Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoHerencia Yacente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: HERENCIA YACENTE

PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT),

PARTE DEMANDADA: E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.093.101.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.P. y V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.295 y 55.712, en su orden.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 23 de octubre de 2003, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

El 27 de octubre de 2003, la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegaciones.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. M.A.M., en su condición de Juez Titular de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el ciudadano R.A.B.S., presenta escrito contentivo de sus consideraciones.

El 24 de noviembre de 2003, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para Decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado C.M.S., en su carácter de apoderado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en contra de la decisión del 09 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el A quo declara la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 03 de agosto de 2002, sobre un inmueble en el cual aparece como propietario el ciudadano R.A.B.S., suspensión que se origina con motivo de una solicitud formulada por esta última persona en atención de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Una vez recibido el presente expediente ante esta alzada se procedió la fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes y sus observaciones, sin que hayan comparecido las partes a presentar informes, razón por la cual se procedió mediante auto dictado el 23 de octubre de 2003 a fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

Ahora bien, tanto el recurrente representado por el abofado C.M.S., así como tamben el ciudadano R.A.B.S., asistido por la abogada B.O.S., acuden ante esta instancia pretendiendo presentar informes en la misma e incluso el último de los nombrados aporta instrumentos solicitando sean tomados en consideración por esta alzada, en forma totalmente extemporánea, incumpliendo de esta manera los abogados que asisten y representan a las partes con los deberes que le impone la ley en el ejercicio de su representación como asesores jurídicos, razón por la cual este Tribunal declara EXTEMPORÁNEO el pretendido escrito de informe y sin efecto alguno.

En este orden de ideas, hay que destacar que a los autos consta que el 03 de agosto de 2000, fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble en un procedimiento instado de Herencia Yacente, por los abogados I.M.M. y M.S., procediendo como Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas al SENIAT y en representación del Fisco Nacional.

Posteriormente el 03 de septiembre de 2003, comparece el ciudadano R.A.B.S., y solita se levante la medida decretada, lo cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia en la decisión apaleada.

De acuerdo a los elementos que constan a los autos se genera una dificultad para esta alzada verificar los razonamientos o circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar y las razones por las cuales se fundamentó su revocatoria, toda vez que ninguna de las partes interesadas al proceso y más grave aún el recurrente, hicieron constar a los autos los elementos necesarios para permitir la revisión de los fundamentos o motivos que llevaron al Juez a suspender la medida cautelar, ya que se invoca una sentencia dictada por un Juzgado de esta misma jerarquía, sin que conste a los autos tales resultas, así como tampoco existe constancia del contenido del auto dictado el 18 de septiembre de 2001 y en el cual se pasa el Juez de la Primera Instancia para revocar la medida.

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

.

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico, produciendo una decisión adversa al recurrente por su evidente omisión.

Llama mucho la atención a este Juzgador que haya sido decretada una medida de tal naturaleza como es la prohibición de enajenar y gravar, toda vez que ésta produce una limitación al derecho de propiedad, en un procedimiento en donde se solicita una herencia yacente, consagrado en los artículos del 924 al 926 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que forma parte de lo establecido en nuestro ordenamiento procesal común como de jurisdicción voluntaria, donde no se permite el decreto de medidas cautelares por la naturaleza del procedimiento, pero como quiere que no consta a los autos elementos suficientes para formarse un criterio de lo que se encuentra discutido en el incidente cautelar, este Tribunal conociendo en alzada declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente juicio y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo II

Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 09 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Asimismo se ordena la notificación del Procurador General de la República sobre el

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 09:35 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10611.

MAMT/DE/mrp.-

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