Decisión nº 077-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 25 de julio del año 2005

195O y 146O

Vista la diligencia de fecha cinco (05) de abril del año 2005, consignada por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana M.d.L.T.M., titular de la cédula de identidad número 3.017.805, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2005; y observado que dicha solicitud fue realizada en tiempo oportuno para ello, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al ser en el mismo momento de darse por notificado de la referida sentencia definitiva dictada fuera del lapso de los sesenta (60) días continuos, establecidos en el artículo 515 ejusdem; seguidamente se procede a aclarar la motivación del órgano emisor en el referido fallo:

La representación judicial de la recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional que proceda a manifestar su declaración interpretativa con relación a la desestimada pretensión de condena mediante la cual fue solicitado el ajuste de la cantidad correspondiente causada por el beneficio de jubilación del cual goza su mandante, en ese sentido, fue observado que mediante comunicación S/N de fecha 1° de julio de 1993 y dirigida a la Directora de la Oficina General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, la ciudadana M.d.L.T.M., hoy accionante, expresó inequívocamente su voluntad de acogerse al plan de jubilación especial aprobado por el Ejecutivo Nacional en fecha 17 de diciembre del año 1992 y vigente para el año 1993, indicado en el oficio N° HRH-500 emitido en fecha 24 de marzo de 1993 por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de dicho Ministerio. En ese orden de ideas, la querellante mediante comunicación S/N, emitida en fecha 20 de marzo del año 1995, estando aún en trámite la aprobación de la jubilación indicada ut supra, procedió a manifestar su voluntad de acogerse al nuevo plan de jubilación especial establecido en el acta convenio celebrado entre Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda vigente a partir del 16 de diciembre del año 1994, sin embargo, se evidencia de la Resolución N° 2965, de fecha 14 de noviembre 1995, emanada del Ministro de Hacienda, que le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con la primera petición, es decir, acorde al plan de jubilación especial aprobado por el Ejecutivo Nacional en fecha 17 de diciembre del año 1992 y vigente para el año 1993, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de veintidós mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 22.857,36) mensuales.

Así pues, de lo expuesto anteriormente se desprende la existencia de un acto administrativo que estableció bajo qué condiciones se le otorgó el respectivo beneficio, el cual como todo acto de esa especie goza de la denominada presunción de validez, veracidad y certeza, es decir, que el mismo se mantiene válido y surtirá plenamente todos sus efectos mientras su ilegalidad y consecuente nulidad no sea declarada por la Administración en ejercicio del principio de autotutela o por los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos en ejercicio de su función contralora, una vez que sometido al conocimiento y verificación de las causales de nulidad, sea verificada la misma.

En tal sentido, al ser observado por este Decisor que la mencionada representación pretendía que la Administración fuera condenada al pago de un monto superior por concepto de jubilación de aquel indicado en el acto administrativo mediante el cual se le acordó el retiro por beneficio de jubilación, erróneamente podría acordarse la procedencia de dicha solicitud sin que previamente la ilegalidad de dicho acto sea declarada. De esa manera, tal situación sería manifiestamente contradictoria por cuanto sería modificar el monto correspondiente por concepto de jubilación habiendo un acto administrativo plenamente válido que determinó una cantidad distinta a la solicitada. Por lo tanto, es razón suficiente para que éste Decisor determinara en el fallo aquí aclarado que, como presupuesto a la declaratoria de condena, era necesario la manifestación de una pretensión de nulidad y el consecuente ejercicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo que acordó el beneficio de jubilación para así posteriormente ser decretada su ilegalidad, y por ende ordenar a la Administración dictar nuevamente el acto de retiro por jubilación y pagar las cantidades que le correspondiese a la recurrente de conformidad con la Ley por concepto de dicha jubilación.

Por otra parte, al haber sido la querellante retirada de la Administración producto del otorgamiento del beneficio de jubilación como Abogado Fiscal III del Ministerio de Hacienda y tomando como base para el cálculo de dicho beneficio el sueldo percibido en ejercicio de ese cargo, mal podría este Órgano Jurisdiccional acordar el pretendido ajuste de la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales tomando como base para su cálculo la remuneración percibida como Jefe (E) de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria durante el ínterin en el cual se tramitaba su petición de acogerse al beneficio de jubilación, esto por cuanto el alegado derecho a que le sea reconocida tal remuneración como sueldo no es procedente, ya que debía interponerse la solicitud de nulidad del acto administrativo jubilatorio para que así este Decisor procediera a verificar la existencia de un vicio de falso supuesto por haber la Administración errado en la determinación del sueldo base para el cálculo de la cantidad correspondiente por jubilación, al ser utilizado para ello un sueldo que no era el que le correspondía, para así, de ser el caso, y verificado la existencia del mencionado vicio proceder a declarar que la querellante tenía derecho a que se le reconociera como sueldo la remuneración que percibió como Jefe (E) de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Expuestas las consideraciones anteriores, se da cumplimiento a la petición de aclaratoria solicitada por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

E.R.E.S.,

M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR