Decisión nº PJ0192008000268 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH02-V-2000-000008 (3148)

ANTECEDENTES

El día 05 de diciembre de 2.000, se recibió por ante este Tribunal, demanda de cobro de bolívares vía intimación, intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por los abogados R.G.R., L.M.G., L.D.S. y H.J.A. contra los ciudadanos E.M.P.M. (viuda de Escobar), A.M.E.M. y M.R.E.M., representados por el abogado H.S.O., en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que los ciudadanos E.M.P.M. (viuda de Escobar), A.M.E.M. y M.R.E.M., en su condición de herederos del causante M.R.E., quien falleciera ab-intestato en esta ciudad en fecha 26 de noviembre de 1997, adeudan al Fisco Nacional la suma de ciento cuarenta y seis millones trescientos setenta y dos mil ochocientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 146.372.803) por concepto de Impuestos Sucesoral, Multa, Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria, según Planillas Sucesorales de Liquidación N° GRTI-RG-DRS/011, 012, 013 y 014; todas de fecha 27 de enero de 2000.

Que el crédito fiscal contenido en las citadas planillas es líquido, exigible y de plazo vencido, y como han sido inútiles las gestiones de cobro administrativo para lograr la cancelación de la suma adeudada, proceden a demandar en su condición de representantes del Fisco Nacional a los ciudadanos E.M.P.M. (viuda de Escobar), A.M.E.M. y M.R.E.M., en su condición de herederos testamentarios del causante M.R.E., para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de ciento cuarenta y seis millones trescientos setenta y dos mil ochocientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 146.372.803) por concepto de Impuestos Sucesoral, Multa, Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria, según Planillas Sucesorales de Liquidación N° GRTI-RG-DRS/011, 012, 013 y 014; todas de fecha 27 de enero de 2000.

El día diecinueve (19) de diciembre de 2000, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se intimó a las partes para que comparecieran en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la última intimación, para que cancelaran las cantidades estimadas por la parte actora.-

El día 10 de enero de 2001 la ciudadana R.G.R., en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, Funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, presentó escrito reformando el libelo de la demanda.

El día 30 de mayo de 2001, se admitió nuevamente la reforma de la demanda, manteniéndose la inscripción de la misma en el Libro de Registro de Causas respectivo, bajo el mismo número, se intimó a los ciudadanos E.M.P.M., A.M.E.M. y M.R.E.M., para que comparecieran en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la última intimación, para que cancelaran las cantidades estimadas por la parte actora.-

Posteriormente los representantes del Fisco Nacional procedieron a reformar nuevamente la demanda para incluir al menor M.A.E.P..

El día 02 de junio de 2003 se admitió la reforma y se intimó a los ciudadanos E.M.P.M., A.M.E.M., M.R.E.M. y M.A.E.P., este último en la persona de su representante E.M.P.M., para que paguen o comprueben haber pagado, apercibido de ejecución, en el lapso de cinco días de despacho contados a partir de su intimación la cantidad demandada.

El día 14 de junio de 2001 los ciudadanos H.B.N., C.A.H.H. y M.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.d.C.R.d.M., presentaron escrito haciéndo formal oposición a la medida de embargo ejecutiva de la siguiente manera:

Que se oponen formalmente al embargo ejecutivo practicado en fecha 26 de abril de 2001, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito, por cuanto la misma recayó sobre un bien propiedad de su mandante que nada tiene que ver con la causa principal, por lo que solicitan se suspenda la medida de embargo decretada.

Que la vivienda principal señalada en el acta de embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito, solicitada por la parte actora, es un bien inmueble por su naturaleza , es decir, pertenece al lote de terreno propiedad de su mandante, y por lo tanto no puede ser desvinculado del mismo, sin que este sufra fractura, por el simple y determinado hecho, que esta vivienda principal es un bien inmueble indivisible al lote de terreno, adherida permanentemente a este.

Que lo único que fue embargado por el Tribunal Ejecutor en fecha 26 de abril de 2001, fueron las bienhechurías construídas en el referido lote de terreno propiedad de su mandante, como se evidencia de la misma acta, y que el mismo embargo ejecutivo debe ser considerado improcedente e inexistente por el Juzgador por las razones de derecho argumentadas, del mismo modo, dicho embargo recayó sobre un bien que no es propiedad de la parte demandada en el presente juicio.

Que el vínculo legal que une a su patrocinada con el mencionado lote de terreno, se debe a la última tradición legal que le hiciera el ciudadano G.d.J.C.R., el cual le vendió pura y simple perfecta e irrevocable, el mencionado bien inmueble en fecha 10 de enero de 2001, por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 02 de los libros de autenticación llevados por la misma, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres en fecha 01 de junio del año 2001, quedando registrado bajo el N° 46, folios 428 al 437, protocolo primero,, tomo décimo, segundo trimestre del año 2001.

El día 25 de junio de 2001 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición al embargo y ordenó suspender la medida de embargo recaída sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad ambos de la opositora, por lo que se ordenó al depositario judicial hacer entrega de las mismas a su legítima propietaria D.d.C.R.d.M..

El día 18 de diciembre de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el abogado H.S.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

El día 10 de enero de 2008 el ciudadano H.S.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presentó escrito y en nombre de sus representados hizo formal oposición a la intimación pretendida por el Fisco Nacional al cobro del Crédito Fiscal, líquido, exigible y de plazo vencido a su favor por concepto de impuesto sucesoral, multa, intereses compensatorios y actualización monetaria, que se le sigue a los herederos del causante M.R.E..

El día 26 de febrero de 2008 el ciudadano C.R.C. en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos A.M. y R.E.M., presentó escrito solicitando se deseche por improcedente la argumentación del defensor judicial, por ser manifiestamente contraproducentes a los intereses de los ciudadanos respecto de los cuales se le ha conferido representación legal en el presente proceso. Igualmente solicitó que se intimará personalmente a la codemandada E.P.M..

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FH02-V-2000-000008 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

La presente causa se admitió el 19 de diciembre de 2000.

El 10 de enero de 2001 la abogada R.G., representante del Fisco Nacional procedió a reformar la demanda. Dicha reforma se admitió el 30 de mayo de 2001.

El 25 de junio de 2001 las abogadas R.G.R., invocando su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, procedió a reformar nuevamente la demanda de ejecución de créditos fiscales.

Luego de suscitarse una incidencia en la que se determinó que este Juzgado era el competente para conocer de la ejecución de créditos fiscales propuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reforma de la demanda fue admitida el día 2 de junio de 2003.

Cabe destacar que previamente el 25 de junio de 2001 la codemandada E.M.P. de Monroy actuó en este expediente confiriendo un poder apud acta en su nombre y en representación de su menor hijo M.A.E.P. al abogado Eynard T.P..

Luego de admitida la reforma consta en autos que resultaron infructuosas las gestiones del alguacil tendentes a la localización de los codemandados A.M.E.M., E.M.P.M., M.A.E.P. y M.R.E.M. (folio 556, 2ª pieza). El 12 de abril de 2004 se ordenó la intimación por carteles.

El 9 de junio de 2005 se designó defensor judicial de los codemandados de autos al abogado Eynard T.P., a quien previamente los ciudadanos E.M.P. de Monroy y M.A.E. le habían conferido su representación en juicio mediante poder apud acta que riela en el folio 209 de la primera pieza.

En vista que el defensor ad litem designado omitió por completo el ejercicio de la defensa que le fuera encomendado este Tribunal por auto del 15 de octubre de 2007 revocó su nombramiento y procedió a designar en su sustitución al abogado H.S.O., el cual el 10 de enero de 2008 presentó un escrito de contestación alegando haberse trasladado en varias oportunidades a los domicilios de los demandados, siendo infructuosas tales diligencias; igualmente no se opuso a la intimación pretendida por el Fisco Nacional por cuanto consideró que no existe documento alguno que compruebe el pago del crédito fiscal que se intima o que se haya incoado un recurso administrativo o contencioso administrativo en el marco del cual se haya decretado la suspensión del acto administrativo cuya ejecución se solicita o que haya ocurrido la prescripción del crédito demandado.

El 14 de febrero de 2008 compareció el abogado C.R.C. para consignar un instrumento poder que acredita la representación que ejerce de los codemandados A.M. y M.R.E.M.. El preindicado instrumento fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 7 de diciembre de 2000.

El 26 de febrero de 2008 el abogado C.R.C. mediante diligencia denunció la violación del derecho a la defensa de sus representados debido a la omisión del defensor en formular oposición a la pretensión de la República.

A fin de valorar la actuación del defensor ad litem este Jurisdicente advierte previamente que la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y cómo debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En la presente causa el defensor ad litem expresó haberse trasladado en dos oportunidades a la residencia de sus defendidos localizada en la calle B.V., casa sin número del barrio El Mirador y calle Barcelona, sector Aceiticos I, parroquia La Sabanita, siendo infructuosas las gestiones realizadas para ubicarlos personalmente. Esta actuación estaría ajustada a la doctrina vinculante arriba copiada. El defensor judicial expresó igualmente que no hacía oposición a la pretensión del Fisco Nacional por cuanto la consideraba medida y considerada.

Esta manifestación prima facie equivale a un allanamiento puro y simple. Nuestro M.T.d.J. ha venido estableciendo que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresas como las previstas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial y con mayor razón el defensor judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial (Sala Político Administrativa, sentencias Nº 00746 del 30/6/2004 y 02319 del 25/10/2006), respectivamente.

De acuerdo con lo expuesto pareciera que a pesar de que el defensor ad litem sí cumplió con el deber de intentar localizar a los demandados a fin de que le suministraran los medios necesarios para ejercer su defensa al no haber planteado oposición al decreto de intimación habría que retrotraer la causa, una vez más, al estado efectuar una nueva designación de un defensor de los codemandados de autos.

Sin embargo, este Jurisdicente no puede pasar por alto la conducta de los demandados en este proceso. En el expediente consta que desde el 25 de junio de 2001 los codemandados E.M.P. de Monroy y M.A.E.P. conocían la pendencia de esta causa al punto que otorgaron un mandato al abogado Eynard T.P.; por otra parte, los otros codemandados: A.M. y M.R.E.M. en el año 2000 ya habían otorgado poder a los abogados C.R.C., J.C.T. y J.A.H..

Si a lo anterior se añade que desde el 16 de enero de 2001 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT en lo adelante) practicó el embargo ejecutivo de un numeroso conjunto de bienes muebles e inmuebles que integran el acervo patrimonial de la sucesión de M.R.E. y que la desposesión jurídica de esos bienes se ha mantenido a lo largo de todos estos años la conclusión a la que debe arribarse es que los codemandados de autos conocían el desarrollo de este procedimiento y que en vez de ejercer su defensa optaron por eludir su citación demorando innecesariamente el proceso. No luce creíble la hipótesis de que a lo largo de estos años, los sucesores de M.R.E. hayan desconocido el embargo ejecutivo que recayó sobre bienes de la herencia; inclusive, es francamente censurable que la señora E.M.P. de Monroy pudiendo invocar la representación sin poder de los demás herederos en la forma prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no lo haya hecho dando pie con ese proceder a que el proceso se demorará injustificadamente.

Es igualmente censurable que el defensor judicial Eynard T.P., a la vez apoderado de E.M.P. de Monroy y M.A.E.P., haya omitido por completo cumplir con la defensa que le fue encargada cuando él estaba en mejores condiciones para localizar a los demás herederos y recabar los argumentos y medios de prueba que permitieran hacer efectiva la defensa de los accionados.

En definitiva, este Jurisdicente considera que los integrantes del litisconsorcio pasivo intencionalmente han demorado este proceso, pretendiendo una reposición que se vislumbra inútil. En efecto, es revelador que el apoderado de A.M.E. y M.R.E. se haya limitado a intervenir con un mandato que data del año 2000, denunciando la indefensión de sus representados omitiendo por completo hacer referencia a los motivos de oposición que obra en su descargo y que pretende hacer valer si se repone la causa al estado de nueva contestación.

En efecto, este juicio se ha demorado inexplicablemente considerando que el Código Orgánico Tributario vigente en el año 1994, aplicable rationae temporis, previó un iter procesal que se caracteriza por la brevedad de los lapsos. El juicio ejecutivo regulado en los artículos 197 al 204 del Código Orgánico Tributario señaló un plazo reducido (5 días) para que el demandado ejerciera su defensa, la cual sólo puede sustentarse en unas causales limitadas y predeterminadas por el legislador: el pago, a cuyo efecto se debe consignar el documento que lo compruebe, laextinción de la obligación tributaria. Pendencia de un recurso administrativo o contencioso contra el acto administrativo de determinación de la obligación tributaria.

Esos otros medios de extinción lo establecía el artículo 38, a saber: la compensación, la confusión, la remisión y la declaratoria de incobrabilidad; a estos debe añadirse la anulación del acto de determinación del tributo o de imposición de sanciones, sea que esa anulación se produzca en sede administrativa o bien porque ella sea el resultado del ejercicio de un recuro contencioso administrativo de nulidad del acto de determinación del tributo o de imposición de sanciones.

A diferencia de lo que sucede en el juicio ordinario o en algunos juicios especiales como el de intimación, por ejemplo, en los cuales el legislador no previó unos límites a las defensas que pueden ser alegadas por el demandado, en el juicio ejecutivo, al igual que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, las causales de oposición son las que taxativamente prevé la ley, de suerte que, si el intimado no basa su defensa en una de tales causales indefectiblemente quedara cerrada la fase de cognición, continuándose con la ejecución mediante el remate de los bienes embargados ejecutivamente.

En el procedimiento ordinario y en general en todos aquellos en los cuales el legislador no reglamentó el ejercicio de la defensa estipulando un catalogo taxativo de motivos de oposición, el defensor judicial que no localiza al demandado puede limitarse a contradecir la pretensión de modo genérico (infitatio), sin añadir hechos nuevos que no conoce, lo que constituiría una falta al deber de lealtad contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Esa contradicción genérica hará que todo el peso de la carga de la prueba recaiga sobre el actor, pudiendo el defensor ceñirse al control y contradicción de los medios probatorios que aquél ofrezca.

Por el contrario, en el juicio ejecutivo –al igual que el de ejecución de hipoteca- el defensor judicial debe contactar al demandado para que éste le suministre las informaciones que permitan defenderlo así como los medios probatorios de que disponga.

Ahora bien, si al defensor no le es posible localizar al demandado, situación que es perfectamente posible en el plano de la realidad, en tal eventualidad no puede exigirse a ultranza al defensor ad litem que haga oposición sobre la base de hechos que le son absolutamente desconocidos. Una defensa basada en el pago de la obligación tributaria requiere de la prueba documental que lo acredite porque sin ella el artículo 204 del Código Orgánico Tributario (1994) no le da entrada a la articulación probatoria.

Lo mismo sucede con la suspensión de los efectos del acto administrativo de determinación del tributo o imposición de sanciones o la nulidad de tales actos; es menester que el defensor disponga de la prueba documental (sentencia) que acredite tales circunstancias. Otro tanto sucede con la compensación.

En criterio del sentenciador el que la defensa sea plena –como lo sostiene acertadamente la Sala Constitucional- no significa que el defensor ad litem deba plantear indiscriminadamente cualesquiera motivos de oposición si luego en el corto periodo probatorio (4 días) no va a poder sostener las razones aducidas precisamente porque no pudo ubicar al accionado. De admitirse tal modo de proceder, a juicio de este sentenciador, antes que una defensa plena estaremos en presencia de un ejercicio ilusorio de la defensa, vacía de contenido significativo.

El que el defensor judicial en los juicios de cognición reducida no puede ser constreñido a ejercer una defensa a ciegas es una tesis que se deduce de un precedente de la Sala de Casación Civil, la cual en una sentencia del 31 de octubre de 2006, distinguida con el Nº 00823, en un juicio de ejecución de hipoteca, señaló lo que de seguidas se transcribe:

(…) Por otra parte, esta Sala observa que sólo presentó escrito en el lapso de oposición el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero sin expresar las razones por las cuales consideraba que de los autos puede apreciarse claramente la existencia de las obligaciones.

Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor Y.K.G. presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

(…)

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

(…)

Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en decisión del 18 de abril de 2006, caso: E.C.D.C., contra Gertrud Legisa Greschonig, dejó expresamente establecido “…que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…”.

Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Y.A.K., al hacer oposición.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, declaró firme el decreto intimatorio, repitiendo el error cometido por el tribunal de la causa, al no considerar que los defensores judiciales, no cumplieron con el deber de llevar a cabo una defensa efectiva de los codemandados Aceroláminas C.A., y M.L.S.C..

El párrafo destacado en negrillas por este Jurisdicente revela que para el M.T.d.J. de la República es posible que el defensor judicial pueda allanarse a la pretensión del actor en aquellos juicios en los cuales no es admisible la infitatio o rechazo genérico de la pretensión, siempre que concurran unos requisitos que se extraen de la argumentación del fallo: a) que el defensor haya intentado localizar al demandado en el lugar donde debía practicarse su citación a fin de que éste le suministre los datos, informaciones y medios de prueba de que disponga; b) que explique en forma y clara y precisa las razones por las cuales estima que en la causa de que se trate está demostrada la existencia de las obligaciones.

En el escrito presentado el 10 de enero (folio 199. 3ª pieza) por el defensor ad litem se afirma que en dos oportunidades se dirigió a la calle B.V., casa sin número, barrio El Mirador y a la calle Barcelona del barrio Aceiticos I, parroquia La Sabanita, siendo infructuosa la ubicación de E.M.P.M., M.A.E.P., A.M.E.M. y M.R.E.M.. Adujo el defensor que no se oponía formalmente porque el crédito fiscal líquido, exigible y de plazo vencido lo consideraba medido y considerado; a la fecha no tiene conocimiento de documento que compruebe el pago de la obligación tributaria o que existe un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión de los efectos del acto cuya ejecución se solicita y mucho menos que haya ocurrido la prescripción.

Es de hacer notar que los lugares indicados por el defensor son los mismos señalados por los representantes del SENIAT en su solicitud de ejecución.

Con esa explicación el juzgador considera que el defensor satisfizo los requerimientos esbozados en la doctrina del M.T.d.J. desde luego que no luce lógico exigir al defensor lo imposible: que localice a como de lugar a los demandados o que en su defecto, en un procedimiento en el cual no es admisible la infitatio como alternativa de defensa, que aduzca la existencia de un motivo de oposición sin bases suficientes que le permitan sustentar sus alegatos en el corto periodo probatorio previsto por al Código Orgánico Tributario.

La violación del derecho a la defensa es tanto más incierta, a los ojos de quien suscribe este fallo, cuanto que la contribuyente E.M.P.M. al tener conocimiento de la acción incoada por el Fisco Nacional pudo asumir la representación sin poder de la comunidad hereditaria y hacer valer cualesquiera defensas admitidas en el juicio ejecutivo. Igual actitud pudo asumir el abogado Eynard T.P. al ser designado defensor judicial del litisconsorcio pasivo: ubicar a los coherederos y recibir de ellos la información y medios de prueba que estuvieran en su poder. La posición de este defensor era inmejorable dada su condición de apoderado de la prenombrado E.M.P.M..

Por el lado de los codemandados A.M.E.M. y M.R.E.M. se insiste en que desde el año 2000 otorgaron un poder a un terna de abogados, instrumento que recién es consignado por uno de ellos para denunciar una supuesta indefensión, pero omitiendo cualquier referencia a su intención de hacer valer alguna defensa que se hayan visto impedidos de plantear oportunamente por la falta de diligencia del defensor.

En efecto, a los ojos de este jurisdicente una nueva reposición de la presente causa se justificaría únicamente si los codemandados contaran con elementos que le permitan oponerse a la pretensión de la República; de lo contrario, retrotraer la causa al estado de contestar la pretensión del Fisco Nacional para que en definitiva los accionados nada aleguen sería una reposición inútil, contraria a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que niega la reposición cuando la parte, o un tercero, no patentizan mediante alegatos claros y precisos que ella persigue un fin útil al proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del entonces Magistrado Conjuez Dr. J.E.C.R., en el juicio del abogado H.M. D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, en relación a una petición de reposición por falta de notificación del Procurador General de la República decidió lo siguiente:

...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados...

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo...

Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de procedimiento Civil, en sus artículo 370 a 387.

Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria...

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...

Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?

Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés...

Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.

Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó planteada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte con quien coadyuva.

Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.

La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto...

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La posición de la Sala sobre estos particulares, ha sido ratificada en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente Nº 99-529, caso Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco SACA.

Asimismo, las Salas de Casación Social en una sentencia distinguida con el Nº 131, del 6 de marzo de 2.003, Exp. 02-000490 y la Sala Constitucional en la sentencia 96/00 del 15 de marzo de 2000, entre otras, han negado la pretendida violación del derecho a la defensa afirmando que la omisión del accionante en señalar la existencia de un motivo de recusación contra el juez que se abstuvo de practicar la notificación, o que tenía la intención de solicitar asociados, hace improcedente el amparo (por ende, la nulidad solicitada) al no constar que en verdad se haya privado al accionante de su derecho a la defensa.

Los precedentes jurisprudenciales citados los trae a colación este Jurisdicente para significar que la petición de reposición fundada en una supuesta violación del derecho a la defensa debe estar acompañada de las explicaciones suficientes que demuestren que la parte ciertamente ha sido privada de un medio o recurso consagrado en la ley del cual pretende valerse una vez acordada la reposición. No está demás recordar que la indefensión se verifica cuando este (el juez) priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para la mejor defensa de sus derechos" (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 021, del 24 de enero de 2.002, exp. 01-0334).

En el caso de autos, el defensor judicial expresó que se trasladó en dos oportunidades a la dirección de los demandados sin que fuera posible su localización; también expresó las razones por las que a su entender no era viable oponerse a la pretensión del Fisco Nacional.

A pesar de que con tal proceder el defensor judicial habría cumplido a cabalidad con la delicada misión que le fue encomendada el Tribunal procederá a examinar los recaudos producidos por los representantes del Fisco Nacional a fin de verificar si de ellos se desprende alguna circunstancia favorable a los sucesores de M.R.E..

En tal sentido, se observa que la representación del Fisco Nacional produjo una Resolución Nº GRTI-RG-DSA-295 que culminó el sumario administrativo abierto con motivo del acta fiscal Nº MH-SENIAT-GRTI/RG/DF/293 notificada el 28/7/99.

Es patente que la resolución culminatoria del sumario administrativa fue dictada dentro del lapso perentorio de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente en el año 1984, aplicable rationae temporis.

La declaración del impuesto sobre sucesiones fue realizada el 26 de julio de 1998 de lo que se desprende que al tiempo de admisión de la demanda -19/12/200, no había transcurrido el lapso de prescripción a que se refería el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

Tampoco hay evidencia de que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos por orden de una autoridad judicial competente.

Por último, la resolución culminatoria del sumario administrativo determina de forma precisa y circunstanciada una obligación tributaria líquida y exigible. En efecto, en ella se cuantifica el impuesto que debe pagar la sucesión de M.R.E., a saber: la cantidad de ciento veintiún millones ochocientos sesenta y seis mil trescientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs.F 121.866,34); por concepto de actualización monetaria: treinta y dos millones novecientos tres mil novecientos diez con setenta y dos céntimos (Bs.F 32.903,91); intereses compensatorios: dieciocho millones seiscientos ochenta y seis mil ciento setenta y un bolívares sin céntimos (Bs.F 18.686,17) y multa: ciento cuarenta y seis millones trescientos setenta y dos mil ochocientos tres bolívares (Bs.F 146.372,80).

La obligación es exigible porque el acto administrativo que sirve de título ejecutivo impone el deber de pagar en el plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, cuya constancia de haberse practicado corre inserta en el expediente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

  1. Que no ha lugar la petición de reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor a los demandados E.M.P.M. (viuda de Escobar), A.M.E.M. y M.R.E.M..

  2. Que no hubo oposición fundada en algunas de las causales previstas en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario en virtud de lo cual el decreto de intimación de fecha 19 de diciembre de 2000 ha quedado firme y se debe proceder al remate de los bienes embargados.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y uno de la mañana (10:51 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000268.-

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