Decisión nº PJ0662008000075 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2004-000083 SENTENCIA NºPJ0662008000075

-I-

Visto

con los informes presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 07 de julio de 2004, por el ciudadano Aref F.H.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.808, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A. (24 HORAS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 181, del Tomo A-3, domiciliado en el Paseo Orinoco local Nº 140 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado H.A.M.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.044, hábil y de este domicilio, contra la Resolución de Multa contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000400 de fecha 20 de abril de 2004, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 07 de julio de 2.004, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal, el presente recurso dándosele entrada en el archivo de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2004, bajo el asunto identificado con el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 18 al 28).

En Fecha 27 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 29 al 36).

En fecha 02 de agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada la notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 37, 38).

En fecha 12 de agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación realizada a la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A. (v. folios 39, 40).

En fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano Aref F.H.E.S., supra identificado, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la contribuyente de autos, otorgó instrumento poder apud acta a los Abogados H.M.E., R.R.H.E.S., R.H.C. y R.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, 35.713, 58.749 y 101.416 respectivamente (v. folios 41 al 43).

En fecha 21 de septiembre de 2.005, el Abogado J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en su condición de representante judicial de la República, solicitó mediante diligencia la designación como correo especial a la Abogada D.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.743.752, para la respectiva practica de las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 44 al 48).

En fecha 22 de septiembre de 2.005, este Tribunal acordó lo solicitado por el representante judicial de la República (v. folio 49).

En fecha 27 de septiembre de 2.005, este Tribunal libró los oficios contentivos de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República (v. folios 50 al 52).

En fecha 01 de diciembre de 2.005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 53).

En esa misma fecha, este Tribunal levantó acta de formal entrega de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana D.M., antes identificada, los fines de que practique la notificación de ley (v. folio 54).

En fecha 03 de octubre de 2.006, el Abogado J.C.V., suficientemente identificado, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional consignó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicadas (v. folio 55 al 60).

En fecha 09 de noviembre de 2.006, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 61 al 62).

En fecha 28 de noviembre de 2.006, el Abogado J.C., arriba identificado, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 63 al 67).

En fecha 12 de diciembre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, por el representante de la República, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva (v. folio 68).

En fecha 07 de febrero de 2.007, el Abogado J.C., antes identificado, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, presento diligencia mediante la cual solicitó copias simples del escrito recursivo (v. folios 69, 70).

En fecha 08 de febrero de 2.007, este Tribunal acordó lo solicitado por el representante del Fisco Nacional (v. folio 71).

En fecha 27 de febrero de 2007, el Abogado J.C., antes mencionado, actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, presentó escrito de informes (v. folios 72 al 86).

En fecha 28 de febrero de 2.007, este Tribunal fijó el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 87).

En fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal difirió para dentro de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (v. folio 88).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La actora argumentó (en resumen):

- La violación del debido proceso y del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se puede aplicar sanciones a los contribuyentes sin la tramitación de un procedimiento sumario que garantice al administrado la defensa de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos frente a la Administración.

- La inmotivación, en razón de :

  1. Respecto a las multas aplicadas la Administración Tributaria fundamenta su decisión sin encuadrar la actuación de su representada en una precisa conducta ilícita que permita determinar las circunstancias agravantes que enmarquen esa actitud dentro del tipo legal.

  2. La Administración Tributaria, con el acto impugnado, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso multas que van desde el equivalente a 30 UT (término medio entre 10 UT y 50 UT previstas en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario), hasta el equivalente de 50 UT (término máximo), sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso

  3. La Administración Tributaria, en la violación del mismo principio denunciado en el punto anterior, impuso multas desde el término medio hasta su máximo, sin tomar en consideración ninguna de las atenuantes consagradas en el mismo artículo 96 del Código Orgánico Tributario, particularmente que la fiscalización se realizó a la 1 de la tarde cuando estaba cerrada la oficina, resulta claro que el acto impugnado violenta el contenido del artículo 21 de la Constitución Nacional y el contenido de los señalados artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. No tomo en cuenta la Administración Tributaria la ausencia de intencionalidad de su representada, es decir, el eventual grado de culpa que le fuera imputable por no tener al momento de la inspección los Libros en cuestión.

  5. Sin existir norma alguna que lo autorice, la Administración Tributaria impuso a su representada una multa por comprobarse según su información que su representada no se encontraba en el establecimiento los libros de ingresos y egresos de licores; sin informar a su representada a que hora se hizo la fiscalización y tampoco otorgándole a su representada el beneficio de entregar los libros en horas de oficina cuando se encontraba la secretaria que tenía en sus manos las llaves de la oficina.

    INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

    Encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista para el ejercicio de tal derecho, se desprende del escrito presentado por la parte demandada, que luego de haber descrito las actuaciones procedimentales ocurridas en el desarrollo del presente recurso, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia se circunscribe de dilucidar el hecho de no llevar el libro de registro de ingresos y egresos de licores al momento de la fiscalización. Circunscrita así la litis, pasa este tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:

    El no llevar el libro de registro de entradas de licores, es un incumplimiento del deber formal contemplado en el Artículo 126, numeral 1, literal “a”, en concordancia con lo que dispone el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre el alcohol y especies alcohólicas así como del Artículo 221 del Reglamento de la citada Ley a saber:

    Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

    Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio. (Resaltado del Tribunal).

    Con fundamento a las normativas trascritas, es de carácter obligatorio cumplir con la formalidad de llevar el libro para registrar las operaciones realizadas que se vinculen a la tributación, los mismos deberán ser foliarlos y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, y permanecer dentro del establecimiento.

    Al respecto, frente a la denuncia formulada por la sociedad mercantil LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., y examinados como han sido los actos administrativos que rielan insertos en el presente asunto, este Tribunal observa que inicialmente el procedimiento de fiscalización nace amparado mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/2835 de fecha 28 de agosto de 2.003, en la cual se faculta al Fiscal J.G.H.V., titular de la cedula de identidad N° 8.874.433, el cual dejó constancia del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente antes indicado, conteste con la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000400 de fecha 20 de abril de 2004, notificada a la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2.004, acto sancionatorio de multa por incumplimiento de los deberes formales, según lo previsto en los artículos 93, 127 y 191 del Código Orgánico Tributario vigente.

    El numeral 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, dispone:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.

    El vicio de indefensión es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

    El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Los Actos Administrativos tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

    El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En el caso in examine, considera este juzgador que el acto administrativo emitido, en ningún momento menoscabaron los derechos consagrados en el precitado artículo, por cuanto se le confirió a la contribuyente el derecho de impugnarlos mediante los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario (ver folio 8, parte in fine).

    La aplicación de la Sanción en la esfera económica del contribuyente, no violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido en el caso sub-judice, la Administración Tributaria motivó suficientemente, el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, a los fines de que pueda ejercer una defensa oportuna y efectiva. Ahora bien, visto que la Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar el acto impugnado, se le señaló al contribuyente “…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación antes esta Gerencia, sea este Jerárquico, de Revisión o el Contencioso Tributario; En el caso de Contencioso Tributario, también podrá ser interpuesto ante el Tribunal competente…”. (Resaltado del Tribunal).

    Dentro de este orden, no cabe duda que la contribuyente optó en esta instancia jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria sub examine. En tal sentido, cabe señalar que el hecho de desconocer la recurrente el procedimiento sancionatorio del cual debe estar siendo objeto, bajo ningún concepto la colocó en estado de indefensión, pues concluido el mismo, la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle el acto impugnado, participándole los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos, observándose que en fecha 07 de julio de 2004, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, con lo cual tuvo acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, y consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Contencioso Tributario, pudo la contribuyente ejercer a plenitud su derecho a la defensa, ya que en el acto administrativo recurrido se exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se ataca.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la imposición de Sanción de Multa por incumplimiento de deberes formales objeto del presente análisis, no coloca al recurrente en estado de indefensión, ya que éste puede interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa.

    En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios expuestos, no encuentra elementos suficientes para admitir la pretendida indefensión alegada por la recurrente. Así se declara.

    Es el caso que la Administración, realizó un procedimiento de investigación a los fines de verificar el cumplimiento o no de los deberes formales de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, siendo así, el fiscal actuante señaló “que para el momento de la fiscalización no se encontraban en el establecimiento el Libro de Ingresos y Egresos de Licores” lo que trajo como consecuencia la imposición de una multa por incumplimiento de deberes formales, conforme se desprende en la Planilla de Liquidación (Resolución) N° 081001247000400 de fecha 20 de abril de 2.004, notificada al contribuyente en fecha 31 de mayo de 2.004, en la cual se le indicó claramente al contribuyente los recursos que podría ejercer contra tal acto.

    Es el caso, que el contribuyente ejerció ante esta instancia judicial su Recurso Contencioso Tributario, por supuesta contravención al debido proceso y al derecho a la defensa. En este sentido, es necesario observar que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son: i) Determinativa, cuando en el proceso de fiscalización de fondo los funcionarios actuantes deban determinar si en un caso en particular, se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria ó si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos; ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

    Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

    En sintonía con la formula jurídica trascrita, se encuentra el artículo 145 del citado Código, que reza:

    Articulo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la Administración Tributaria:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    …omissis… (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente “LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A.” de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2.001, por incumplimiento de deberes formales, al observar que para el momento de la fiscalización no se encontraban en el establecimiento el Libro de Ingresos y Egresos de Licores contraviniendo con ello, lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Asimismo, afirma el órgano fiscal la comprobación de que no se encontraban el Registro y Autorización en el establecimiento para el momento de la fiscalización, hecho éste que configuró el incumplimiento del artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; así como, los Libros de Licores tampoco se encontraban, quebrantándose de esta manera, los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 del citado Reglamento.

    En este sentido, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la fiscalización realizada a la contribuyente, respecto a que no se encontraban en su establecimiento los libros de ingreso y egreso de licores, este Juzgador observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

    A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

    Así como, el deber de conservar en el establecimiento el Registro y Autorización de expendio de bebidas alcohólicas, y los Libros de Licores, y al no hacerlo, se revela el incumplimiento de las citadas normas reglamentarias contenidas en el artículo 221 eiusdem, así como el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que estatuye:

    Artículo 47: “Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.”

    En consecuencia, se materializó el incumplimiento de los ilícitos formales imputados a la contribuyente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, fundar la sanción conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

    Articulo 107: “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT).”

    Es por ello, que ante la necesidad de estimar las sanciones comprendidas entre dos limites, este Operador de Justicia comparte el dictamen administrativo pronunciado en la Resolución Nº 081001247000400 de fecha 20 de abril de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela del folio 8 del expediente. Así se decide.-

    Por tanto, siendo que en el presente caso el ilícito tributario acarrea una sanción circunscrita entre dos límites, el Código Orgánico Tributario, previó que para estos casos en particular, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario (v. artículo 79 del citado Código).

    De tal manera, que este Jurisdicente acoge la norma consagrada en el artículo 37 del Código Penal, que reza:

    Artículo 37: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

    Eso explica, que en el caso subjudice, la sanción tributaria sea estimada entre dos límites, al sumar ambas y aplicar el termino medio que resulte, que dependerá de las atenuantes o agravantes observadas, por constituirse como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no desconociéndose con ello, la existencia de la conducta ilícita pero si modificando su carácter de gravedad.

    En consecuencia, se estima ajustado a derecho que el término medio de la sanción correspondiente a la infracción tributaria examinada, corresponda a la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias según lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

    Por otra parte, en este caso en concreto, se debe observar que el recurrente sólo se conformó con alegar que el procedimiento de fiscalización realizado, se practicó a la 1 de la tarde cuando estaba cerrada la oficina y no se encontraba la secretaria que tenía las llaves de la oficina y dentro de ella los libros en su escritorio para que no sean robados o dañados. En efecto, en apariencia pudiera pensarse que debido a lo inesperado de la visita fiscal, el contribuyente se le imposibilitó presentar inmediatamente la documentación que le fue requerida por la Administración Tributaria.

    Pues bien, en este sentido esta Instancia Superior en su incansable búsqueda de la verdad, erigida sobre principios de equidad y justicia, observa que procedimiento administrativo sometido análisis, fue precedido de una autorización previa, contenida en la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2835 de fecha 28 de agosto de 2.003, en la cual se habilitó al funcionario de la Administración Tributaria, a ejercer las facultades de fiscalización previstas en el Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, en consonancia con la disposición prevista en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

    Artículo 152: Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Siendo así, al analizar los documentos mercantiles de la contribuyente, entiéndase Acta Constitutiva, Estatutos Sociales e Inventario de la misma, insertos del folio 10 al 17, se observa que en su Capitulo Segundo dice:

    La sociedad tiene como objeto principal la compra y venta de enlatados, golosinas, bebidas gaseosas de todo tipo, la compra y venta y distribución en general al mayor y al dental de Licores Nacionales o Importados, de Cervezas, de licores dulces, de licores secos, de jugos; compra y venta y fabricación de hielo tanto en cubitos como en panelas, compra…Omissis…

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Por tanto, es subsumible concluir que visto que la mencionada p.a., autoriza la visita fiscal en las horas laborables de la contribuyente, y siendo que las mismas Actas Constitutiva y Estatutos Sociales de la recurrente, determinan que su actividad comercial, es la referida al servicio de expendio de bebidas alcohólicas, este Tribunal no observa ningún impedimento que obstruya la realización de dicha investigación fiscal durante la tarde, mientras se encuentre la empresa prestando sus servicios al público, pues, como es lógico pensar, el establecimiento mientras se encuentre suministrando o expendiendo bebidas alcohólicas siempre deberá contar con la administración directa de sus encargados, gerentes o dueños. Máxime cuando ha sido el propio legislador tributario venezolano quien ha determinado que la Administración Tributaria pueda habilitar el día y la hora para la práctica de sus actuaciones administrativas, conforme se establece en el precitado artículo 152.

    Así las cosas, empeore consta en autos que la contribuyente no probó ni desvirtuó en el presente p.c.t. la improcedencia de la Resolución impugnada; a pesar estar obligada a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

    Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….

    Por tanto, al no haber desvirtuado el Contribuyente recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria Regional en este p.C.T., debe este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende, declarar legal, legítima y procedente las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria Regional, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.-

    En definitiva, examinadas como han sido las actas procesales del presente asunto, y habiendo corroborado la correspondencia de la sanción impuesta a la empresa fiscalizada por la Administración Tributaria, ante el incumplimiento del deber formal de conservar en la sede de la empresa los Libros de Licores, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional confirmar el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 0810012470000400 de fecha 20 de abril de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no existir en autos probanza alguna que demuestre las denuncias formuladas por el recurrente, respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa e inmotivación del acto administrativo impugnado, conforme al criterio precedentemente descrito. Así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 07 de julio de 2004, por el ciudadano Aref F.H.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.808, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 181, del Tomo A-3, domiciliado en el Paseo Orinoco local Nº 140 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado H.A.M.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.044, hábil y de este domicilio, contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000400 fechada 20 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 081001247000400 de fecha 20 de abril de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. Por lo que, se ordena a tal efecto, a la Administración Tributaria la emisión de la Planilla de Liquidación conforme fue especificado en la aludida Resolución impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al contribuyente recurrente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., en un Diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente p.c.t..

TERCERO

Se ordena la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente LAS VEINTICUATRO HORAS, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo la una con cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000075

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

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