Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoHerencia Yacente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G.T., Y.C.C.O., MONTES P.L., NORIEGA CESAR VELANDOA TORRES MIVEL, OCHOA ZURIMA, M.C., G.M., MORILLO DEYANIRA, VELIZ LIGIA, MATRUNDOLA ROSANNA, VILLEGAS ELISAUL, MAYORGA OLGAMAR, BERMUDEZ LAURA, P.S., MAGANELLI ANGELA, MUJICA DELVALLE, AGRAFOJO MARIA, S.D., G.I., L.M.P., C.N., I.A.D., R.M., MARIA DEL AGRAFOJO, ZURIMA OCHOA, MIVEL VELANDIA TORRES, C.M.S., M.G., ROSANIA MATRUNDOLA, L.E.V., DEYANIRA MORILLO, ELISAUL MANTILLA, M.S.D.V.M., M.N., A.L.D.C., A.R.C.R.D.P.P., D.D.C.A.P., B.E.M.D.Z., M.M.G.S., M.D.C.L.V., I.V.H., A.I.A., G.C., N.V., M.L.V., O.M.M., D.S., L.B.K.F., G.P., E.H., Y.L.S., C.R., C.T.C., E.R., Y.C., I.G., J.H., R.L.C., L.R., M.F., M.S., N.Y.J.S. inscritos en el Inpreabogado bajo el No.8.039, 38.914, 44.191, 44.006, 31.936, 57.745, 30.774, 78.441, 40.393, 40.267, 40.221, 61.235, 62.254, 37.355, 16.922, 61.219, 40.056, 35.355, 31.874, 47.547, 44.191, 44.006, 69.110, 42.386, 350355, 57.745, 31.936, 30.774, 78.441, 40.221, 40.267, 40.393, 61.235, 24.224, 61.219, 94.386, 30.813, 40.056, 30.701, 56.572, 87.249, 55.433, 40.074, 46.812, 22.388, 35.082, 40.577, 19.016, 24.528, 61.410, 23.757, 37.680, 47.986, 27.333, 40.129, 62.254, 31.874, 37.355, 29.910, 39.310, 34.038, 39.502, 38.219, 82.920, 40.167, 38.914, 47.547, 51.529, 94.536, 94.553, 95.672, 40.043, 85.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: de cujus L.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-214.160.

TERCERO INTERVINIENTE: BRITZEIDA C.B.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-14.532.358.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: W.A.S.R. y J.D.J.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.61.173, 99.542, respectivamente.

MOTIVO: HERENCIA YACENTE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Expediente Nº 31870

En fecha 14 de julio de 1998, fue admitida por este Juzgado la presente solicitud y se designó como curador de dicha herencia al ciudadano J.R.V.C..

Posteriormente en fecha 3 de noviembre de 1998, compareció ante este Juzgado la abogada Y.C.C.O., antes identificada, consignando nombramiento emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT- Región Central.

En fecha 11 de febrero de 1999, este Juzgado acordó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, y en esa misma fecha fue librado el oficio y se requirieron las copias certificadas para anexarla al referido oficio.

La Juez Temporal para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y fue librado el edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho a la herencia dejada por el de cujus L.R.C.P., antes identificado, en fecha 23 de septiembre de 1999.

De seguidas se observa que la ciudadana O.M.M., antes identificada, consignó nombramiento emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT- Región Central, en fecha 24 de noviembre de 1999.

En fecha 22 de marzo de 2000, la Juez Provisoria para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.

La abogada O.M.M., antes identificada, solicitó fuera librado el edicto incluyendo el nombre del curador, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 24 de mayo del mismo año.

Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2000, este Juzgado libó boleta de notificación al abogado J.R.V.C., en su carácter de curador a fin de que compareciera y manifestara su aceptación o excusa al cargo encomendado.

La Juez Provisoria para la fecha, se abocó al conocimiento de l presente procedimiento en fecha 29 de enero de 2001.

Posteriormente, la Juez Provisoria para la fecha se abocó al conocimiento de la presente solicitud en fecha 28 de junio de 2001.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, la abogada O.M.M., antes identificada, solicitó fuera nombrado como curador del presente procedimiento al ciudadano G.D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.640.872.

En fecha 6 de marzo de 2002, la referida abogada O.M.M., antes identificada, consignó poder otorgado por la abogada I.C.R., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los abogados MONTES P.L., NORIEGA CESAR VELANDOA TORRES MIVEL, OCHOA ZURIMA, M.C., G.M., MORILLO DEYANIRA, VELIZ LIGIA, MATRUNDOLA ROSANNA, VILLEGAS ELISAUL, MAYORGA OLGAMAR, BERMUDEZ LAURA, P.S., MAGANELLI ANGELA, MUJICA DELVALLE, AGRAFOJO MARIA, S.D. Y G.I., antes identificados.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2002, fue nombrado como curador al ciudadano G.D.J.C.C., antes identificado, y se libró boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo encomendado.

El Alguacil de este Tribunal para la fecha consignó boleta de notificación debidamente firmada por el curador ciudadano G.D.J.C.C., antes identificado, en fecha 10 de junio de 2002.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2002, el referido curador ciudadano G.D.J.C.C., antes identificado, aceptó el cargo encomendado y juró cumplirlo bien y fielmente, y en fecha 18 de junio de 2002, solicitó fuera fijada la respectiva caución.

El Juez Temporal para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2002.

Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2003, el referido curador ciudadano G.D.J.C.C., antes identificado, consignó original y copia del Registro Mercantil y balance general de la sociedad mercantil GERARCA C.A., a los fines de constituir la garantía.

En fecha 2 de junio de 2003, la abogada N.J., antes identificada, consignó poder otorgado por la abogada I.C.R., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los abogados L.M.P., C.N., I.A.D., R.M., MARIA DEL AGRAFOJO, ZURIMA OCHOA, MIVEL VELANDIA TORRES, C.M.S., M.G., ROSANIA MATRUNDOLA, L.E.V., DEYANIRA MORILLO, ELISAUL MANTILLA, M.S.D.V.M., M.N., A.L.D.C., A.R.C.R.D.P.P., D.D.C.A.P., B.E.M.D.Z., M.M.G.S., M.D.C.L.V., I.V.H., A.I.A., G.C., N.V., M.L.V., O.M.M., D.S., L.B.K.F., G.P., E.H., Y.L.S., C.R., C.T.C., E.R., Y.C., I.G., J.H., R.L.C., L.R., M.F., M.S., N.Y.J.S., antes identificados.

En innumerables diligencia los representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitaron fuera publicado el edicto por cuanto la fianza había sido fijada por este Juzgado con anterioridad.

Posteriormente en fecha 1 de febrero de 2005, la abogada N.J., antes identificada, solicitó el nombramiento de un nuevo curador, ya que según lo establecido en la cláusula décima del acata constitutiva de la empresa GERARCA C.A, queda totalmente prohibido a sus directores suscribir fianzas en nombre de dicha compañía.

El Juez provisorio para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa y designó como curador a la ciudadana J.D.C.R., y fue librada la boleta de notificación y el edicto respectivo en fecha 18 de julio de 2005.

El Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la curadora designada ciudadana J.D.C.R., en fecha 4 de agosto de 2005.

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2005, la curadora designada ciudadana J.D.C.R., aceptó el cargo que le fue encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente, y en fecha 20 de septiembre de 2005 la referida curadora solicitó fuera establecida caución.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la mencionada abogada N.J., antes identificada, consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Periodiquito” de fecha 31 de agosto de 2005.

Mediante diligencias de diferentes fechas los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitaron fuera dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.173, consignó poder otorgado por la ciudadana BRITZEIDA C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.532.358, por cuanto es parte interesada en el presente caso, y asimismo, consignó escrito en el cual manifestó que la mencionada ciudadana era la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, consignando sus respectivos anexos.

En fecha 27 de abril de 2006, este Juzgado fijó la caución por la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.072.883, 55), y fueron libradas las boletas de notificación.

Fueron recibidas actuaciones recibidas al expediente en fecha 17 de mayo de 2006.

Seguidamente en fecha 9 de noviembre de 2006, este Juzgado le impuso al Alguacil de este despacho para la fecha, practicar la citación ordenada.

El Alguacil de este despacho para la fecha, consignó boleta de notificación de la curadora ciudadana J.D.C.R., manifestando la imposibilidad de su practica por no constar en autos la dirección de la referida ciudadana, en fecha 16 de enero de 2007.

Este Juzgado en vista de la imposibilidad de la practica de la citación de la curadora ciudadana J.D.C.R., designó como curador al abogado J.C.S., y fue librada boleta de citación en fecha 18 de enero de 2007.

El abogado WILDREDO A.S.R., antes identificada, solicitó le fuera concedida una audiencia con el Juez para la fecha, en fecha 13 de febrero de 2007, la cual fue concedida en fecha 30 de marzo de 2007 al tercer (3er) dia siguiente a ese a las 10:00 a.m.

Posteriormente, mediante innumerables diligencias de diferentes fechas los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitaron fuera proveído lo conducente.

En fecha 12 de agosto de 2008, la ciudadana BRITZEIDA C.B.S., le otorgó poder apud acta al abogado J.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.542

En fecha 17 de septiembre de 2008, se abocó a la presente acusa el Juez Provisorio para la fecha, y fue librada la boleta de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

De seguidas se observa que en fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado J.D.J.D.C., antes identificado, solicitó fuera declarada la perención en la presente causa.

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de julio de 2010, y libró boleta de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al tercero interviniente.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado negó la perención solicitada y fijó audiencia a la parte solicitante en al tercer (3er) día siguiente a dicha fecha.

Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 16 de febrero de 2011.

Los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante diversas diligencias solicitaron fuera proveído lo conducente.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)

.

La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‛...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...’. (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‛vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia

. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‛…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’…

.(Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y examinado el presente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 26 de enero de 2009, cursante al folio 192, por lo que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna a la fecha 25 de marzo de 2010, cuando la parte actora solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, asimismo, por cuanto este Juzgado observa que se incurrió en un error al negar la perención solicitada por el apoderado judicial de la tercera interesada en auto de fecha 25 de octubre de 2010, en consecuencia, este Tribunal a los fines de enmendar el referido error anula parcialmente el mencionado auto en cuanto al particular primero, y configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _________________. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL A. MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha14-02-2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA

DALAL A. MOUCHARRAFIE

EXP. Nro. 31870

DMLC/dms/bm maq 4

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