Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° RC-09-0980

PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), creado mediante Decreto Presidencial No. 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.655.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT COMO EN KASA R.Y., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de octubre de 2004, bajo el No. 58, Tomo 451-A-VII.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Desalojo)

SÍNTESIS

Corresponde conocer a este Juzgado conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, del recurso de regulación de competencia que ejerciera la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de desalojo intentada por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la empresa Tasca Restaurant Como En Kasa R.Y., C.A., ambos previamente identificados, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, en el que se estableció de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal procedería a dictar sentencia en el lapso de diez días.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se aprecia que el presente juicio se inició por libelo de demanda de desalojo que incoara Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la empresa Tasca Restaurant Como En Kasa R.Y., C.A., ambos previamente identificados, el cual fue admitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la esta Circunscripción Judicial, por los tramites del procedimiento breve en fecha 16 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el identificado juzgado de municipio, dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción intentada, pronunciamiento contra el cual la representación judicial de la parte actora ejerció en fecha 30 de abril de 2009 recurso de regulación de competencia.

MOTIVA

Mediante fallo pronunciado en fecha 23 de abril de 2009, Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido Tribunal se declaró incompetente por la matera y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital; con fundamento en los motivos que se señalan:

…Omissis…

La derogada Ley Orgánica se la Corte Suprema de Justicia, en sus disposiciones transitorias organizaba la jurisdicción contenciosa-administrativa en Venezuela, dándole competencia, en las demandas de plena jurisdicción contra la Administración Pública, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso- administrativo, a la Corte Primera de Lo Contencioso- Administrativo, y a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dependiendo del valor de la demanda.

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia del 20 de mayo de 2004, no estructura la jurisdicción contenciosa-administrativa ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Este vacío vino a llenarlo la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dos cosas:

La primera:

Dictaminó que la jurisdicción contenciosa-administrativa no solo se actualizaba por las demandas que se incoaran contra los entes públicos, centralizados y descentralizados, de la Administración Pública; sino también cuando las demandas fuesen presentadas por los referidos entes públicos contra los particulares; lo cual significaba un modificación radical del sistema anterior que concebía la jurisdicción administrativa como un fuero privativo de las acciones de nulidad y de plena jurisdicción contra la Administración Pública, como parte accionada; pero no como parte accionante. Ahora la Administración Pública siendo parte accionante contra particulares debía acudir a los tribunales contenciosos administrativos, y no a los tribunales ordinarios, como ocurría antaño.

Y segundo:

Estableció una escala que iba, de una unidad hasta 10.000, unidades tributarias del valor de las demandas para los Juzgados Superiores; de más de 10.000 U.T. hasta 70.000 U.T. del valor de las demandas para las Cortes de lo Contencioso; y de más de 70.000 U.T. del valor de las demandas para la Sala Político administrativo del Tribunal Suprema de Justicia.

Ahora bien, de acuerdo al libelo, la estimación de esta demanda fue fijada en Bs.F.32.789, 25; que representa 596,17 U.T.; lo cual evidentemente actualiza la competencia de los Juzgados Superiores en los Contencioso-Administrativo de la Región Capital.”

Contra el citado pronunciamiento la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de regulación de competencia aduciendo como fundamento a que la naturaleza de la acción de desalojo intentada es de carácter de eminentemente civil, regulado por las normas de derecho privado contenidas en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proveniente de un negocio jurídico privado, por lo que la jurisdicción competente es la civil ordinaria, alegando a demás la falta de aplicación del artículo 10 y 33 de la citada ley especial, realizando finalmente la distinción entre los contratos administrativos y los de derecho privado.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones en materia inquilinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia No. 19, de fecha 14 de enero de 2009, dictada en el expediente No. 2008-0949, determinó:

(Omissis)

“Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Conga CD, C.A. ejercieron ‘recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos’ contra la orden de desalojo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en su carácter de propietario del inmueble arrendado, a fin que se cumpla con los términos del contrato de arrendamiento celebrado con el anterior dueño de la Torres Capriles.

Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala:

(Omissis)

Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

(Omissis)

Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la ‘Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria’. (Destacado de este fallo). (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).

En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Titulo X denominado ‘Del Contencioso Administrativo Inquilinario’, la referida Ley establece lo siguiente:

‘Artículo 77: (omissis)

Artículo 78: (omissis)’

En este orden de ideas, se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: ‘(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)’.

De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada; por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).

El anterior precedente jurisprudencial ha sido ratificado por la citada Sala mediante sentencias Nos. 499 y 582, dictadas en los expedientes Nos. 09-00129 y 09-00063, de fechas 22 de abril de 2009 y 07 de mayo de 2009, casos todos en los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), ha actuado en su carácter propietario en virtud de haber adquirido de su anterior dueño la Torre Capriles, inmueble en el que igualmente se encuentra el local comercial cuyo desalojo se pretende en el caso bajo estudio.

Por lo que a la luz de la norma especial contenida en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, distintos a la impugnación de los actos administrativos emanados de los organismos competentes en materia inquilinaria, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, en concordancia con los artículos 77 y 78 eiusdem y a la luz del precedente jurisprudencial antes citado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de regulación de competencia intentado y en consecuencia se declarara competente por la materia para seguir conociendo del de la acción de desalojo intentada por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la empresa Tasca Restaurant Como En Kasa R.Y., C.A., en el que se suscito la presente regulación de competencia al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 77 y 78 eiusdem, CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la representación de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el juicio que sigue está última en contra de TASCA RESTAURANT COMO EN KASA R.Y., C.A., ambas previamente identificadas. En consecuencia SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del mencionado juicio al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de lo cual, SE REVOCA la decisión de fecha 23 de abril de 2009 dictada por identificado Juzgado de Municipio.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de julio del dos mil nueve. Años: 199° y 150°

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 10/07/2009 junio de 2009, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO.

Exp. N° RC-09-0980

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