en la ciudad de Lecherías.” (Negrillas del original).

De igual manera señalaron que en la Cláusula Cuarta del mismo contrato se estableció como forma de pago lo siguiente: “el pago será cancelado en bolívares y de la forma siguiente: un veinte por ciento (20%) de anticipo contra presentación de factura comercial, y un ochenta por ciento (80%) por valuaciones parciales (mensuales) a sesenta (60) días contra presentación de factura comercial, acompañada de la valuación de la data procesada, debiendo ser conformada por la Gerencia de Catastro de la CANTV para ser pagada, tal y como se señala en el anexo N° 2 del presente contrato”.

Señalaron que su representada comenzó a realizar las operaciones a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en dicho contrato con sujeción a lo indicado en el anexo Nº 1. De igual manera señalaron que se estableció en el anexo Nº 2, lo relativo a Precios y Condiciones de Pago, especificándose en el número de parcelas de cada una de las ciudades sobre las cuales debía hacerse el aforo catastral digitalizado y se estableció el precio a pagar por las ciudades GUANTA, BARCELONA, PUERTO LA CRUZ y LECHERÍAS, SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 6.149.349,00), VEINTIOCHO MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 28.014.262.20), CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 42.070.638,60), DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.992.026,64) Y NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCINETOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 96.226.276,44).

Adujeron que adicionalmente la demandada se obligó a pagarle a su representada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 2.525,40), por cada parcela adicional en las ciudades de Guanta, Puerto La Cruz y Barcelona, y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 3.691,29), por cada parcela adicional en la ciudad de Lecherías. Indicaron que el pago de noventa NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 96.226.276,44), se estableció de la siguiente forma: 20% de anticipo lo que equivale a diecinueve millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con 29/100 (Bs. 19.245.255,29), el cual fue pagado por la demandada y recibido por su representada en fecha 14 de noviembre de 1997, la cantidad restante equivalente al 80%, lo que equivale a la suma de setenta y seis millones novecientos ochenta y un mil veintiún bolívares con quince céntimos (Bs. 76.981.021,15), los cuales serían pagados por valuaciones parciales (mensual) a 60 días contra presentación de factura comercial, acompañada de la valuación de la data procesada, conformada por la gerencia de catastro de la empresa demandada, para su pago.

Que en fecha 9 de febrero de 1998, según consta de factura N° 0009, por NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 9.733.901,76), correspondiente a la ciudad de Guanta, con su respectiva data y que efectivamente fue cancelada a su representada en fecha 12 de junio de 1998.

Que en fecha 6 de julio de 1998, se produjo la segunda valuación la cual fue pagada en fecha 14 de agosto de 1998 con la factura N° 17 por trece millones novecientos cincuenta y seis mil veintinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13.956.029,23), correspondiente a la ciudad de Lecherías, con su respectiva data. Asimismo, señalaron que en fecha 20 de agosto de 1998 se produjo la tercera valuación según factura N° 19 por veintiocho millones seiscientos quince mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 28.615.812,48), correspondiente a la ciudad de Puerto La Cruz, con su respectiva data y pagada el 16 de noviembre de 1998.

Adujeron que la cantidad que la compañía demandada canceló fue setenta y un millones quinientos cincuenta mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 71.550.998,76) del monto contratado.

Señalaron que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al contrato de obra suscrito con su representada, adeudándole la cuarta valuación de fecha 3 de diciembre de 1998, según factura Nº 0028 por la suma de veintiséis millones ochocientos diecinueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 26.819.748,00), con su respectiva data; la quinta valuación de fecha 3 de diciembre de 1998, factura N° 30 por cuatro millones veintidós mil quinientos setenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.022.574,26), que corresponde a la diferencia de 1.591 parcelas levantadas más no facturadas en su momento, más la cantidad de dieciséis millones novecientos dos mil quinientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.902.502,20), correspondientes a las parcelas adición a que se refiere el anexo N° 2 del contrato celebrado que asciende a la cantidad de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 47.744.825,16), y que por esta cantidad esta obligada a pagar la compañía demandada a su representada y a la cual debe aplicársele el 16,5% por concepto de impuestos de venta y al consumo suntuario.

Que su representada presentó para su pago las valuaciones Cuarta (4ta) de fecha 3 de diciembre de 1998, por factura N° 0028, por veintiséis millones ochocientos diecinueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 26.819.748), correspondiente a la ciudad de Barcelona, con su respectiva data, la cual no ha sido pagada y Quinta (5ta) de fecha 3 de diciembre de 1998, factura N° 30, por cuatro millones veintidós mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (bs. 4.022.574,96), ello para cubrir diferencias de mil quinientos noventa y un (1.591) parcelas levantadas más no facturadas en su momento.

Que la compañía demandada ordenó el levantamiento de seis mil seiscientos noventa y tres (6.693) parcelas y que a razón de dos mil quinientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.525,40) por cada parcela lo que totaliza dieciséis millones novecientos dos mil quinientos dos con veinte céntimos (Bs. 16.902.502,20), la cuales fueron consideradas como parcelas adicionales y que está pendiente su pago.

Que consideran importante señalar que la información catastral geográfica digitalizada de la ciudad de Lecherías solo fueron facturadas y valuadas cuatro mil setecientos treinta parcelas (4.730), debido a que la compañía demandada, hizo la estimación de inmuebles mayor a lo que realmente había en el campo.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.167, 1264 y 1271 del Código Civil.

Finalmente, señaló que la sumatoria de las cantidades adeudadas ascienden a cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 47.744.825,16) y que a esa suma debe añadirse siete millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.877.825,16), correspondientes al 16,5% de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, lo cual suman cincuenta y cinco millones seis cientos veintidós mil seiscientos cincuenta bolívares con 32/100 (Bs. 55.622.650,32), cantidad ésta que la parte demandada está obligada a pagar.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien era el que conocía de la presente causa para ese momento. Dicha cuestión previa fue decidida por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer de la presente demanda y ordenó su remisión al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promueven y oponen la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la aparte actora, por cuanto el poder consignado a los autos por los abogados de la parte demandante, para acreditar la supuesta representación de la parte actora, no fue otorgado en forma legal, por cuanto no cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el poder se enunciaron los libros auténticos, gacetas, libros y registros que acreditaban la representación del poderdante pero no se observa en el poder que el notario público hubiese dejado constancia que tuvo los mismos a la vista.

Que la sola mención del notario de que tuvo a la vista el registro de la empresa demandante (AISCAD), sin especificar los artículos o cláusulas de los cuales se deriva el carácter y facultad con el cual actúa el otorgante del poder, resulta absolutamente insuficiente para considerar que el otorgante y/o notario público, cumplieron con los requisitos legales para otorgar válidamente un poder para actos judiciales de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y así solicitó fuere declarado.

Que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Que el libelo de la demanda que da origen al presente juicio, adolece del vicio de imprecisión, vaguedad, indeterminación y contradicción, lo que le impide a su representada tener certeza de lo que es reclamado. Asimismo, alegó que del punto segundo del petitorio de la demanda “se puede observar, [que] hay una indeterminación absoluta respecto de los intereses que AISCAD demanda se le paguen”, ya que en primer término, no se menciona el monto sobre el cual deben calcularse los intereses supuestamente adeudados y que tampoco se menciona el monto supuestamente adeudado sobre el cual se deben calcular dichos intereses.

En virtud de ello solicitó sea reformado por parte de la demandante el libelo de demanda en la que determine con precisión cual es el monto preciso de la cantidad que supuestamente generó los intereses que se le demandan a su mandante; cual es la cantidad precisa por concepto de intereses adeudados; cual es la fecha a partir de la cual dichos intereses comenzaron a causarse y cual es la tasa aplicable a estos.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria que cursa del folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del presente expediente, con ocasión a la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:

Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de la lectura del instrumento poder acompañado al libelo de la demanda “se evidencia que en su otorgamiento no se observaron cabalmente las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…).” Asimismo, señalaron en dicho escrito que se observa “que el otorgante cumplió parcialmente con enunciar en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce (…) [ya] que el otorgante no señaló ninguno de los datos de registro de los Estatutos Constitutivos de Aiscad, C.A.”

Además señalaron que el Notario Público “tampoco cumplió cabalmente (…) ya que al momento de preparar la nota de autenticación se omitió señalar los artículos o cláusulas que acreditan al otorgante para el otorgamiento del poder.”

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a dichas cuestiones previas señaló que los apoderados judiciales de la parte demandada promueven la cuestión previa contendida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “bajo el alegato de que el Notario al realizar el otorgamiento no señaló debidamente los datos relativos a los documentos que le fueron exhibidos, lo cual es incierto ya que éste dejó constancia de que le fueron exhibidos el acta constitutiva y los Estatutos de [su] representada y la forma de los mismos que ciertamente identifica con su fecha, número, tomo, sin avanzar opinión razón por la que en el otorgamiento del poder se cumplió con el requerimiento legal establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto, se observa que la parte demandante consignó a los autos un nuevo poder el cual riela del folio doscientos seis (206) al folio doscientos siete (207), en el cual se señala lo siguiente: “El Notario Público a quien le otorga el presente poder deberá dejar constancia en la nota respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, además de la Identificación del Otorgante, lo siguiente: que tuvo vista del acta constitutiva de la sociedad mercantil Automatización e Integración de Sistemas CAD, AISCAD C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 01 de Abril de 1993, bajo el N° 5, tomo 7-A-sgdo. Segundo: que tuvo a la vista el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 16 de agosto del año 2004 en las oficinas de la compañía ubicada en la carrera 23 con calle 12, local N° 6, Barquisimeto, Estado Lara, quedando la misma inscrita bajo el N° 34, tomo 26-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 16 de Marzo de 2007. En la cual consta modificación de la cláusula octava referente a la administración de la sociedad. 2.- Designación de la nueva Junta Directiva y el Comisario. 3-Aumento de la duración de la Compañía y consiguiente modificación de la claúsula tercera del Contrato Social. Exhibición de los Libros y Publicaciones. En Barquisimeto, a la fecha de su autenticación.”

Siendo ello así, este Tribunal considera que fue subsanado el alegato expuesto por la parte demandada en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte demandante, para acreditar la supuesta representación. En consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión Previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a decidirla de la siguiente manera:

Señala la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte demandante no llenó en su libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem ordinal 2.

Asimismo, señala que existe indeterminación absoluta con respecto a los intereses que la empresa demandante demanda que le paguen y que no se señala el monto sobre el cual deben calcularse los intereses supuestamente adeudados por su representada, colocándola en un estado de indefensión, pues la misma no puede tener certeza de lo que se le reclama ni el porque de ello.

Indica que el libelo de la demanda que da origen al presente juicio, adolece del vicio de imprecisión, vaguedad, indeterminación y contradicción, lo que le impide a su representada tener certeza de lo que es reclamado. En tal sentido, alegó que del punto segundo del petitorio de la demanda “se puede observar, [que] hay una indeterminación absoluta respecto de los intereses que AISCAD demanda se le paguen”, ya que en primer término, no se menciona el monto sobre el cual deben calcularse los intereses supuestamente adeudados y que tampoco se menciona el monto supuestamente adeudado sobre el cual se deben calcular dichos intereses. En virtud de ello solicitó sea reformado por parte de la demandante el libelo de demanda en la que determine con precisión cual es el monto preciso de la cantidad que supuestamente generó los intereses que se le demandan a su mandante; cual es la cantidad precisa por concepto de intereses adeudados; cual es la fecha a partir de la cual dichos intereses comenzaron a causarse y cual es la tasa aplicable a estos.

Con fundamento en lo mencionado anteriormente, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo.

Ahora bien, con respecto al alegato del demandado referido a que existe una indeterminación en cuanto a los intereses que AISCAD demanda se le paguen, por cuanto no se menciona el monto sobre el cual deben calcularse los intereses supuestamente adeudados y tampoco se menciona el monto supuestamente adeudado, este Tribunal observa que consta al reverso del folio tres (3) en el punto “PRIMERO” del petitorio del libelo de la demanda que el demandante señaló que la suma que debía pagarle el demandado era la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos veintidós mil seiscientos cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 55.622.650,32), actualmente equivalente a cincuenta y cinco mil seiscientos veintidós bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 55.622,65

De igual manera se indicó que en el reverso del referido folio en el punto “SEGUNDO” del petitorio que la parte demandante señaló que los intereses debían pagárseles de acuerdo al Código de Comercio desde el 27 de octubre de 1998, fecha que determina la finalización del contrato conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo y señaló además que se deberá aplicar a la suma resultante de dichos intereses moratorios la indexación monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y una vez constatado que en el libelo de la demanda están llenos los extremos establecidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados E.Q.M. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.692 y 112.356, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada por los abogados A.P. y V.C., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.632 y 9693, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Automatización e Integración de Sistemas Cad, AISCAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1° de abril de 1993, con el N° 5, Tomo 7-A-Sgdo, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 3, Tomo 22-A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha, 13 de agosto de 2009 siendo las dos y quince post meridiem (2:15pm) se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 218-2009.

La Secretaria

C.V.

Exp. Nº 1068-08

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