Decisión nº 2496 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. 38.777/eli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica dependiente administrativamente del Ministerio Popular para las Finanzas, pero con autonomía funcional conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YAPACANA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de Octubre de 2086, bajo el No. 10, tomo 66-A.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Tribunal la abogada B.G., alegando su cualidad de Fiscal Nacional de Hacienda, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), a demandar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YAPACANA, exponiendo que mediante resolución emanada del Ejecutivo, se facultó a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a determinar y liquidar los tributos nacionales dentro de su jurisdicción, recayendo por tanto en los Gerentes de Tributos Internos, la función de determinar los Tributos Internos y sus accesorios, por lo que en el ejercicio de la función referida, la Gerencia Regional de Tributos de la Región Zuliana por intermedio del ciudadano L.H.J., Gerente Regional, emitió Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo signada con los números GRTIRZ-DSA-00146 y GRTIRZ-DSA-00147, en fecha 12 de Julio de 1996, con sus correspondientes planillas de liquidación números Nos. 04-10-2-59-00012 por monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 5.974.813,oo) actualmente CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.974,81); 04-10-3-69-0987, por monto de CUATRO MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS (4.014.506,oo) actualmente CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.014,50); 04-10-1-64-00113 por una monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.670.769,oo) actualmente CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.670,77); 04-10-2-59-000113 por un monto de SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.088.462,oo) actualmente SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.088,62); 04-10-3-69-0987 por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 3.232.339,oo) actualmente TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.232,34); todas de fecha 23 de Julio de 1996 por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios a cargo a de la contribuyente AGROPECUARIA YAPACANA C.A.

La Resoluciones culminatorias de las que se trata anteriormente, fueron acompañadas al libelo de la demanda en copia certificada, exponiendo que de las mismas provienen las planillas de liquidación y que éstas son determinadas, liquidas, exigibles y no preescritas.

II

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

AGROPECUARIA YAPACANA C.A

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio A.M., E.P. y P.S. opusieron, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Exponen en relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que se sustenta al considerar que la acción ejecutiva en el caso de los créditos por tributos, sanciones, intereses o recargos, cuyo beneficiarios sea el Fisco Nacional, debe ser interpuesta por los Fiscales Nacionales de Hacienda o sus delegatarios, ello de conformidad con lo planteado en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario derogado, y que en el caso de marras la presente demanda fue presentada por la abogada B.G., quien invocó su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, pero que no acreditó correctamente esa condición, ya que la misma debe demostrarse con el Acta de Nombramiento como Fiscal Nacional de Hacienda, conjuntamente con el Acta de Toma de Posesión y Juramentación, no siendo suficiente la Hoja de Movimiento de Personal acompañada por la demandante al libelo de la demanda, para acreditar la representación del Fisco Nacional, por lo que considera que no se encuentran cumplidos los requisitos de admisión de la demanda, y así pide sea decidido.

Asimismo, exponen que también se encuentra configurado lo preceptuado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de que consideran que no fue acompañado el título ejecutivo o fundamento de la acción, contrariando así lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Tributario derogado.

Manifiesta que en los procedimientos ejecutivos tributarios, se entiende por título ejecutivo 1) la planilla de autoliquidación impositiva, 2) la planilla de liquidación oficial de tributos, 3) la resolución con la cual culmina el sumario administrativo, 4) la resolución que da fin al recurso jerárquico, y 5) la sentencia que pone fin al Recurso Contencioso Administrativo; y que en el presente juicio, el petitorio de la demanda se fundamenta en un crédito fiscal contenido en unas planillas de liquidación, originadas de unas resoluciones culminatorias de sumario administrativo, es decir que el documento fundamento de la acción son las planillas de liquidación emitidas por el SENIAT, las cuales no fueron acompañadas a la demanda, por lo que mal pudo haberse admitido la misma sin haberse constatado que se cumplió con los requisitos legales correspondientes, y que es cierta, líquida y exigible la cantidad de dinero reclamada.

III

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La parte actora solicita se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta pro su contraparte en virtud de que a su decir no existe prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, y por el contrario, la misma párale momento en que fue admitida estaba tutelada en los artículos 197 al 210 del Código Orgánico Tributario derogado; precisando igualmente que los alegatos de la parte demanda no se refieren a los supuestos para los cuales fue prevista la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no que en todo caso, tales hechos darían lugar a la configuración de las cuestiones previas contenidas en los numerales 3 y 6 de dicho dispositivo, las cuales no fueron invocadas por la demandada; por lo que la demanda presentada encuentra sustento legal y así pide se declare.

Igualmente, manifiesta que la admisión de la demanda en los procedimientos monitorios constituyen según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia actos de carácter decisorios por sus efectos, pues el Juez para dar curso al procedimiento debe constatar ad limine litis la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, es lo que la doctrina denomina como documentos requisitos indispensables para la admisión de la demanda, asignándoles la Ley además la función de medios de prueba.

Que constituyen título ejecutivo los documentos que evidencien los créditos tributarios, que al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes, que la solicitud de ejecución del crédito se hará mediante demanda en la cual se expresará la identificación del representante del Fisco, la identificación del demandado, el carácter con el que se le demanda, el objeto de la demanda y las razones en las que esta se funda, y que con el escrito de la demanda debe presentarse el documento que reúne los requisitos del título ejecutivo y que esos títulos se demandarán ante el Órgano Jurisdiccional.

Asimismo ratifica la representación del Fisco Nacional por parte de los ciudadanos que actúan en nombre de la demandante en el presente juicio, alegando que su representación se constata actualmente de la sustitución recibida de la ciudadana I.C.R., identificada en actas, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se evidencia del poder autenticado en fecha 05 de Abril de 2002 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien a su vez recibió delegación por parte de la Procuradora General de la República de la representación que legalmente ejerce del Fiasco Nacional para actuar en todos los juicios que cursen o cursaren y que afecten los intereses del Fisco Nacional.

E igualmente que de las disposiciones invocadas por la actora así como del documento presentado con la demanda identificado como FP020 se demuestra que la funcionaria B.G. tenía para el momento de la interposición de la demanda, cualidad, legitimación y competencia para representar al Fisco Nacional.

La parte actora alega que el documento fundamento de la acción es el título ejecutivo constituido por la Resolución Culminatoria del sumario administrativo según lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario derogado, y por tanto en el caso concreto de la acción ejecutiva incoada contra la contribuyente AGROPECUARIA YAPACANA C.A el documento fundamento fue debidamente acompañado junto con el libelo cumpliéndose los presupuestos procesales conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento de la admisión.

IV

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Al momento de presentar su escrito de oposición a las cuestiones previas, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para acreditar la veracidad de sus alegatos, y siendo que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días para subsanar o contradecir las cuestiones previas, en caso de que no sean subsanadas voluntariamente o que sean contradichas, es cuando se dará lugar a la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, en los cuales deberán las partes promover y evacuar las pruebas que consideren oportunas, resulta evidente que al ser promovidas las pruebas junto con el escrito de contradicción, las mismas resultan anticipadas. Sin embargo, esta circunstancia no exime al Juez de considerar las pruebas e incluso otorgarle valor probatorio de resultar éstas legales y pertinentes, criterio éste que se encuentra avalado por sentencia No. 847 de fecha 29 de Mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la anticipación del ejercicio del recurso de apelación, la cual ha sido ratificada en diferentes oportunidades, siendo la última de esas ratificaciones la realizada en sentencia de esa misma Sala en fecha 02 de Junio de 2009, aplicándose el criterio a los casos de pruebas anticipadas en casi todas su ratificaciones. Señala la misma:

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

Así las cosas, compartiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, se observa en el caso de autos que la parte actora, al promover las pruebas aún con anticipación, dejó en evidencia su interés de que dichas pruebas fueran incorporadas e incluidas en debate probatorio correspondiente, por lo que en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, procede esta Juzgadora a incluirlas en su valoración. ASI SE DECIDE.-

  1. Promovió el Mérito Favorable de los autos.

    La parte demandante, promovió el Mérito Favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia dicha promoción se considera como una invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente de que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y por ser este un Principio esencial en la existencia del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Promovió Copia Certificada de transferencia a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), de la funcionaria B.G..

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  3. Promovió Copia Certificada del Poder delegado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autenticado en fecha 31 de Diciembre de 2003 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 61, tomo 275 del libro de autenticaciones.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  4. Constancia emitida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), donde hace constar que la funcionaria B.G. está adscrita a la División Jurídica Tributaria y la fecha de adscripción a ese departamento.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  5. Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que estos ratificaran la constancia de la cual trata el particular anterior.

    En cuanto a la valoración de dicha prueba, observa este Tribunal que la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, y al respecto considera oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de Marzo 2000, caso H.A.B.V.. P.A.C.C., la cual fue ratificada en sentencia de esa misma Sala en sentencia No. 316 de fecha 27 de Abril de 2004. Dicha sentencia estableció:

    Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.

    Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.

    La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C..).

    En consecuencia, siendo que la parte promovente no mostró interés para la evacuación de la prueba de informes, evidenciando una actitud remisa, en acogimiento al criterio anteriormente transcrito, procede este Tribunal a desecharla en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió el Mérito Favorable de las Actas, y en cuanto a su valoración, se toma en cuenta los elementos planteados anteriormente en relación a la valoración de esta promoción probatoria realizada por la parte demandante, en el sentido de que dicha promoción es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe ser valorado por el Juez que conoce de la causa, independientemente de que sea promovido o no por alguna de las partes intervinientes en el juicio, sino por simple aplicación de la Comunidad de la Prueba y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. ASI SE DECIDE.-

    V

    PARTE MOTIVA

    En primer término para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora, para resolver, procede a analizar la situación planteada de la siguiente forma:

    El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° expresa:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (… ) 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En esta área, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido unas pautas de suma importancia, que deben ser tomadas en cuenta para una correcta resolución de este tipo de incidencias, a través de una sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2001, signada con el No. 0776, la cual señala:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    (…)

    4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    (…)

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante, manifestó dentro de los cinco (05) días siguientes a la oposición de la cuestión previa, su contradicción a la misma, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    Así las cosas, se procede ahora a verificar la adecuación al caso de la posibilidad de que sobre el mismo pese una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o que se permita admitirla solo por determinadas causales, y al respecto se tiene que en referencia a lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad, en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-

    Dentro del ámbito del proceso judicial es indispensable que en la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada en relación con alguna de las causales citadas. Especial atención debe prestarse a tal relación de adecuación en el proceso de invalidación porque con el mismo se cuestiona nada más y nada menos que la intangibilidad e inmutabilidad propias de la calidad de cosa juzgada que ha adquirido una Sentencia judicial, razón por la cual está en juego la seguridad jurídica, valor esencial del Estado de Derecho.

    Según L.E.C.E. “el derecho de acción se encuentra definido en distintas formas, anteriormente se consideraba un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir como una pretensión de tutela jurisdiccional concreta, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento, en caso de la doctrina dominante se entiende que es un derecho abstracto el cual es un derecho al proceso a la actividad procesal, independientemente que la sentencia sea favorable o adversa a la pretensión de la parte.

    En el presente caso, se denuncia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por dos motivos distintos, los cuales serán evaluados y resueltos con su correspondiente motivación, de manera individual.

    En primer lugar, se procede a estudiar la oposición de la cuestión previa del ordinal 11°, en relación a la falta de acreditación del cargo por parte de la representante del Fisco en el libelo de la demanda.

    En este sentido, se observa que la demanda fue presentada por la abogada B.G., manifestando la misma detentar el carácter de representante del Fisco Nacional, mediante el cargo de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA perteneciente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), acompañando junto al escrito libelar, copia certificada de hoja de movimiento de personal FPO20, en la cual se observa que la ciudadana GARCIA, CH. BARBARA, titular de la cedula de identidad No. 7.761.370, posee un Código de Clase: M-21323, Grado: 17, y denominación del cargo: Fiscal de Rentas III.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la competencia e incompetencia de los funcionarios públicos en relación al ejercicio de las funciones que desempeñan, mediante sentencia No. 00517, de fecha 30 de Abril de 2008, la cual posee el siguiente criterio:

    “Esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha señalado que la incompetencia se configura “(…) cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”. (Vid. Sentencia N° 00517 del 30 de abril de 2008).

    El instrumento escrito de hoja de Movimiento de Personal, en el cual se menciona que la ciudadana B.G. detenta el cargo de Fiscal de Rentas III, y que está certificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a criterio de esta juzgadora constituye instrumento suficiente para acreditar su carácter de funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria como Fiscal de Rentas III. Sin embargo, a los fines de adecuar la oposición de la Cuestión Previa al caso in comento, se pasa a evaluar la necesidad de acreditación del carácter de representante del Fisco de la persona que accione judicialmente a su favor.

    En este orden, el artículo 199 del Código Orgánico Tributario vigente para el año 2001, establecía los requisitos necesarios para la interposición de un procedimiento de juicio ejecutivo por créditos fiscales, estableciendo lo siguiente:

    1. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del representante del Fisco, la identificación del demandado, el carácter con que se le demanda, el objeto de la demanda y las razones en que ésta se funda.

      Con el escrito de demanda se presentará documento que reúna los requisitos del artículo anterior.

      En el caso de marras, la parte demandada aduce que la demanda no fue presentada por el funcionario competente para ello, en virtud de que la ciudadana B.G., no obstante invocar su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, acompañando para acreditar su cualidad lo que se conoce como forma FPO20, el mismo no es el instrumento indicado para acreditar tal cualidad, sino que lo constituye el Acta de Nombramiento conjuntamente con el Acta de Toma de posesión y Juramentación.

      Al analizar el contenido del mencionado artículo 199, se desprende que se requiere fundamentalmente, que el escrito contentivo de la pretensión mencione la identificación del representante del Fisco, pero no se establece que deba acompañarse documento que demuestre esa representación para ser admitida la causa. Sin embargo, en caso de que la parte demandada considerare que la persona que comparece alegando la representación del Fisco no la posee realmente, tiene los mecanismos idóneos para hacer que esa representación sea acreditada mediante Instrumento público, pero ese mecanismo no es la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que si al demandado no le constare o no le pareciere suficiente probada la cualidad de Fiscal de Hacienda por parte del funcionario que actúa en nombre del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, debe atacar ese hecho específico, pero no la acción propuesta, ya que la misma no está prohibida, sino que por el contrario, se encuentra perfectamente amparada por la ley que rige el presente asunto; es decir, que la falta de acompañamiento del Acta de Nombramiento y de Juramentación no trae como consecuencia la causal de inadmisión por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, en virtud de que no se está frente a una circunstancia que expresamente establezca la Ley como prohibición de su admisión, por lo que resulta consecuente declarar la improcedencia de la oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en relación a la falta de cualidad de la representante del Fisco Nacional para interponer la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

      Resuelto esto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al alegato de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto la parte actora no acompañó al libelo el título ejecutivo de su acción, y con relación a ello se expresa que la parte demandada, en su escrito de oposición de Cuestiones Previas manifiesta que los documentos fundamento de la acción lo constituyen las planillas de liquidación emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y que las mismas no fueron acompañadas al libelo de la demanda, por lo que mal podría admitirse la acción, ya que la existencia de un título ejecutivo es necesaria para la interposición del presente tipo de procedimiento.

      Considera este Tribunal que en los juicios ejecutivos, es necesario acompañar al libelo de la demanda el instrumento que da origen a la obligación, para que con fundamento en dicho instrumento se intime al deudor su cancelación, previa verificación que el crédito sea de plazo vencido, líquido y exigible, tal como lo prevé el artículo 197 del Código Orgánico Tributario del año 1994 derogado:

    2. Cuando los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, sanciones intereses o recargos, no hayan sido pagados al ser determinados y exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento previsto en este capítulo.

      A tal efecto, constituirán titulo ejecutivo los documentos que evidencien los créditos antes mencionados, los cuales al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

      Igualmente, el artículo 198 del referido Código, establece los requerimientos para que el instrumento en el cual se funda la acción, constituya un título ejecutivo:

    3. Para que los documentos a que se refiere el artículo anterior constituyan título ejecutivo, deberán reunir los siguientes requisitos:

    4. Expresión del lugar, fecha de la emisión y plazo o fecha para el pago.

    5. Identificación del deudor y su domicilio tributario.

    6. Indicación precisa del concepto y monto del crédito con especificación, en su caso del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y periodo del interés.

    7. Expresión del nombre y firma del funcionario que emitió el documento.

      Así las cosas, en el juicio ejecutivo como dice E.R., no se trata de decidir o de conocer, sobre los derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a ejecución lo que consta, lo que aparece en el título ejecutivo, derechos claros, definidos indiscutible. En el juicio ejecutivo el Juez le cree al actor, que por lo menos hasta el momento de la fase cognoscitiva, tiene la razón y por ello es que conde in nomine litis inaudita parte al ejecutado a pagar.

      La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, manifestó:

      Es decir, que el juicio ejecutivo se caracteriza, como ya se expresó, por la existencia de un título ejecutivo líquido y exigible que haga posible la intimación bajo apercibimiento de ejecución al deudor y el embargo de sus bienes, luego de cual podrá el demandado hacer oposición a la intimación con el fin de discutir el derecho que en su contra se deduce por alguno de los motivos señalados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario…

      La parte actora, acompañó a la demanda como título ejecutivo, las copias certificadas de las resoluciones Nos. GRTIZR-DSA-00146 y GRTIRZ-DSA-00147 de fecha 12 de Julio de 1996, y de sus correspondientes Constancias de Recibo, las cuales insiste en hacer valer manifestando que las mismas constituyen por sí mismas el título ejecutivo necesario para incoar la demanda.

      Visto lo anterior, el Tribunal pasa a evaluar si las referidas resoluciones cumplen los requisitos necesarios para ser consideradas título ejecutivo con todas las de la ley, en cumplimiento del Código Orgánico Tributario aplicable al caso.

      Se constata que en ellas se expresa:

      - El lugar en el que fue emitida la resolución: El Estado Zulia.

      - La fecha de su emisión: 12 de Julio de 1996.

      - Identificación del deudor: Agropecuaria YAPACANA C.A, identificada con el Rif. J-07028923-6, domiciliada en el Sector la Mocha, Municipio S.R.d.E.Z..

      - Indicación precisa del concepto y monto del crédito con especificación, en caso del Tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés: en el caso de la resolución GRTIZR-DSA-00146 se indica que se ordena el pago de: 1) la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.5.690.299) actualmente CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.690.30) por concepto de impuesto. 2) la cantidad de CINCO MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE (Bs. 5.974.813) actualmente, CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.974,81). 3) la cantidad de CUATRO MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.014.506) actualmente CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.014,51), por concepto de intereses moratorios. y en el caso de la resolución GRTIZR-DSA-00147, se indica que se ordena el pago de: 1) la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs.5.670.769) actualmente CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 5.670.77) por concepto de impuesto. 2) la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 7.088.462) actualmente, SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.008.47). 3) la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 3.232.339) actualmente TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.232.34), por concepto de intereses moratorios.

      - Expresión del nombre y firma del funcionario que emitió el documento: ambos expresan el nombre del ciudadano L.H.J., Gerente Regional Tributos Internos Región Zuliana, como emisor de las resoluciones.

      Ahora bien, en cuanto al plazo o fecha para su pago, se observa que en dichas planillas no se expresa este importantísimo dato, sino que en su parte dispositiva remite directamente a las planillas de liquidación, al expresar que las “…deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del Plazo que al efecto se le indique en dichas planillas”, quedando sin cubrir, en consecuencia este requisito contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario derogado.

      Igualmente, no se indica el domicilio tributario exacto de la Agropecuaria YAPACANA C.A, quedando sin cubrir, en consecuencia este requisito contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario derogado.

      Por otro lado, se observa que la resolución GRTIRZ-DSA-00147, falta la firma del funcionario emisor de la misma, ciudadano L.H.J., en su carácter de Gerente Regional Tributos Internos Región Zuliana, quedando sin cubrir, en consecuencia este requisito contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario derogado. Dejándose constancia de que la resolución GRTIRZ-DSA-00146, sí cuenta con dicho requisito.

      Del análisis de las resoluciones, se desprende que las mismas por sí mismas no cumplen con los requisitos indispensables para bastarse a sí mismas como título ejecutivo, ya que no cumplen con todo lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia, siendo que las resoluciones GRTIZR-DSA-00146 y GRTIRZ-DSA-00147, no pueden tenerse como título ejecutivo para apercibir de pago por intimación a la contribuyente demandada, y siendo que éstas fueron el instrumento en el cual se basó Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para fundamentar su pretensión, considera éste Tribunal que las mismas no pueden tenerse como título suficiente para sostener el presente juicio, evidenciándose una falta de consignación del instrumento fundante de la acción por parte de la actora, lo cual en este tipo de juicios, por tratarse de procedimientos ejecutivos, es una causal indefectible para su inadmisión, de conformidad con el referido artículo 197 del Código Orgánico Tributario derogado.

      Así, entendiendo que para proponer una demanda por cobro de créditos fiscales, es necesario contar con un instrumento que sea cierto, líquido y exigible, considera este Juzgado que en el presente caso, en virtud de no constituir las resoluciones títulos ciertos, líquidos y exigibles, evidenciándose la falta de certeza en que en las mismas no se suministran los datos suficientes para liquidar la deuda; evidenciándose la falta de liquidez, en que no se bastan a sí mismas para ser ejecutadas, sino que remiten a otro instrumento, como lo son unas planillas de liquidación, y finalmente, la falta de exigibilidad, se constata en virtud de que no se establece el plazo otorgado para su cancelación, por parte de la obligada; por lo que a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YAPACANA C.A, considera oportuno declarar procedente la cuestión previa opuesta, relacionada a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en el escrito libelar, en virtud de que fue alegada la demanda, con basamento en un instrumento que no constituye el título ejecutivo necesario para este tipo de procedimiento. ASI SE DECIDE.-

      VI

PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en relación a la falta de cualidad de la persona que se presentó a incoar la demanda; y SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en relación a la falta de consignación del instrumento fundamento de la acción en juicio ejecutivo, opuestas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YAPACANA C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de Octubre de 2086, bajo el No. 10, tomo 66-A, contra la demanda interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica dependiente administrativamente del Ministerio Popular para las Finanzas, pero con autonomía funcional conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda EXTINGUIDO el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Diez (2009), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. MSc. LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.______.-

LA SECRETARIA.

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