Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de febrero de 2011

200° y 151°

En fecha 10 de febrero de 2011, la abogado L.V.A., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, para la representación Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte demandante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. De igual manera, el ciudadano J.A.N.V., titular de la cédula de identidad N° 18.182.539, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, asistido por el abogado D.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.075, promovió pruebas documentales.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de los referidos medios probatorios:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1- Promovió copia certificada por la Jefa de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, de dos (2) contratos de trabajo suscritos entre su representada y el ciudadano J.A.N.V., antes identificado, el primero de ellos con vigencia desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo con vigencia desde el 2 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, a objeto de demostrar, que hubo una culminación de contrato y que el nexo laboral que vinculaba a su representado y al ciudadano antes mencionado, era de tiempo determinado.

2- Promovió copia certificada por la Jefa de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, finiquito de prestación de antigüedad suscrito por el ciudadano J.A.N.V., el 14 de marzo de 2008, mediante la cual recibe los aportes hechos por la administración por su representada, por concepto de prestación de antigüedad y que con ello el referido ciudadano demostró su intención de renunciar a la posibilidad de continuar la relación laboral al extinguirse la misma con el pago de los referidos emolumentos.

3- Promovió copia simple de la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano J.A.N.V., antes la Inspectoría de Trabajo demandada, a objeto de señalar que dicha solicitud fue interpuesta el 25 de agosto de 2008, una vez que habían transcurrido seis (6) meses desde la fecha de culminación de la relación laboral.

4- Promovió copia de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual fue revocada la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por este Órgano Jurisdiccional, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declarando con lugar la medida de suspensión de efectos.

Con respecto a la pruebas promovidas en los puntos 1, 2, y 3, este Tribunal considera que las referidas probanzas no lucen manifiestamente ilegales o impertinentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto a la prueba promovida por la parte demandante en el punto 4, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2031, de fecha 19 de agosto de 2002, en el caso: “José Vicente Arenas Cárdenas”, respecto a las publicaciones que efectúa el m.T. en su página web:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

. (Subrayado del presente fallo).

Además, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ‘Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación’.

Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales (…)

El extracto de la decisión parcialmente transcrita, permite a este Tribunal precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, con las publicaciones que realiza en su página web sólo pretende divulgar información respecto a su actuación; es decir, tienen una finalidad netamente informativa, pues la veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. No obstante, este Tribunal aclara, que las sentencias no constituyen medios probatorios, sino criterios acogidos por órganos jurisdiccionales, cuya aplicación reiterada y pacífica constituye jurisprudencia, la cual es fuente subsidiaria del Derecho, y por tanto no es objeto de prueba, por lo que este Tribunal no tiene nada que admitir en cuanto a este punto se refiere.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO

1- Promovió copia simple de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, el 27 de mayo de 2009, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.N.V., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

2- Promovió oficio N° 10-1115 de fecha 1° de julio de 2010, suscrito por el ciudadano E.M.M., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dirigido al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES, notificándole de la negativa reiterada del ciudadano J.D.C., en su condición de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a dar cumplimiento a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de diciembre de 2009, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado a su cargo, el 27 de mayo de 2009, en la cual se le ordenó al ciudadano J.D.C., dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia N° 670-08 emanada de la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

Respecto a la prueba promovida por el tercero interesado en la presente causa en el punto 1, este Tribunal debe nuevamente señalar que las sentencias no constituyen medios probatorios, sino criterios acogidos por órganos jurisdiccionales, cuya aplicación reiterada y pacífica constituye jurisprudencia, la cual es fuente subsidiaria del Derecho, y por tanto no es objeto de prueba, por lo que este Tribunal no tiene nada que admitir en cuanto a este punto se refiere.

En cuanto a la prueba contenida en el punto 2, este Tribunal considera que la referida probanza no luce manifiestamente ilegal o impertinente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, visto que de las pruebas admitidas ninguna requiere evacuación, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suprime dicho lapso y deja constancia que el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para presentar los informes por escrito o de manera oral en caso de que alguna de las partes así lo solicitare, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem.

LA JUEZA TEMPORAL,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. 1088-08/2011/NCDG/RV/LTB

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