Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

PARTE DEMANDADA.-

INSANOVA, C.A..

MOTIVO.-

QUIEBRA

EXPEDIENTE: 8.957

En el juicio contentivo de Quiebra, incoado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sociedad mercantil INSANOVA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 23 de febrero del 2005, por el abogado L.A., en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2005, por el referido Juzgado de Primera Instancia, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de marzo del 2005.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril del 2.005, bajo el número 8.957, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. El abogado L.A., en su carácter de autos, el 21 de enero del 2005, presentó un escrito, en la cual se lee:

    …La jurisprudencia venezolana es pacífica en lo referente a que la estimación e intimación de los honorarios profesionales de los abogados de la fallido, en cuanto sean calificados por el Juez de Comercio como defensa necesaria, se rige por el procedimiento especial previsto en el artículo 990 del Código de Comercio, que es el que se sigue para la determinación de los honorarios del Síndico de la quiebra.

    Veamos las disposiciones en cuestión y los respectivos comentarios jurisprudenciales:

    Artículo 1042: (Código de Comercio):

    No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra.

    Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990

    .

    Artículo 990: ejusdem

    Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.

    Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquier persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra

    …Insistimos: la convocatoria al Síndico y a los acreedores que deberá hacer el Tribunal en un plazo determinado es para oír la opinión que ellos sostengan en relación con la fijación de los honorarios que previamente ha hecho el Tribunal, opinión la cual, como está establecido legalmente, NO ES VINCULANTE…

  2. El abogado L.A., en su carácter de autos, el 31 de enero del 2005, diligenció en los términos siguientes:

    “…insisto en solicitar que la ciudadana Juez califique mis actuaciones como “DEFENSA NECESARIA” de la fallida, según los argumentos y medios probatorios que cursan en los autos y determine el monto que debe pagárseme según el procedimiento previsto en el artículo 990 del C. de Com, con base a la estimación hecha por mí en escrito del 16/12/2004 (folios 265 al 269)…”

  3. El Juzgado “a-quo” el 17 de febrero del 2005, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se lee:

    “…Las consideraciones anteriores conducen a concluir: En virtud de que la defensa realizada por el Abogado L.A. la hizo en representación de la demandada como fallido esto es, con ocasión a la sentencia que había declarado la quiebra; y en virtud de que la norma contenida en el primer aparte del artículo 1.042 del Código de Comercio se refiere a los abogados que empleare “el fallido”, de lo cual se infiere que la utilización de los referidos profesionales debe hacerse una vez declarada la quiebra, es por lo que, en base a los razonamientos expuesto, la defensa realizada por el mencionado profesional del derecho se califica como NECESARIA y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de la decisión anterior, a los fines de fijar lo que deberá pagarse, conforme a lo establecido en el artículo 990 del Código de Comercio, se presenta ante el Síndico de la quiebra, y ante la Junta de Acreedores a celebrarse el día 20 de los corrientes a las 2:30 p.m. en el entendido, de que los gastos de defensa del fallido, cuando el juez los califique como necesarios, no se consideran privilegiados porque constituyen una deuda personal del fallido y son hechos en su interés, criterio éste de la doctrina venezolana concretamente del Dr. O.P.T. en su conocida obra “La Quiebra según el Código de Comercio Venezolano” y así SE DECIDE. …”

  4. El abogado L.A., en su carácter de autos, el 23 de febrero del 2005, diligenció en los términos siguientes:

    “…APELO de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2005, que corre a los folios 335 y 337, única y exclusivamente respecto del punto contenido en el último parágrafo, en el cual, en ultra petita, se expresa que:

    …los gastos de la defensa del fallido, cuando el juez los califique como necesarios, no se consideran privilegiados porque constituyen una deuda personal del fallido y son hechos en su interés, criterio este que la doctrina venezolana concretamente del Dr. O.P.T. en su conocida obra La Quiebra según el Código de Comercio Venezolano

    .

    Se fundamenta este recurso en que, con tal decisión, se subvierte el orden de prelación de las fuentes del derecho, dándose a la doctrina, que es una fuente accesoria de derecho, primacía sobre la Ley, desde luego que nuestro Código de Comercio en su artículo 1050 establece de forma clara que sí son privilegiadas las deudas que correspondan a gastos de defensa de la fallida. En efecto dice dicha norma:

    Los síndicos harán las debidas reparaciones, después de deducidas las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido

    .

    Por lo tanto, los honorarios profesionales que se reconozcan a un abogado empleado por la fallida y calificados por el Tribunal como defensa necesaria son incontestablemente créditos privilegiados, importando poco lo que en sentido contrario sostenga de manera aislada algún doctrinario. Porque el artículo 1866 del Código Civil define que:

    Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito

    …”

SEGUNDA

Ciertamente el legislador le permite al fallido el ejercicio de su derecho a la defensa, el cual requiere del auxilio de profesionales del derecho, a los fines de que lo represente en el procedimiento, lo cual conlleva que estos profesionales, es decir, los abogados, perciban una remuneración por sus servicios prestados que requieren la calificación del Juez como necesarios, y en dicho caso el monto de los mismos debe ser establecido por el Juez previa opinión del síndico y de los acreedores que representen la mayoría de los créditos.

Como puede observarse de lo antes expuesto el abogado que presta sus servicios al fallido no lo hace en beneficio de la masa de acreedores, por lo que mal puede pretender que su crédito sea privilegiado, pues para ello se requeriría que fuera en beneficio de la masa de acreedores.

En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 1870, lo siguiente:

Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:

1. Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés común de los acreedores…

Pues bien, esta Alzada además del dispositivo legal antes citado, acoge la opinión del Dr. O.R.P.T., que corre inserta en su obra “LA QUIEBRA SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO”, en la cual se lee:

…Los gastos de defensa del fallido deben ser deducidos solo cuando el Juez lo ha calificado como necesarios para la defensa del fallido y han sido acordados según el artículo 990 (art. 1.042).

La idea que justifica el cobro preferencial de los gastos de administración de la quiebra, y según la cual se trata de gastos hechos en el interés de los acreedores, puede ser invocada para justificar la mayoría de los privilegios generales…

(página 493)

…Los gastos de defensa del fallido, cuando el Juez lo califica como necesario, no se consideran privilegiados porque constituyen una deuda personal del fallido y son hechos en su interés…

(página 471).

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta no puede prosperar, y así se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero del 2005, por el abogado L.A., en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 17 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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