Sentencia nº 01248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2011-0942 En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado P.S.C.M., INPREABOGADO N° 79.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tenería Mérida, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 24 de enero de 1973, cuya última reforma de sus estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial el 12 de enero de 2009, bajo el N° 11, Tomo 4-A R1 Mérida, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida el 4 de septiembre de 2010, inserto bajo el N° 43, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, solicitó ante esta Sala “…una ampliación de la sentencia N° 00099 del 15 de febrero de 2012, dictada por esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que se exonere a [su] representada de todo pago por gastos, tasas o servicios relacionados con el almacenaje de la mercancía retenida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT desde la fecha en que fue retenida hasta la fecha en que se proceda a su reexportación, toda vez que se logró determinar que la contribuyente actuó en tiempo hábil para solicitar la reexportación de la mercancía, por lo que la consideración de la citada Aduana de que se encontraba en abandono legal y su consecuente retención fue injustificada…” (Agregado de la Sala).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

Sentencia OBJETO DE AMPLIACIÓN

El dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal declaró:

…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 173-2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se confirma el referido fallo.

2.- Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizar el trámite administrativo correspondiente a los fines de reexportar la mercancía objeto de litigio.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional…

.

-II-

Solicitud de AMPLIACIÓN

En escrito presentado el 23 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tenería Mérida, C.A., argumentó su solicitud de ampliación de la sentencia Nº 00099 del 15 de febrero de 2012, en los términos siguientes:

…La sentencia in comento dictaminó la improcedencia de la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional por las razones allí expresadas, sin embargo, en base a la motivación del fallo se logró determinar que mi mandante actuó en tiempo útil para solicitar la reexportación de la mercancía, en consecuencia, la consideración de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, de que se encontraba en abandono legal y consecuencialmente retener la misma fue injustificada, por lo que mal podría el Estado Venezolano a través del Fisco Nacional obligar a pagar los gastos de almacenaje de la mercancía, toda vez que no se suscitó abandono alguno y fue negada la reexportación sin razón legal; ahora bien si al Estado se le exime o exonera en el pago de costas, es de rigor dar el mismo tratamiento a la aquí justiciable Tenería Mérida, C.A., en cuanto a los pagos de los gastos de almacenaje de la mercancía.

Dicho lo anterior, solicito a esta d.S.d.T.S.d.J., para que muy respetuosamente amplíe la sentencia y se exonere a mi representada de todo pago por gastos, tasas o servicios relacionados con el almacenaje de la mercancía retenida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, desde la fecha en que fue retenida hasta la fecha en que se proceda a su reexportación…

.

-III-

MotivaciONES para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 00099 de fecha 15 de febrero de 2012, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Tenería Mérida, C.A., y a tal efecto observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010) lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid decisiones SPA/TSJ Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).

Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (ver fallos antes citados), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, la sentencia cuya ampliación se solicita es la Nº 00099 del 15 de febrero de 2012, por lo que tomando en cuenta que en fecha 18 de mayo de 2012 se notificó a la prenombrada empresa de la referida decisión y visto que la mencionada solicitud de ampliación se realizó el 23 de mayo de 2012, la misma resulta tempestiva. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por los medios específicos antes mencionados; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las decisiones.

Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver decisión SPA/TSJ N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.).

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la empresa Tenería Mérida, C.A., quien en su solicitud de ampliación pide “…se amplíe la sentencia N° 00099 del 15 de febrero de 2012, dictada por esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que se exonere a [su] representada de todo pago por gastos, tasas o servicios relacionados con el almacenaje de la mercancía retenida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT desde la fecha en que fue retenida hasta la fecha en que se proceda a su reexportación, toda vez que se logró determinar que la contribuyente actuó en tiempo hábil para solicitar la reexportación de la mercancía, por lo que la consideración de la citada Aduana de que se encontraba en abandono legal y su consecuente retención fue injustificada…” (Agregado de la Sala).

Tomando en cuenta el planteamiento que antecede y vistas las actas procesales, esta Alzada destaca que los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Tenería Mérida, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario se circunscribieron fundamentalmente a desvirtuar el contenido del Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010-00005452 del 23 de junio de 2010 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual “negó la solicitud de reexportación formulada en fecha 2 de junio de 2010, por la representación de la precitada empresa, de la mercancía descrita como 100 cartones de productos químicos para el tratamiento del cuero, con un peso bruto total de 3.008,00 Kgs, toda vez que dicha mercancía se encontraba presuntamente en abandono legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 113 de su Reglamento de 1991”, cuyo propósito fue obtener la decisión favorable para reexportar la citada mercancía, siendo entonces esta pretensión el objeto de tal controversia.

En este sentido, tomando en consideración que entre los propósitos del mecanismo de la ampliación está el de solventar los defectos o deficiencias de las decisiones dictadas, y visto que la pretensión manifestada por la representación judicial de la empresa Tenería Mérida, C.A., a través de la ampliación solicitada no constituyó objeto alguno de la controversia iniciada con la interposición del recurso contencioso tributario, no puede la Sala en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre el hecho que se plantea, ya que no fue alegado en el citado recurso y no se trata de un asunto de orden público.

Por las razones antes expuestas, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la ampliación solicitada. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMprocedente la solicitud de ampliación de la sentencia N° 00099 del 15 de febrero de 2012, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Tenería Mérida, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01248.
La Secretaria, S.Y.G.

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