Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiséis (26) de M.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000246

(RECURSO CIVIL-DENTRO DEL LAPSO)

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUNTARIA (SENIAT).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.M.C., E.B.C., R.V., A.A., P.G., L.P.G., M.T., S.S. y P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.655, 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.117.900.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 13 de Abril de 2009, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUNTARIA (SENIAT), a través de sus abogados F.M.C., E.B.C., R.V., A.A., P.G., L.P.G., M.T., S.S. y P.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano E.G.M., por presunta falta de pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión y los fundamentos de derecho invocados, en fecha 23 de Abril de 2009, declaró inadmisible la demanda.

En fecha 27 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 04 de Mayo del mismo año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento al este Órgano Jurisdiccional de la misma Circunscripción Judicial, recibiéndolo por distribución en fecha 12 de Mayo del año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 22 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito ante esta Alzada donde expone los fundamentos de la apelación por ellos ejercida pidiendo que la misma sea declarada con lugar, y estando en la oportunidad prevista para ello, pasa a resolver el presente recurso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que fue planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá la procedencia del recurso interpuesto conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la representación judicial de la parte actora sostiene que en fecha 01 de Julio de 2002, la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano E.G.M., un inmueble constituido por el Local distinguido con el Nº 16, ubicado en la Planta Baja del Centro Capriles, con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (38,40 mts2), situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, por el término de un (1) año, contado a partir del día 01 de Julio de 2002 hasta el día 30 de Junio de 2003, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando ninguna de las partes notificara a la otra su voluntad de poner fin al vencimiento del plazo fijo o una de las prórrogas con no menos de sesenta (60) días continuos de anticipación, según la Cláusula Tercera de dicho contrato que en copia fotostática alega acompañar a los autos marcado con la Letra “D”.

En este orden señala que sin embargo el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento ya vencido el lapso natural de un (1) año sin que las partes celebraran un nuevo contrato, y sostuvo que por lo tanto el contrato original mantuvo su vigencia en relación a las cláusulas, pero que se indeterminó en su vigencia.

Así las cosas expresa que la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles, C.A., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUNTARIA (SENIAT), la globalidad del inmueble del cual forma parte el bien dado en alquiler, de lo cual aduce que fue notificado el arrendatario.

Concluye tal representación judicial, entre otras determinación, que el inquilino no han pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Febrero de 2008 hasta la fecha de interposición de la acción, por lo cual procedió a demandarlo por desalojo a fin que convenga o en su defecto sea condenado a que entregue el inmueble identificado Ut Supra, libre de bienes y personas, al pago de los cánones pendientes por cancelar, los que se sigan venciendo, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como las costas y costos del presente juicio, al igual que la indexación de las cantidades adeudadas, mediante experticia complementaria del fallo.

Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 20.985,12).

Ante esta alzada dicha representación judicial presentó escrito donde, entre otras argumentaciones, sostiene que la relación locataria se encuentra indeterminada en el tiempo por efecto de la tácita reconducción ya que no hubo entre las partes más contrato escrito al vencimiento del término inicial, por lo cual pide se declare con lugar la apelación interpuesta.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse previamente sobre la temporalidad de la relación arrendaticia, y al respecto observa:

DE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar concretamente la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de determinar en forma expresa si la acción cumple o no con el presupuesto procesal de admisibilidad exigido por la Ley para demandar, todo ello con base al principio Iura Novit Curia establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en ocasión de garantizar los derechos del arrendatario, consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, y al respecto considera prudente resaltar que:

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

Ahora bien, la acción de desalojo invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual instruye en forma expresa que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe ser demostrado en juicio como lo es la existencia de la relación obligacional arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) y la falta de pago alegada.

Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que los abogados de la parte demandante, a los fines de demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar trajeron a las actas procesales que conforman el presente expediente cursante a los folios 18 y 19 del mismo, marcado con la Letra “D” contrato de arrendamiento, que suscribió la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles, C.A., en fecha 01 de Julio de 2002, en su carácter de arrendadora con el ciudadano E.G.M., en su condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un Local distinguido con el Nº 16, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Centro Capriles, con un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (38,40 mts2), situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, por el término de un (1) año, contado a partir del día 01 de Julio de 2002 hasta el día 30 de Junio de 2003, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, si ninguna de las partes no notifica a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas con no menos de sesenta (60) días de anticipación, según las Cláusulas Primera y Tercera de dicho contrato.

Revisada cuidadosa y detalladamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que existe una duración de la relación inquilinaria entre las partes contratantes, que, por imperio de la ley, debe ser computada en forma determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto por el lapso de un (1) año contado desde el día 01 de Julio de 2003 hasta el día 30 de Junio de 2004, la cual, para la fecha de interposición de la acción, a saber, 13 de Abril de 2009, tal como consta al folio 1 y al folio 10 del expediente, se encontraba en plena vigencia por haberse venido renovando al vencimiento de cada período anual, ya que a las actas procesales no se evidencia en ninguna forma de derecho que una de las partes le haya notificado a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia al vencimiento del término inicial o de sus prórrogas, tal como expresamente lo dispusieron en la Cláusula Tercera señalada anteriormente; por lo que, este Órgano Jurisdiccional inevitablemente califica dicho instrumento como un contrato con determinación de tiempo; y siendo así, ello impide que surjan los supuestos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Especial en atención a los postulados contenidos en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y así queda establecido.

En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, la parte accionante al demandar el desalojo del inmueble de marras señalado Ut Supra, con fundamento a lo pautado en las normas que invocó en el libelo de la demanda, equivocó la acción elegida, ya que por la propia naturaleza determinada de la relación arrendaticia en estudio, es evidente que no puede demandar conforme los presupuestos procesales pautados en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, quien suscribe observa que la parte actora no debió demandar el desalojo puesto la prórroga convencional pactada no ha expirado dada la falta de manifestación de no continuar con el contrato, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de desalojo opuesta es inadmisible por ser contraria a la ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la decisión recurrida, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no pudo demostrar a los autos ni ante esta Alzada que el contrato de alquiler opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar se haya convertido a tiempo indeterminado, dada la renovación convencional pactada en el mismo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUNTARIA (SENIAT), representada judicialmente por los abogados F.M.C., E.B.C., R.V., A.A., P.G., L.P.G., M.T., S.S. y P.A., en contra del ciudadano E.G.M., por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pretender el desalojo de un inmueble a través de un contrato que se encuentra determinado en el tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

CUARTO

Queda confirmado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 03:02 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AP11-R-2009-000246.

Demanda de Desalojo Arrendaticio.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

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