Decisión nº Sent.Int.Nº122-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000621 Sentencia Interlocutoria N° 122/2011.-

Los ciudadanos R.V., D.G. y W.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.490.157, 5.888.853 y 3.569.659 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.909, 38.413 y 39.761 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, contra la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN ZULIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha uno (01) de Julio de 1983, anotado bajo el N° 31, Tomo 29-A, modificado dicho documento constitutivo por asiento de Registro N° 19, Tomo 34-A-Pro., en fecha primero (01) de Marzo de 1995 y cuya última modificación del documento constitutivo quedó registrada bajo el N° 28, Tomo 22-A-Pro., de fecha dos (02) de Junio de 2005, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07024415-1, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad de 1.212,50 Unidades Tributarias, equivalente para la época a Bs. 45.628.800,00 en concepto de Multa, actualmente equivalente a Bs. 45.628,80 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, impuesta mediante Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0684/2007-09 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-27-000781, ambas de fecha treinta (30) de Abril de 2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), según se detalla a continuación:

DESCRIPCION BASE LEGAL COT SANCION EN U.T. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA EN U.T. MONTO

Prescindencia de Requisitos en las notas de debito y crédito. Considerada sanción más grave. Art. 101, segundo aparte 1200 1.200 45.158.400,00

Incumplimiento de requisitos en los libros de compras y ventas. Considerada la mitad del monto de la sanción. Art. 102, num. 2 25 12,50 470.400,00

TOTALES 1.212,50 45.628.800,00

las cuales fueron confirmadas mediante Resolución N° GCE-DJT/2007/3381 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por la contribuyente en fecha cinco (5) de Junio de 2007, siendo intimada dicha cantidad mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2007/609 de fecha once (11) de Octubre de 2007, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, y al pago de las costas procesales que resulten, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 327 del Código Orgánico Tributario.

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (05) de Diciembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicha Demanda de Juicio Ejecutivo bajo el Nº AP41-U-2007-000621, mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, ordenándose oficiar a los demandantes a fin que consignaran, copia certificada del documento protocolizado del Registro Subalterno de la Jurisdicción correspondiente del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, a los fines de la admisión de la demanda, librándose al efecto Oficio N° 668/07.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad N° 13.490.157 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.909, solicitó se le nombrase correo especial a los fines de remitir al Juzgado Ejecutor de Medidas la Comisión de despacho que ordene el Decreto de Embargo, así como también su respectivo oficio, lo cual el Tribunal negó en virtud de no haberse librado nada de lo mencionado por el mencionado abogado.

El ciudadano F.H.R., titular de la cédula de identidad N° 5.544.003 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN ZULIA, C.A.”, mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, solicitó que no se decretase el embargo ejecutivo de bienes, toda vez que las planillas objeto del caso bajo análisis habían sido recurridas por ante este Tribunal bajo el Asunto N° AP41-U-2007-000480, encontrándose pendiente de decisión la solicitud de suspensión de efectos, ofreciendo fianza suficiente que garantice la pretensión fiscal solicitando se fijen los extremos de dicha garantía; en razón de lo cual en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al SENIAT de la fianza ofrecida como garantía por la demandada, siendo librado al efecto Oficio N° 93/08.

El veintiocho (28) de Febrero de 2008, fue consignada a los autos la notificación del Oficio N° 668/07, y en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, el ciudadano F.H.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, consignó fianza bancaria emitida por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de garantizar las pretensiones de la Administración Tributaria a que se contrae el Juicio Ejecutivo incoado, solicitando no se decrete la medida de embargo ejecutivo, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de 2008, a ordenar oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines legales consiguientes, librándose oficio N° 221/08.

En fechas dieciséis (16) de Mayo de 2008 y diez (10) de Diciembre de 2008, fueron consignadas a los autos las notificaciones de los Oficios Nos. 93/08 y 221/08 respectivamente.

Posteriormente mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el diez (10) de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue consignado a los autos, el Oficio N° 221/08 de fecha treinta (30) de Abril de 2008, librado al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en contra de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN ZULIA, C.A.”

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha cinco (5) de Diciembre de 2007, por los ciudadanos R.V., D.G. y W.P.P., ya identificados, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente “DISTRIBUIDORA DUNCAN ZULIA, C.A.”, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad de 1.212,50 Unidades Tributarias, equivalente para la época a Bs. 45.628.800,00 en concepto de Multa, actualmente equivalente a Bs. 45.628,80 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, impuesta mediante Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0684/2007-09 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-27-000781, ambas de fecha treinta (30) de Abril de 2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), según se detalla a continuación:

DESCRIPCION BASE LEGAL COT SANCION EN U.T. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA EN U.T. MONTO

Prescindencia de Requisitos en las notas de debito y crédito. Considerada sanción más grave. Art. 101, segundo aparte 1200 1.200 45.158.400,00

Incumplimiento de requisitos en los libros de compras y ventas. Considerada la mitad del monto de la sanción. Art. 102, num. 2 25 12,50 470.400,00

TOTALES 1.212,50 45.628.800,00

las cuales fueron confirmadas mediante Resolución N° GCE-DJT/2007/3381 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por la contribuyente en fecha cinco (5) de Junio de 2007, siendo intimada dicha cantidad mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2007/609 de fecha once (11) de Octubre de 2007, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, y al pago de las costas procesales que resulten, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.)----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

Asunto N°: AP41-U-2007-000621.

GAFR/gu.-

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