Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de noviembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), creado mediante Decreto Presidencial Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.C., E.B.C., R.V., A.A., P.G., L.P.G., M.T., S.S. y P.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.655, 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALIBABA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 37, tomo 33-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.H.D.R. y O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.425 y 29.490, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

RECURSO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

RECURRIDA: TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº: AP11-V-2010-000105

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia prevenida por el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2009, el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de mayo de 2009, comparece el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita formalmente la regulación de la competencia e impugna la decisión de fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia, y declina en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte distribuido.

En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal da por recibido las presentes actuaciones y fija diez (10) días de despacho siguientes a esa data a fines de decidir el recurso, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación al respecto de las partes, de conformidad con los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2010, comparecen los abogados L.P.G. y W.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y se dan por notificados del auto de abocamiento.

En fecha 03 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito, y consigna diligencia dejando constancia de haber notificado a la ciudadana N.H.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Por consiguiente, al estar en estado de sentencia el asunto y al no suspenderse la causa por la decisión, este Tribunal proferirá su fallo en las líneas subsiguientes de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Opuesta la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal de Municipio emite la respectiva decisión bajo los siguientes fundamentos: “En consecuencia, debe entenderse que en las controversias surgidas o iniciadas por demandas incoadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en al cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; y siendo que en el caso de autos quien pretende la acción de Desalojo lo constituye un órgano del Estado Venezolano, a saber el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela; cuya cuantía resultó estimada en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes (Bs. 43.719,00 Bs.f.) que traducido en unidades tributarias (55 Bs.f x UT), se corresponde con la cantidad de 794,89 Unidades Tributarias, cantidad ésta que encuentra adaptación al supuesto de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, toda vez que su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), razón ésta por la cual quien decide en ésta oportunidad debe concluir que la cuestión previa promovida pro la representación judicial de la parte demandada debe prosperar en derecho y ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, declarando a su vez la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de los Juzgados de Municipio y declinar su competencia…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de mayo de 2009, ejerce recurso de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Arguye, que tratándose de un arrendamiento, la relación jurídica existente entre su representado y la demandada, es eminentemente civil, regulada por normas de derecho privado contenidas en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que los artículos 10 y 33 de esta Ley, establece la competencia de los juzgados civiles ordinarios para conocer de las relaciones relativas a la terminación arrendaticia. Estima la necesidad de reafirmar la competencia de los tribunales civiles ordinarios para las demandas producto de una relación de arrendamiento. Solicita, finalmente, que se declare con lugar el recurso y confirme la competencia a la jurisdicción civil.

Ahora bien, es sabido que la competencia es la medida de la jurisdicción, entendiendo ésta como una función regulada por el derecho público que tiene como fin resolver controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad concreta de la ley. Así definida la jurisdicción, entonces la competencia será el límite de las facultades y deberes de quienes la ostentan. En este sentido, cualquier demanda que se proponga ante un juez que no tenga potestad jurisdiccional para conocer, determinará su incompetencia, quien, como corolario, deberá apartarse del conocimiento de la causa, estableciendo y remitiendo al tribunal competente las actuaciones del asunto.

Bajo esta premisa, la doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continúe la consecución de la causa.

A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la regulación de competencia, a saber: 1) el mismo juez de la causa declara su propia competencia por sentencia interlocutoria; 2) el juez de la causa declara su propia competencia mediante sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el juez declara su propia incompetencia.

En el caso de marras, el Tribunal de Municipio, mediante una sentencia interlocutoria, se declara incompetente en razón de haberse introducido una demanda de desalojo incoado por un órgano del Estado, es decir, siendo que el sujeto activo de la pretensión lo constituye el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se declara incompetente y ordena remitir las actuaciones a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, de acuerdo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, al pronunciarse sobre la competencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se sustanciaba bajo el expediente Nº 2009-0063, interpuesto por los abogados N.H.d.R. y O.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.T.B., titular de la cédula de identidad número 4.584.145, “contra (…) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-0007 DE FECHA 19-03-2008”, (sic) emanado de la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), manifestó lo siguiente: “…Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala: “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”. Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos: “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de sus artículos 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este fallo). (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002). (…). En este orden de ideas, se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: “(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)”.

De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada [tal como lo sostuvo esta misma Sala en sentencias Nos. 00019 y 00499 de fechas 14 de enero y 22 de abril de 2009, respectivamente]; por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara.”

En este sentido, tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia parcialmente trascrita y realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la presente acción no recae sobre la impugnación de un acto administrativo de materia inquilnaria, sino en el desalojo incoado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de propietario del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, INVERSIONES ALIBABA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 37, tomo 33-A-Cto., y siendo que tal acción comporta en sí misma un procedimiento plenamente civil, recae su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria, por lo que es deber de este juzgado declarar que el Tribunal Décimo de Municipio es competente para conocer del presente asunto, en virtud de la regulación de competencia que fuera solicitada por el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de regulación de competencia que fuera solicitada por el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de DESALOJO incoada por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra INVERSIONES ALIBABA, C.A. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y comuníquese mediante oficio al mismo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.

Asunto: AP11-V-2010-000105

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