Decisión nº 1781 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por los abogados S.D.M.R. y J.L.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.447.465 y 6.326.999, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.574 y 57.163, en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la apelación propuesta contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, en el juicio por tercería seguido por los abogados J.L.R.P., S.D.M.R. y S.D.A.V., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra los ciudadanos R.A.S.C. y D.S.C., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010 (folio 119), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 120), este Juzgado Superior observando que no obrara copia certificada de las actuaciones cumplidas en la referida causa con posterioridad a la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, ni del poder con que actuaban los recurrentes, les instó a que consignaran dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de las referidas actuaciones, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 121), este Juzgado ordenó la corrección de la foliatura a partir folio 02 exclusive, hasta el 120 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 122), los abogados S.D.M.R. y S.D.A.V., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte recurrente, consignó en veinticuatro (24) folios útiles, copias certificadas de las siguientes actuaciones, correspondientes al Expediente Nº 0935 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida:

1) Boleta de notificación sin firmar, librada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados J.L.R.P., S.D.M.R. y S.D.A.V., a los fines de hacerles saber que en esa misma fecha se dictó sentencia, en el juicio de tercería incoado contra los ciudadanos R.A.S. y D.S.C., y la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A. (folio 124).

2) Boletas de notificación sin firmar, libradas en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ciudadanos R.A.S. y D.S.C., y a la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A., parte demandada, a los fines de hacerles saber que en esa misma fecha se dictó sentencia en el juicio de tercería incoado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (folio 125).

3) Auto de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó expedir copias certificadas de la decisión dictada por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 126).

4) Oficio Nº 469-2010, emanado en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión dictada en esa misma fecha (folio 127).

5) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en esa misma fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada a los ciudadanos R.A.S. y D.S.C., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A. (folio 128).

6) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en fecha 12 de agosto de 2010, notificó al abogado J.L.R.P., en su condición de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, en la oficina Nº 4-3, cuarto piso del Centro Comercial EL RAMIRAL, ubicado en la calle 26, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida (folio 129).

7) Copia simple de auto de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 130).

8) Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 131), presentada por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En fecha 13 de agosto de 2010, fue practicada Boleta de Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida, en representación de la Procuraduría General de la República, a través del ciudadano J.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.163, adscrito igualmente a este Organismo, de la sentencia interlocutoria en el juicio seguido por esta representación de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadanos R.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.297, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano D.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.051 y de la sociedad mercantil MERCAIRE C.A., por tercería en el Expediente judicial Nº 09635 llevado por ese d.T.; mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer los recursos a que haya lugar, conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, de fecha 31 de julio de 2008. Formalmente apelamos el contenido de la misma…

(sic).

9) Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, presentada por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual solicitaron “...desglosar la copia certificada consignada a efectos de vista y devolución del Documento Poder que acredita nuestra representación…” (sic), y se dejara en su lugar la copia simple presentada mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 132).

10) Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, presentada por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual solicitaron copia certificada de los folios 36, 49 al 50, 492, 501 al 503, 509, 491 al 573, 419, 425 al 427, 457 al 464, correspondientes al Expediente Nº 09635 (folio 133).

11) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, presentada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 543 al 574, correspondientes al Expediente Nº 09635 (folio 134).

12) Auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, acordó el desglose del documento poder, que obra a los folios 521 al 524, dejándose en su lugar copia certificada (folio 135).

13) Auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, ordenó expedir copia certificada de los folios 36, 49, 50, 419, 425, 427, 457, 464, 491, 492, 501 al 503, 509 y 573 (folio 136).

14) Auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última boleta de notificación ordenada, hasta el día 28 de septiembre de 2010 inclusive, fecha en que los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010. Del cómputo efectuado por la Secretaria de ese Juzgado, se observa que durante el lapso señalado transcurrieron ocho (08) días de despacho (folio 137).

15) Auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2010, por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, por considerarlo extemporáneo por tardío, al haber sido “…interpuesto en el octavo día de despacho, después de notificada las partes…” (sic) (vuelto del folio 137).

16) Diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, presentada por el abogado S.D.M.R., en su condición de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, mediante la cual dejó constancia que recibió las copias certificadas de los folios 36, 49 al 50, 492, 501 al 503, 509, 491 al 573, 419, 425 al 427, 457 y 464 (folio 138).

17) Diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, presentada por el abogado S.D.M.R., en su condición de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, mediante el cual dejó constancia que recibió original del poder que acredita su representación, el cual obraba a los folios 521 al 524 del Expediente Nº 09635 (folio 139).

18) Auto de fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado R.A.S.C., parte codemandada, ordenó expedir copia certificada de los folios 543 al 574 (folio 140).

19) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 83, Tomo 07, mediante el cual el abogado C.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.788.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.944, en su carácter de GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según consta de la P.A. Nº SNAT-2009-0108, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009, y conforme al Oficio Poder Nº D.P. 001034, de fecha 25 de noviembre de 2009, sustituyó reservándose su ejercicio el poder otorgado por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el artículo 39 de la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, la representación que constitucional y legalmente ejerce la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en todas las demandas en las que se encuentren involucrados los derechos e intereses de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los abogados S.C., T.A., S.A., A.B., A.B., J.B., A.C., G.C., F.C., MEXY CASTRO, N.C., L.C., C.C., C.C., S.C., P.D., F.D., Y.D.V.A.V., M.F., I.G., R.G., M.J., M.H., G.L., N.L., N.L., J.M., X.M., Y.M., A.M., S.M., P.M., NELL MORA, J.M., M.G.M., H.N., ANA OCHOA, MARIAGRABRIELA OSORIO, DORA PADRÓN, JERLY PERNÍA, P.P., I.P., O.R., S.R., MORELLA RIVAS, J.R., E.R., M.R., L.R., J.S., E.V., LORENA CALLES, JUSMARY VEGA, R.V., YOANY COROMOTO CARDENAS, ANGELLIE DESIREE CASTELLANOS, WENRRY GARAVITO MERA, R.D.A.G.F., C.M.O., A.P.V., M.E.S.S., F.V.G. y S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.212.910, 10.030.822, 14.362.748, 9.148.942, 3.079.062, 5.645.590, 6.960.784, 10.145.207, 10.173.379, 10.099.925, 10.257.308, 10.173.779, 10.395.263, 5.124.360, 10.167.917, 9.229.284, 9.223.157, 12.721.433, 9.222.887, 10.158.843, 8.089.375, 8.039.946, 10.176.970, 9.415.417, 5.673.316, 6.845.853, 9.337.693, 9.229.682, 9.407.840, 9.248.591, 5.447.465, 8.103.858, 12.226.359, 10.153.947, 7.892.699, 9.208.389, 9.233.704, 11.311.948, 11.130.892, 14.790.066, 9.135.652, 10.146.523, 9.208.565, 9.245.693, 9.213.207, 6.326.999, 10.555.875, 6.358.884, 10.193.009, 6.292.902, 11.492.872, 9.332.105, 13.944.921, 5.656.326, 9.463.232, 14.265.067, 15.079.754, 8.360.375, 11.499.641, 12.816.302, 14.708.316, 3.656.912, 9.229.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.310, 53.470, 112.554, 53.345, 14.514, 48.520, 41.435, 38.738, 58.547, 53.129, 77.788, 71.360, 50.935, 53.101, 58.734, 38.775, 44.522, 77.828, 35.292, 53.109, 91.014, 41.765, 104.446, 45.938, 59.564, 54.737, 80.152, 38.675, 51.770, 52.836, 84.574, 38.731, 72.491, 67.154, 46.650, 45.539, 48.590, 66.613, 63.996, 104.564, 38.683, 66.431, 66.003, 44.333, 48.760, 57.163, 107.168, 43.659, 58.480, 45.034, 90.565, 38.831, 112.753, 31.089, 38.914, 97.347, 115.886, 32.624, 69.537, 63.572, 93.156, 22.755 y 42.636, respectivamente (folios 142 al 146).

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 148), este Juzgado ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos por ente este Tribunal desde el 30 de septiembre de 2010 exclusive, fecha que en se dictó el auto recurrido, hasta el 07 de octubre de 2010 inclusive, fecha en que fue interpuesto por ante este Juzgado Distribuidor el presente recurso de hecho. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que del 30 de septiembre de 2010 exclusive, al 07 de octubre de 2010 inclusive, transcurrieron por ente este Tribunal cinco (05) días de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por los recurrentes, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 148.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 82 al 101 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 131, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, me¬diante el cual los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su carácter de representantes judiciales de la recurrente, interpusieron por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al vuelto del folio 137, obra agregada copia certificada del auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación, interpuesta por los abogados S.D.M.R. y R.R.G..

  5. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto a los folios 56 al 59 y 142 al 146, obra agregada copias certificadas de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 83, Tomo 07.

  6. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador que la causa de anadmisión por parte del a quo, del recurso que dio origen a la presente incidencia, fue precisamente la supuesta extemporaneidad por tardía en la interposición de la apelación, conforme cómputo realizado al efecto por el juzgado de la causa (folio 137), el cual observó que desde el día 13 de agosto de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia recurrida, hasta el día 28 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en que fue interpuesta la apelación, transcurrieron ocho (08) día de despacho, en virtud de lo cual corresponde a esta Alzada, el análisis de las actuaciones conducentes, a los fines de verificar la tempestividad o intempestividad en la presentación de la apelación, de lo cual dependerá la declaratoria con o sin lugar del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, previos los siguientes señalamientos.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran parcialmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

En el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 05), los abogados S.D.M.R. y J.L.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.447.465 y 6.326.999, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.574 y 57.163, en su carácter de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 83, Tomo 07, otorgado por el abogado C.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.788.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.944, procediendo en su carácter de GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según consta de la P.A. Nº SNAT-2009-0108, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009, y conforme al Oficio Poder Nº D.P. 001034, de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el artículo 39 de la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en todas las demandas en las que se encuentren involucrados los derechos e intereses de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al abogado C.J.G.S., en su carácter de GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Ciudadano Juez, en fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió fallo interlocutorio mediante el cual declaró la perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del codemandado RAUL [sic] A.S.C., identificado en autos, bajo el argumento: ‘que no consta en autos que la parte actora en el lapso comprendido entre el día 06 de agosto de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 07 de octubre de 2009, fecha en que se consumió [sic] la perención, haya consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostátos, [sic] y cubrir los gastos necesarios para el traslado del Alguacil al lugar de citación de los demandados’. Igualmente, argumentó el Tribunal de la causa: ‘Que no consta en autos que el Alguacil de este Tribunal haya dejado constancia de haber recibido dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, los emolumentos necesarios para la práctica de citación de los demandados’.

Así mismo [sic], en el texto de la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, se dejó expresa constancia que: ‘…en echa 21 de octubre de 2009 se produjo la citación del co-demandado RAUL [sic] A.S.C., en la dirección: Edificio sede del Palacio de Justicia, Segundo Piso, Pasillos, Municipio Libertador del Estado Mérida’, y de manera contundente afirma el juzgador de Primera Instancia ‘que la parte actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil’, concluyendo finalmente que ‘la perención breve de la instancia se consumó el día 07 de octubre de 2009’.

En virtud de las conclusiones expuestas por el Tribunal de la causa, en la parte dispositiva de la decisión interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2010 declaró la Perención breve de la Instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, es decir, a través de una articulación probatoria que no resulta aplicable al caso de autos, ya que la eventual declaratoria de inadmisibilidad o perención de la instancia debe decidirse a través de una decisión interlocutoria y no a través de la incidencia probatoria consagrada en el artículo 607 eiusdem; ordenando la notificación solamente del codemandado RAUL [sic] A.S. [sic] CÁRDENAS, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano D.G.B. y de la Procuraduría General de la República, obviando deliberadamente la notificación de los codemandados D.S.C. y de la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A., ambos ampliamente identificados en autos y ordenando la publicación de la notificación en la cartelera del Tribunal argumentando que no consta en el expediente el domicilio procesal de los otros codemandados, lo cual palmariamente resulta falso ya que en el expediente judicial que contiene el juicio de tercería intentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través del SENIAT consta que el ciudadano Alguacil se trasladó a los fines de practicar la citación a los domicilios señalados por la parte actora en su libelo de demanda, sólo que al momento de trasladarse los codemandados no fueron encontrados en dichos domicilios.

Ciudadano Juez Superior, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, ‘Los funcionarios o funcionarias judiciales, Registradores, Notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva’. Entre tanto, el artículo 8 eiusdem establece expresamente que ‘Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes’.

Siguiendo este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de su fallo interlocutorio de fecha 02 de agosto de 2010, ordenó la notificación solamente del codemandado RAUL [sic] A.S.C. y de la Procuraduría General de la República, pero en la boleta de notificación también incluye al codemandado D.S.C. y a la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A., incurriendo visiblemente en una incongruencia.

De acuerdo a lo expuesto, cómo es posible que el Tribunal a-quo argumente que la parte actora no cumplió con las cargas establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales está la de consignar los emolumentos necesarios para la reproducción y certificación del libelo de demanda y del auto de admisión, los cuales constituyen la COMPULSA para la citación de los codemandados, cuando en aplicación de las normas de orden público previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece expresamente la gratuidad en las actuaciones realizadas por los funcionarios que actúan en representación de la Procuraduría General de la República. Se evidencia así un desconocimiento absoluto de esta Ley cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente a otras leyes.

Otro desacierto del Tribunal a-quo, quedó plasmado en la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, cuando el sentenciador de la causa declara la perención breve de la instancia bajo el argumento de que desde el día 06 de agosto de 2009 y hasta el día 07 de octubre de 2009, fecha en la que presuntamente se consumó la perención, habían transcurrido cuarenta y tres (43) días de despacho, siendo que en el texto de la misma decisión, dejó expresamente señalado que el día 21 de octubre de 2009 se había producido la citación del codemandado R.A.S.C., la cual se practicó en la sede del Palacio de Justicia.

Es criterio de esta representación judicial que en el caso de autos existiendo un litisconsorcio pasivo y habiéndose citado expresamente en forma personal a uno de los codemandados ciudadano R.A.S.C., no era jurídicamente posible declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo correcto era aplicar el contenido del artículo 228 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: ‘Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esa fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Pues bien, en el caso de autos consta que el Alguacil del Tribunal de la causa practicó legalmente en los pasillos del piso 2 del Palacio de Justicia, la citación del codemandado R.A.S.C., pero no se logró practicar la citación personal de los otros codemandados, razón por la cual debió el Tribunal de la recurrida dejar sin efecto la citación practicada y suspender el proceso para que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, pero nunca podía haber declarado la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es tan errada e incongruente la decisión del Tribunal a-quo que puede constatarse que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de mayo de 2010 presentó escrito formulando oposición a la solicitud de perención presentada por el codemandado R.A.S.C., sobre el cual el Juzgador no hizo pronunciamiento alguno, sino que sólo se limitó a decidir los argumentos expuestos por el mencionado codemandado.

Pues bien ciudadano Juez Superior, en fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de [sic] Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en el juicio que por Tercería interpuso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los ciudadanos RAUL [sic] A.S.C., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano D.G.B., y D.S.C., así como también contra la sociedad mercantil ‘MERCAIRE C.A.’, plenamente identificados en autos, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, contra dicha decisión los abogados S.D. [sic] MOLINA REINOSO y R.R.G., actuando en representación de la República interpusieron en fecha 28 de septiembre de 2010, Recurso de Apelación conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, el cual consagra un lapso de ocho (08) días para el ejercicio del Recurso de Apelación contra las decisiones dictadas por los Órganos jurisdiccionales del Estado; aún cuando no consta en autos que el Tribunal de la recurrida haya notificado legalmente a la Procuraduría General de la República a los fines de que comenzara a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal A quo, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 13 de agosto de 2010 exclusive hasta el día 28 de septiembre de 2010, inclusive, dejando constancia que habían transcurrido hasta el día 28 de septiembre de 2010 ocho (08) días de despacho. Sin embargo, no obstante lo anterior, en la misma fecha 30 de septiembre de 2010, el mismo Tribunal dictó Auto mediante el cual declaró extemporáneo, y por ende, inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010, por los abogados S.D. [sic] MOLINA REINOSO y R.R.G., actuando en representación de la República, violando flagrantemente los postulados contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, formalmente interponemos el RECURSO DE HECHO contra la decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de [sic] Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la interposición del presente recurso, respetuosamente solicitamos que este honorable Tribunal ordene al a-quo oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la República a través del SENIAT en fecha 28 de septiembre de 2010…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, los representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), consignaron los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 83, Tomo 07, mediante el cual el abogado C.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.788.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.944, en su carácter de GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según consta de la P.A. Nº SNAT-2009-0108, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009, y conforme al Oficio Poder Nº D.P. 001034, de fecha 25 de noviembre de 2009, sustituyó reservándose su ejercicio el poder otorgado por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el artículo 39 de la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, la representación que constitucional y legalmente ejerce la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en todas las demandas en las que se encuentren involucrados los derechos e intereses de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los abogados S.C., T.A., S.A., A.B., A.B., J.B., A.C., G.C., F.C., MEXY CASTRO, N.C., L.C., C.C., C.C., S.C., P.D., F.D., Y.D.V.A.V., M.F., I.G., R.G., M.J., M.H., G.L., N.L., N.L., J.M., X.M., Y.M., A.M., S.M., P.M., NELL MORA, J.M., M.G.M., H.N., ANA OCHOA, MARIAGRABRIELA OSORIO, DORA PADRÓN, JERLY PERNÍA, P.P., I.P., O.R., S.R., MORELLA RIVAS, J.R., E.R., M.R., L.R., J.S., E.V., LORENA CALLES, JUSMARY VEGA, R.V., YOANY COROMOTO CARDENAS, ANGELLIE DESIREE CASTELLANOS, WENRRY GARAVITO MERA, R.D.A.G.F., C.M.O., A.P.V., M.E.S.S., F.V.G. y S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.212.910, 10.030.822, 14.362.748, 9.148.942, 3.079.062, 5.645.590, 6.960.784, 10.145.207, 10.173.379, 10.099.925, 10.257.308, 10.173.779, 10.395.263, 5.124.360, 10.167.917, 9.229.284, 9.223.157, 12.721.433, 9.222.887, 10.158.843, 8.089.375, 8.039.946, 10.176.970, 9.415.417, 5.673.316, 6.845.853, 9.337.693, 9.229.682, 9.407.840, 9.248.591, 5.447.465, 8.103.858, 12.226.359, 10.153.947, 7.892.699, 9.208.389, 9.233.704, 11.311.948, 11.130.892, 14.790.066, 9.135.652, 10.146.523, 9.208.565, 9.245.693, 9.213.207, 6.326.999, 10.555.875, 6.358.884, 10.193.009, 6.292.902, 11.492.872, 9.332.105, 13.944.921, 5.656.326, 9.463.232, 14.265.067, 15.079.754, 8.360.375, 11.499.641, 12.816.302, 14.708.316, 3.656.912, 9.229.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.310, 53.470, 112.554, 53.345, 14.514, 48.520, 41.435, 38.738, 58.547, 53.129, 77.788, 71.360, 50.935, 53.101, 58.734, 38.775, 44.522, 77.828, 35.292, 53.109, 91.014, 41.765, 104.446, 45.938, 59.564, 54.737, 80.152, 38.675, 51.770, 52.836, 84.574, 38.731, 72.491, 67.154, 46.650, 45.539, 48.590, 66.613, 63.996, 104.564, 38.683, 66.431, 66.003, 44.333, 48.760, 57.163, 107.168, 43.659, 58.480, 45.034, 90.565, 38.831, 112.753, 31.089, 38.914, 97.347, 115.886, 32.624, 69.537, 63.572, 93.156, 22.755 y 42.636, respectivamente (folios 06 al 09).

2) Copia certificada de las actuaciones integrantes del Expediente Nº 09635 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las cuales se evidencian:

2.1) Factura Control Nº 0216, emanada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIPIVE, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2006, a nombre de la DIVISIÓN DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA DEL SENIAT, por concepto de pago de valuación Nº 2, correspondiente a la obra “ADECUACION [sic], EQUIPAMIENTO, SERVICIOS Y DOTACION [sic] INTEGRAL DE LA NUEVE SEDE DE UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS DEL [sic] VIGIA, ESTADO MERIDA [sic]”, según contrato Nº 2005-038, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 42.555.640,00), actualmente CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.555,64) (folio 11).

2.2) Valuación de obras emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 02 de octubre de 2006, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIPIVE, C.A., correspondiente al contrato Nº 2005-038, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.636.224,68), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 242.636,22) (folio 12).

2.3) Anexo de Valuación de obras emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 02 de octubre de 2006, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIPIVE, C.A., correspondiente al contrato Nº 2005-038 (folio 13).

2.4) Auto de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar recibos de citación al ciudadano R.A.S.C., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano D.G.B., a la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano D.S.C., y al mencionado ciudadano D.S.C., en su condición de avalista de la letra de cambio que sirvió de documento fundamental del juicio principal, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones y dieran contestación a la demanda (folio 14).

2.5) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió recibió de citación, debidamente firmado en esa misma fecha, por el ciudadano R.A.S.C., en su condición de endosatario en procuración (folios 15 y 16).

2.6) Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió recibió de citación sin firmar, librado al ciudadano D.S.C., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A. (folio 17).

2.7) Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado J.L.R.P., en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitó se librara cartel de citación al ciudadano D.S.C., en su condición de parte codemandada (folio 18).

2.8) Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, presentada por el abogado J.L.R.P., en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual solicitó se citara a la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A., en la persona del abogado R.J.R.R. (folio 19).

2.9) Auto de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó por improcedente lo solicitado por el abogado J.L.R.P., en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia, ordenó librar nuevos recaudos de citación a la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A., representada por el ciudadano D.S.C., y al mencionado ciudadano D.S.C., en su condición de avalista de la letra de cambio fundamento de la demanda principal, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones y dieran contestación a la demanda (folios 20 al 25).

2.10) Auto de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó formar una segunda pieza (folio 26).

2.11) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, presentada por el abogado R.A.S.C., parte codemandada, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en el juicio de tercería, y en tal sentido consignó copia certificada de decisión de fecha 05 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano D.G.B., contra el ciudadano D.S.C., por cobro de bolívares por intimación, en el Expediente signado bajo el Nº 9355 (folios 27 al 34).

2.12) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, presentada por el abogado S.D.A.V., en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual solicitó copia certificada de la pieza Nº 02, Expediente Nº 9635 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 35).

2.13) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, presentada por los abogados S.D.A.V. y R.R.G., en su carácter de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual solicitaron se practicara la citación por carteles de los ciudadanos R.A.S.C. y D.S.C., y de la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A. (folio 36).

2.14) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, presentada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en el juicio de tercería (folios 37 y 38).

2.15) Auto de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado S.D.A.V., en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acordó la expedición de copias certificadas de la pieza Nº 2 del Expediente Nº 9635 (folio 39).

2.16) Diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, presentada por el abogado S.D.A.V., en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas (folio 40).

2.17) Diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, presentada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 492 al 503 del Expediente signado con el Nº 9635 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al juicio de tercería incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (folio 41).

2.18) Auto de fecha 06 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado R.A.S.C., en su carácter de parte codemandada, acordó la expedición de copias certificadas de los folios 492 al 503 del Expediente Nº 9635 (folio 42).

2.19) Diligencia de fecha 08 de abril de 2010, presentada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, mediante la cual dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas (folio 43).

2.20) Auto de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó proceder a sustanciar la solicitud de perención breve de la instancia en el juicio de tercería, solicitada por el abogado R.C.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto acordó notificar a la parte actora, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en cualquiera de sus representantes judiciales, para que compareciera en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a dar contestación a la solicitud de perención formulada, con la advertencia que se decidiría a más tardar en el tercer día de despacho siguiente al de la comparecencia, a menos que hubiese la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de distancia, decidiendo al noveno día (folios 44 y 45).

2.21) Diligencia de fecha 20 de abril de 2010, presentada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda de tercería inclusive, hasta la fecha de la referida diligencia inclusive (folio 46).

2.22) Auto de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de agosto de 2009 fecha de admisión de la demanda de tercería, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que en el lapso señalado habían transcurrido ciento diecisiete (117) días de despacho (folio 47).

2.23) Diligencia de fecha 26 de abril de 2010, presentada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, mediante la cual solicitó copia certificada del folio 512 del Expediente Nº 9635 (folio 48).

2.24) Auto de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado R.A.S.C., en su carácter de parte codemandada, acordó la expedición de copia certificada del folio 512 del Expediente Nº 9635 (folio 49).

2.25) Diligencia de fecha 29 de abril de 2010, presentada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, mediante la cual dejó constancia que recibió la copia certificada solicitada (folio 50).

2.26) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado “S.M. P.M.”, en su condición de representante judicial de la parte actora (folio 51).

2.27) Escrito mediante el cual los abogados M.E.J.A., S.D.A.V., R.R.G. y S.D.M.R., en su carácter de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), formularon oposición a la solicitud de perención breve de la instancia solicitada en el juicio de tercería por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, consignado por diligencia de fecha 28 de mayo de 2010 (folios 52 al 54).

2.28) Boleta de notificación sin firmar, librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2010, a la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte actora (folio 55).

2.29) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 83, Tomo 07, mediante el cual el abogado C.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.788.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.944, en su carácter de GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según consta de la P.A. Nº SNAT-2009-0108, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009, y conforme al Oficio Poder Nº D.P. 001034, de fecha 25 de noviembre de 2009, sustituyó reservándose su ejercicio el poder otorgado por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el artículo 39 de la Resolución Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, la representación que constitucional y legalmente ejerce la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en todas las demandas en las que se encuentren involucrados los derechos e intereses de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los abogados S.C., T.A., S.A., A.B., A.B., J.B., A.C., G.C., F.C., MEXY CASTRO, N.C., L.C., C.C., C.C., S.C., P.D., F.D., Y.D.V.A.V., M.F., I.G., R.G., M.J., M.H., G.L., N.L., N.L., J.M., X.M., Y.M., A.M., S.M., P.M., NELL MORA, J.M., M.G.M., H.N., ANA OCHOA, MARIAGRABRIELA OSORIO, DORA PADRÓN, JERLY PERNÍA, P.P., I.P., O.R., S.R., MORELLA RIVAS, J.R., E.R., M.R., L.R., J.S., E.V., LORENA CALLES, JUSMARY VEGA, R.V., YOANY COROMOTO CARDENAS, ANGELLIE DESIREE CASTELLANOS, WENRRY GARAVITO MERA, R.D.A.G.F., C.M.O., A.P.V., M.E.S.S., F.V.G. y S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.212.910, 10.030.822, 14.362.748, 9.148.942, 3.079.062, 5.645.590, 6.960.784, 10.145.207, 10.173.379, 10.099.925, 10.257.308, 10.173.779, 10.395.263, 5.124.360, 10.167.917, 9.229.284, 9.223.157, 12.721.433, 9.222.887, 10.158.843, 8.089.375, 8.039.946, 10.176.970, 9.415.417, 5.673.316, 6.845.853, 9.337.693, 9.229.682, 9.407.840, 9.248.591, 5.447.465, 8.103.858, 12.226.359, 10.153.947, 7.892.699, 9.208.389, 9.233.704, 11.311.948, 11.130.892, 14.790.066, 9.135.652, 10.146.523, 9.208.565, 9.245.693, 9.213.207, 6.326.999, 10.555.875, 6.358.884, 10.193.009, 6.292.902, 11.492.872, 9.332.105, 13.944.921, 5.656.326, 9.463.232, 14.265.067, 15.079.754, 8.360.375, 11.499.641, 12.816.302, 14.708.316, 3.656.912, 9.229.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.310, 53.470, 112.554, 53.345, 14.514, 48.520, 41.435, 38.738, 58.547, 53.129, 77.788, 71.360, 50.935, 53.101, 58.734, 38.775, 44.522, 77.828, 35.292, 53.109, 91.014, 41.765, 104.446, 45.938, 59.564, 54.737, 80.152, 38.675, 51.770, 52.836, 84.574, 38.731, 72.491, 67.154, 46.650, 45.539, 48.590, 66.613, 63.996, 104.564, 38.683, 66.431, 66.003, 44.333, 48.760, 57.163, 107.168, 43.659, 58.480, 45.034, 90.565, 38.831, 112.753, 31.089, 38.914, 97.347, 115.886, 32.624, 69.537, 63.572, 93.156, 22.755 y 42.636, respectivamente (folios 56 al 59).

2.30) Constancia suscrita por el Juez Titular y la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2010, a los fines de certificar que siendo ésa la fecha prevista para que la parte actora, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT MÉRIDA) en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte actora diera contestación a la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, los abogados M.E.J.A., S.D.A.V. y R.R.G., actuando en representación de la parte actora consignaron en esa misma fecha, escrito de contestación a la solicitud de perención (folio 60).

2.31) Auto de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada y la correspondiente contestación opuesta por los abogados M.E.J.A., S.D.A.V. y R.R.G., actuando en representación de la parte actora, acordó tramitar dicha incidencia por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, debiendo decidir la misma al noveno día (folio 61).

2.32) Escrito de fecha 16 de junio de 2010, presentado por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia ordenada por el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 al 80).

2.33) Auto de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, y en tal sentido, admitió únicamente la relacionada a la copia certificada de la decisión de fecha 05 de marzo de 2008 dictada por dicho Juzgado, en el Expediente Nº 9355 (folio 81).

2.34) Decisión de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 82 al 101), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la perención breve de la instancia solicitada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

A los fines de decidir la presente incidencia surgida con ocasión a la solicitud de la perención breve de la instancia, en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La presente incidencia fue aperturada mediante auto dictado por este Juzgado, el día 15 de abril de 2.010, por cuanto obra a los folios 468 y su vuelto, 492 y su vuelto, 502 y 503, diligencias presentadas en fecha 14 de enero, 22 de febrero y 10 de marzo, respectivamente, por el ciudadano R.A.S.C., co-demandado en autos, en las cuales solicitó la perención breve de la instancia según lo siguiente:

1. Por la omisión de todo acto de impulso procesal, ya que el demandante debió haber aportado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción de los recaudos, como son: el escrito de la demanda y el auto de admisión de la misma.

2. Y por el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces de cargos innecesarios.

3. Que desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la diligencia que obra al folio 502, habían transcurrido setenta y dos (72) días de despacho, lo que evidencia una clara intención del actor de abandonar el juicio de tercería.

En el caso de marras, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria para traer a los autos los hechos alegados por el ciudadano R.A.S.C., parte co-demandada en el presente juicio.

En tal sentido, se puede apreciar que la articulación probatoria fue acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

‘Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’

De la norma anteriormente transcrita se constata que el Juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días, cuando lo considere necesario para esclarecer un hecho.

Ahora bien, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales M.E.J.A., S.D.A.V., R.R.G. y S.D. [sic] MOLINA REINOSO, dio contestación a la solicitud de perención breve planteada por el co-demandado R.A.S.C., y en la referida contestación, solicitaron que fuese dejado sin efecto alguno la perención solicitada por el mencionado co-demandado, ya que según lo establecido en el artículo 67, parágrafo 1º (sic), del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, no opera la perención de la instancia.

Observa este Sentenciador, que la parte actora en su escrito de contestación de la incidencia, hizo referencia al Ordinal 1º del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a juicio de este Jurisdicente constituye un error, sin embargo, el Juez como conocedor del derecho y según el principio iura novit curia, observa que la N.C.A. en su Ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, contempla la perención breve de la instancia.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR EL CO-DEMANDADO CIUDADANO R.A.S.C..

• Del mérito y valor probatorio de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.008.

Del folio 493 al 499, consta copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2.008, en la cual se decretó la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares por intimación del expediente número 9355, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal valora el referido documento público como un documento público judicial y le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicho documento corresponde a otro juicio, y que en la presente causa resulta inidóneo, ya que el mismo nada prueba en la incidencia que aquí se ventila, que se trata específicamente de la perención de la instancia, por lo tanto, al mencionado documento público judicial no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

TERCERA: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: La perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

En el caso bajo análisis, corresponde determinar si se ha producido o no la consumación de la perención de la instancia sustentada en el numeral 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil dictada por el Tribunal a quo, en tal sentido se observa:

A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

‘Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente’

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

CUARTA

CRITERIOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RESPECTO A LA PERENCIÓN BREVE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente Nro. 036119, dispuso expresamente:

‘…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

‘… Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…’

En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

‘…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…’

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

En este sentido, en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2006-000262, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se dejó establecido CON CARÁCTER VINCULANTE, lo siguiente:

‘La doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

‘...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

OMISSIS…

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), ESTÁN LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración nacional (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

OMISSIS…

El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

OMISSIS…

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. QUEDA DE ESTA FORMA MODIFICADO EL CRITERIO DE ESTA SALA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, EL CUAL SE APLICARÁ PARA LAS DEMANDAS QUE SEAN ADMITIDAS AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA CUAL SE PRODUZCA ÉSTA. Así se establece....’ (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas fueron efectuadas por el Tribunal).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930, de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:

‘...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:

‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, ‘…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…’

Ahora bien, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se decidió:

‘El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana B.M.P., y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Y.P.P., mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos A.B.M.P. y M.M.P., para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...’ (Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 30 de junio de 2009, dejo sentado el siguiente criterio:

‘Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

OMISSIS…

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

OMISSIS…

De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días continuos.

QUINTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

‘...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...’.

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley ‘...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...’. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento ‘...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...’, lo que sólo ocurre ‘...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...’, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que ‘...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...’. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

‘…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…’ (Principios,… II, p 482).

Por su parte, el profesor J.P.Q., en su obra ‘DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

‘…El proceso, siendo el mecanismo de que se vale la jurisdicción para la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?’

Siendo ello así, la perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

SEXTA

LA TARDANZA EN LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en citar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado ya que es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma ‘normal’ (con la sentencia) o de manera ‘anormal’. Esas formas ‘anormales’ de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de esas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; la activación del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, creada por el legislador, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que está no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

SÉPTIMA

CARGAS DEL DEMANDANTE: Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra en primer lugar, suministrar las direcciones exactas de la parte demandada, en segundo lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en tercer lugar el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil cuando la citación debe hacerse a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal, de las cuales las dos últimas circunstancias no se verificaron en la presente causa.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual en su artículo 26, consagra la ‘gratuidad de la justicia’ se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el i.d.T.C. de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: ‘El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.’

En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Así las cosas, sobre este particular se concluye que tiene plena aplicación en el foro venezolano, las cargas contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley de Arancel Judicial, ya que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley.

OCTAVA

DE LOS EFECTOS DE LA PERENCIÓN: Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad ‘pro tempore’ de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda fue debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

NOVENA

CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:

  1. En el caso de autos se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 6 de agosto de 2.009.

  2. Que la parte actora en su escrito libelar señaló las direcciones exactas de los demandados, que a saber son: que a saber son: Avenida Las Américas, Urbanización Los Samanes, Edificio LL, Piso 3, Apartamento 3-3, Municipio Libertador; Avenida Los Próceres, Sector entrada Chorros de Milla, edificio de ladrillos, Nro.1-3, Piso P. B., Local LC-2, frente a Supermercado Mundo, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida; y, Calle Principal S.J., Urbanización Campo de Oro, Edificio 1, Bloque 03, Piso 03, Apartamento 03-03, Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, esto es a más de quinientos (500), metros de la sede del Tribunal.

  3. Que el día 14 de agosto de 2.009, este Tribunal ordenó librar los recibos de citación a los co-demandados, R.A.S.C., Sociedad Mercantil MERCAIRE C.A., representada legalmente por el ciudadano D.S.C., y a este último como persona natural.

  4. Que desde el día 06 de agosto de 2.009, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el día 15 de agosto de 2.009, fecha de inicio del receso judicial, ambas fechas exclusive, transcurrieron ocho (8) días consecutivos; desde el día 16 de septiembre de 2.009, fecha de inicio de las actividades judiciales, hasta el día 05 de octubre de 2.009, ambas fechas inclusive, trascurrieron 22 días consecutivos, lo que evidencia que desde el día 06 de agosto de 2.009, hasta el día 07 de octubre de 2.009, transcurrieron 30 días consecutivos.

  5. Que no consta en autos que la parte actora en el lapso comprendido entre el día 06 de agosto de 2.009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 07 de octubre de 2.009, fecha en la que se consumó la perención, haya consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, y cubrir con los gastos necesarios para el traslado del Alguacil al lugar de citación de los demandados.

  6. Que no consta en autos que el Alguacil de este Tribunal haya dejado constancia de haber recibidos dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, los emolumentos necesarios para la practica de citación de los demandados.

  7. Que en fecha 21 de octubre de 2.009, se produjo la citación del co-demandado R.A.S.C., en la dirección: Edificio sede del Palacio de Justicia, Segundo Piso, Pasillos, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  8. Que la citación del co-demandado R.A.S.C., se produjo cuarenta y tres (43) días continuos después de la admisión de la demanda, de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al Alguacil los gastos para las reproducciones fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como para el traslado de éste a las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los demandados.

  9. Que la parte actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Que la perención breve de la instancia se consumó el día 07 de octubre de 2.009.

Como puede apreciarse, el actor, en el libelo de la demanda, indicó las direcciones de los co-demandados de autos, lo cual representa el cumplimiento de parte de las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de los co-demandados faltando, sin embargo, el cumplimiento, primero, de la obligación de sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo --expresamente exhortado en el auto de admisión--, y segundo, con la obligación de poner a disposición del Alguacil los gastos o dispensas necesarios para que pudiera trasladarse hasta el lugar donde las citaciones debían practicarse, y hacerlo constar en autos. Es de advertir, que estas obligaciones no son alternativas, por el contrario, el suministro de la dirección donde ha de practicarse la citación, los costos de la reproducción fotostática del libelo para gestionar la citación y el transporte para el traslado del Alguacil, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso -treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del auto de admisión-.

Con lo anteriormente señalado, es evidente que la parte actora cumplió sólo con una de las obligaciones impuestas por la ley, omitiendo sufragar, tanto los costos para la reproducción fotostática del libelo como los costos para el traslado del Alguacil hasta las direcciones indicadas por el actor; y no constando en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 07 de octubre de 2.009, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el co-demandado, ciudadano R.A.S.C..

SEGUNDO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese tanto a la parte actora, como al co-demandado, ciudadano R.A.S.C., haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Líbrense por auto separado las correspondiente boletas y entréguensele al Alguacil para su efectividad.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General del la República…’ (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado)

2.35) Auto de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, ordenó la notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) MÉRIDA, EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de los ciudadanos R.A.S. y D.S.C., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A. (folios 102 al 105).

2.36) Auto de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó expedir copias certificadas de la decisión dictada por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 106).

2.37) Oficio Nº 469-2010, emanado en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión dictada en esa misma fecha (folio 107).

2.38) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en esa misma fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada a los demandados R.A.S. y D.S.C. y la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A. (folio 108).

2.39) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, , mediante la cual el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expuso que en fecha 12 de agosto de 2010, notificó al abogado J.L.R.P., en su condición de representante judicial de la parte actora, en la oficina Nº 4-3, cuarto piso, Centro Comercial EL RAMIRAL, ubicado en la calle 26, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida (folio 109).

3) Copia simple de auto de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 111).

4) Copia simple de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, presentada por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 112).

5) Copia simple de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitaron “...desglosar la copia certificada consignada a efectos de vista y devolución del Documento Poder que acredita nuestra representación…” (sic), y se dejara en su lugar la copia simple presentada mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 113).

6) Copia simple de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitaron copia certificada de los folios 36, 49 al 50, 492, 501 al 503, 509, 491 al 573, 419, 425 al 427, 457 al 464, correspondientes al Expediente Nº 09635 (folio 114).

7) Copia simple de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, presentada por el abogado R.A.S.C., en su condición de parte codemandada, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 543 al 574, correspondientes al Expediente Nº 09635 (folio 115).

8) Copia simple de auto de fecha 30 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual conforme a lo solicitado por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, acordó el desglose del documento poder, que obra a los folios 521 al 524, ordenando certificar por Secretaría la correspondiente copia fotostática (folio 116).

9) Copia simple de auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, ordenó expedir copia certificada de los folios 36, 49, 50, 419, 425, 427, 457, 464, 491, 492, 501 al 503, 509 y 573 (folio 117).

10) Copia simple de auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, hasta el día 28 de septiembre de 2010 inclusive, fecha en que los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado había transcurrido ocho (08) días de despacho (folio 118).

11) Copia simple de auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2010, por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte actora, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, en virtud de considerarlo extemporáneo por tardío, al haber sido “…interpuesto en el octavo día de despacho, después de notificada las partes…” (sic) (vuelto del folio 118).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 02 de agosto de 2010, cuya copia certificada obra a los folios 82 al 101, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual el a quo declaró:

“(Omissis):…

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el co-demandado, ciudadano R.A.S.C..

SEGUNDO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese tanto a la parte actora, como al co-demandado, ciudadano R.A.S.C., haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Líbrense por auto separado las correspondiente boletas y entréguensele al Alguacil para su efectividad.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General del la República…’ (sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II “Teoría General del Proceso”, señala que:

(Omissis):…

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v.gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la declaración de pobreza solicitada, por una parte; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto (supra: n. 179 B), constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal…

(Ob. cit., pp. 291) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a los autos, señala el referido autor, A.R.-Romberg, en su obra ya citada, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión judicial apelada por el hoy recurrente de hecho, de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 82 al 101), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró “CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado R.A.S.C., parte codemandada, encuadra dentro de las llamadas SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA, en virtud de que el gravamen que se le genera a la parte demandante, no podrá ser reparado en la sentencia definitiva; pues la declaratoria con lugar la perención, trae consigo la extinción de la relación procesal, en consecuencia, al no existir otra oportunidad procesal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Alzada considera que este tipo de decisiones son recurribles libremente, tal como lo consagra el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por tanto, declarada la perención, en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos.

Conforme a los razonamientos que anteceden, pasa esta Alzada a verificar si el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 131), por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su carácter de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fue interpuesto dentro del lapso establecido en la ley, en tal sentido, se observa:

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en el artículo 86 establece:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se establece una prerrogativa procesal a favor de la República, confiriendo el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, para que se tenga a ésta por notificada, luego de lo cual se computarán los lapsos para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Observa el juzgador que en el caso sub iudice, el a quo libró boleta de notificación al “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) MÉRIDA, EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., en su condición de parte actora en el presente juicio, o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.L.R.P., S.D.M.R. y S.D.A.V., con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 26 entre Avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, Piso 4, Oficina 4-3, Municipio Libertador del Estado Mérida,..” (omissis), y, en esa dirección fue efectivamente notificado el representante judicial de la parte actora, abogado J.L.R.P., el 12 de agosto de 2010, según consta de la diligencia que obra al folio 109, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2010.

Asimismo observa esta Alzada, que obra al folio 112 y su vuelto, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, presentada por los abogados S.D.M.R. y R.R.G., en su condición de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando al efecto que “ En fecha 13 de agosto de 2010, fue practicada Boleta de Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida, en Representación de la Procuraduría General de la República, a traves del ciudadano abogado J.L.R.P.…de la sentencia interlocutoria en el juicio seguido por esta representación de la República Bolivariana de Venezuela….” (omissis)

Es conveniente señalar que el referido lapso de ocho (8) días establecido en el citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por notificada a esta Institución, debe computarse como días de despacho, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 26 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Expediente Nº 2009-0985 y en sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, Expediente Nº 2007-0721, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas.

A su vez, es importante resaltar que la finalidad del referido dispositivo legal, es garantizar una mayor protección de los intereses de la República, los cuales constituyen, en definitiva, intereses comunes a toda la colectividad, y es por esta razón que el legislador ha querido brindarles una protección especial.

Así las cosas, considera esta Alzada que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de ésta, transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República, y se inician los lapsos para el ejercicio de los recurso a que haya lugar, con la salvedad que, conforme a la interpretación del criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos citados supra, si el Procurador o Procuradora General de la República, ejerciere el recurso de apelación dentro del lapso correspondiente a la prerrogativa procesal que sólo detenta la República, resultaría innecesaria la apertura del segundo lapso previsto en la ley que regula la materia.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 02 de agosto de 2010, y ordenó notificar a la parte actora, vale decir, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y a la parte codemandada, abogado R.A.S.C., y a su vez, ordenó notificar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo observa esta Alzada, que en el caso de autos, la representación de la Procuraduría General de la República, la ostenta la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 04 de febrero de 2010, otorgado por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (folios 56 al 59, 146 al 145).

En este orden de ideas, se observa que mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 12 de agosto de 2010, fue entregada al abogado J.L.R.P., quien funge como representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Boleta de Notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida, en representación de la Procuraduría General de la República (folios 109 y 129).

Igualmente se constata al folio 137, copia certificada de auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última boleta de notificación ordenada, hasta el 28 de septiembre de 2010 inclusive, fecha en que la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010.

Igualmente, al folio 137, obra cómputo efectuado por la Secretaria Titular de ese Juzgado, quien dejó constancia que:

(Omissis):…

…revisado tanto el Libro Diario como el almanaque judicial llevados por este Tribunal durante el presente año (2.010), se pudo constatar que desde el día 13 de agosto de 2.010, exclusive, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, es decir el 28 de septiembre de 2.010, inclusive, transcurrieron en este Juzgado OCHO (8) DIAS DE DESPACHO, discriminados en la forma siguiente: Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27 y Martes 28 de septiembre de 2.010…

(sic).

Finalmente se observa al vuelto del folio 137, copia certificada de auto recurrido, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consideró que el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fue ejercido extemporáneamente por tardío, y en tal virtud lo declaró inadmisible.

En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, vale decir del 13 de agosto de 2010, se tendría por notificado al Procurador o Procuradora General de la República.

Así, del cómputo que obra al folio 137, se observa que el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, venció en fecha 28 de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual, comenzaría a discurrir para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 02 de agosto de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente “…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”. Así se decide.

En efecto, de la revisión del referido cómputo se observa, que desde el 13 de agosto de 2010, exclusive -fecha en la que el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que fue entregada al abogado J.L.R.P., la Boleta de Notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida, en representación de la Procuraduría General de la República-, hasta el 28 de septiembre de 2010 inclusive -fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)-, transcurrieron por ante ese tribunal, los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tuviera por notificada, y a partir del 28 de septiembre de 2010 exclusive, comenzaría a discurrir el lapso de apelación de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, de acceso a los órganos de administración de justicia y del principio pro actione, considera esta Superioridad que el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 131), por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 82 al 101) -mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención breve de la instancia-, fue propuesto tempestivamente dentro del lapso de ocho (8) días de despacho que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por tanto, debió ser oído en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 adjetivo. Por estas razones, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto por los abogados S.D.M.R. y J.L.R.P., en su carácter de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia, resulta igualmente revocable la providencia recurrida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por los abogados S.D.M.R. y J.L.R.P., en su carácter de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la providencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (vuelto del folio 137), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por la representación judicial del hoy recurrente, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, en el juicio de tercería seguido contra los ciudadanos R.A.S.C. y D.S.C., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MERCAIRE, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 30 de septiembre de 2010, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el recurso interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5295.- M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR