Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 04700.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diez (10) de diciembre del mismo año, la abogado N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.988.213, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado declaró inadmisible la presente querella, por haber superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte querellante apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha veinticinco (25) de enero de 2005.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal dió por recibido el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar al Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, para que procediera a dar contestación a la presente querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es el pago complementario de las prestaciones sociales, que le corresponden por haber egresado como jubilada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo que este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto alega la representación judicial del querellante, que su representado, fue funcionario de carrera con una antigüedad de 36 años, 09 meses y 15 días de servicio en la administración pública, siendo jubilado en fecha 07 de abril de 2003, mediante la Resolución Nº GRH/DRBS/2003-570, prestando sus servicios hasta el 30 de abril de 2003, ocupando el cargo de Profesional Tributario grado 14, haciendo efectiva su jubilación a partir del 1 de julio de 2003, por encontrarse de reposo médico por intervención quirúrgica.

Alega, que su mandante recibió en fecha 18 de diciembre de 2003, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.055.775,85) hoy CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.192.055,78), por concepto de prestaciones por antigüedad, siendo la fecha de preparación de la misma el 26 de diciembre de 2002. Señala igualmente, que de dicha fecha en adelante, existieron unas cantidades de pago efectuadas a su representado, que a su decir, no fueron tomadas en consideración para el calculo respectivo, como son el grado con el cual fueron liquidadas las prestaciones sociales (Profesional Tributario Grado 13), toda vez que para el momento en que le fueron canceladas las prestaciones, tenia el cargo de Profesional Tributario grado 14; así como tampoco le fue tomado en cuenta la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.447.215) y un salario promedio de Un Millón Ochocientos Nueve Mil Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.1.809.018,75), siendo dichas cantidades tomadas con un salario y un grado inferior al que realmente poseía.

Señala igualmente, que se evidencia del comprobante de pago de nomina, del periodo comprendido del 01 de mayo del 2003 al 31 de mayo de 2003, que sus prestaciones le fueron canceladas el 18 de diciembre del 2003, siendo evidente a su decir, la diferencia de los salarios con que fueron canceladas y preparadas las prestaciones por antigüedad; así como del comprobante de retención de impuesto sobre la renta desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, dando origen al reclamo de pago de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan que los funcionarios de la Administración Pública, gozan de los mismos beneficios que el sector privado, todo de conformidad a lo estipulado en los artículo 89, 91, 92, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, 62, 63, 64, 108, 125, 133, 145, 146, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega la representación judicial del querellante, que del análisis contable detallado de los cálculos realizados por la Administración, no se le tomo en cuenta el grado 14 como funcionario tributario así como todas las asignaciones del año 2003, existiendo a su decir, una diferencia razonable en el pago de las prestaciones sociales, por lo que al no incluir todas las compensaciones, asignaciones, bonos, tengan la denominación que tengan y o sean incluidas en el cálculo de las mismas, están recibiendo unas prestaciones no acordes con la realidad y el poder adquisitivo.

Aduce igualmente, que el departamento de Recursos Humanos del SENIAT, canceló al su representado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.055.775,85) hoy CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 192.055,78); en base a un salario base de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.447.215,00) hoy UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.447,21) y un salario promedio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.809.018,75) hoy UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO).

Arguye, que existe una diferencia de prestaciones de antigüedad por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.45.502.931,28) hoy CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.502,93), toda vez que en la elaboración de los cálculos realizados por dicha representación, se tomaron en cuenta los bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año, incentivo a la buena labor, bono de productividad, bono único especial, bonificación integral, bono sustitutivo plan de vivienda, vacaciones fraccionadas 2003-2004, con un salario básico de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.624.425,00) hoy UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.624,42), un salario promedio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.891.968,75) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.891,97), prestaciones sociales al 18-6-97 la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.855.533,33) hoy VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.855,53), intereses prestaciones al 18-6-97, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.575.173, 66) hoy NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.575,18); compensación por transferencia 18-6-97, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00) hoy TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00); antigüedad (art. 108 L.O.T) la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.666.654,74) hoy TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.666,65); bonificación de fin de año 2003 (art. 25 L.E.F.P) la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.783.937,50) hoy CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.783,93); intereses sobre antigüedad periodo actual la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.588.074,44) hoy DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.588,08); intereses sobre antigüedad periodos anteriores CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 140.417.585,03) hoy CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 140.417,59); menos deducciones la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREIANTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.388.853,35) hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.388,85), reflejándose un total por concepto de prestaciones por antigüedad, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 233.169.853,79) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.233.169,85).

Alega la representación judicial del querellante, que la Administración tiene la obligación de pagar las prestaciones por antigüedad a todo funcionario público que haya prestado sus servicios en cualquier órgano del estado; señalando igualmente que la falta de pago o el pago incompleto de esa obligación, se traduce en el derecho que tiene el administrado para reclamar la entrega de dicho beneficio con el carácter de irrenunciable; por lo que siendo ello así, demanda el pago complementario por diferencia de las prestaciones sociales canceladas por el SENIAT, en fecha 18 de diciembre de 2003, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita: 1.- El pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.502.931,28) hoy CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.502,93); 2.- El pago de los intereses que se produzcan, hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés fijado en el banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3.- Se acuerde la corrección monetaria, desde la fecha de la jubilación hasta el efectivo cumplimiento del pago de la diferencias de las prestaciones por antigüedad.

Por otra parte, el delegado de la Procuradora General de la República, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y deferencias salariales reclamadas, en virtud de la inconsistencia y la falta de asidero jurídico.

Explana, que en cuanto al alegato del querellante, en el sentido que no fueron tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales el grado de Profesional Tributario 14, así como el salario promedio por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.809.018,75) hoy UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.809,02), la Administración otorgó al ciudadano L.D., el pago correcto de sus prestaciones sociales por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.055.775,85) hoy CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.192.055,78), equivalentes al salario promedio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.809.018,75) hoy UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.809,02), correspondiente al cargo que desempeñaba para el momento en que le fue otorgada la jubilación, tomando en cuenta para ello el sueldo básico, la prima de profesionales y técnicos, la prima de antigüedad, la remuneración especial y el bono de productividad, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que la pensión de jubilación consiste en el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio de conformidad a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 7 y 16 de su Reglamento; señalando además, que dicho beneficio de jubilación fue notificado al ciudadano L.D. a través del acto administrativo Nº GRH/DBS/2003-570 de fecha 07 de abril de 2003, debidamente notificado en fecha 01 de julio de 2003, mediante el cual se le indicó que el monto de la pensión era de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.447.215,00) hoy UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.447,21), y que además de la misma, continuaría disfrutando del bono de fin de año, caja de ahorro, cupones de alimentación, HCM, beneficios derivados de la Contratación Colectiva, así como de los bonos correspondientes a fortalecimiento a la calidad de vida, especial único, incentivo a la buena labor e incentivo al ahorro, no existiendo diferencia alguna en cuanto al calculo de las prestaciones sociales.

Asimismo indica, que el cálculo efectuado por la Administración tanto para la pensión de jubilación, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y prestaciones sociales, los mismos están ajustados a la normativa en base al sueldo básico mensual del ciudadano L.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT; por lo que solicita, que la misma sea declarada sin lugar.

Siendo ello así, con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se expresan, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con respecto a las diferencias alegadas por el hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.502.931,28) hoy CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.502,93), por cuanto a su decir, las mismas nacen con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario promedio, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como lo son los bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año, incentivo a la buena labor, bono de productividad, bono único especial, bonificación integral, bono sustitutivo plan vivienda y vacaciones fraccionadas 2003-2004, los cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo; y visto que no descansa en el expediente pruebas distintas a los recibos de pago del querellante, (ver folios 14 al 39 y 178 al 197) del expediente judicial, para evidenciar la aducida diferencia y tales documentales a criterio de quien decide son insuficientes a los efectos de demostrar la diferencia reclamada. A tono con lo anterior, este Tribunal debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como los cálculos realizados por el querellante, cursante a los folios (42 al 55) y (56 al 59) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.

Precisado lo anterior, observa quien decide que en cuanto al alegato del querellante en el sentido que no se le tomo en cuanto para el calculo de las prestaciones de antigüedad, el salario promedio equivalente al cargo de Profesional Tributario grado 14, que el ciudadano L.M.D.G., contaba para el momento de su jubilación con un sueldo mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.585.045,00) hoy UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.585,04), tal y como se evidencia del comprobante de pago correspondiente periodo 01/05/2003 al 31/05/2003, sueldo éste equivalente al cargo de Profesional Tributario (14), por lo que mal puede solicitar el hoy querellante, una diferencia de sueldo a su favor, máxime cuando se desprende del calculo de prestaciones de antigüedad, elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ver folios (51 al 55) del expediente judicial, que para dicha fecha se le tomo como sueldo mensual a los fines del calculo de las prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.624.425,00) hoy UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.624,42), existiendo muy por el contrario de lo alegado por la parte actora en su escrito recursivo, una diferencia a favor de la Administración, y así se establece.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 07 de abril de 2003, tal como se desprende del Oficio Nº GRH/DRBS/2003-570, con efecto a partir del 1º de mayo de 2003, el cual corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2003, tal y como se desprende de la copia fotostática de recibo de pago cursante al folio nueve (09) del expediente judicial, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.055.775,85) hoy CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.192.055,78). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, tal y como se señaló en líneas precedentes, intereses éstos que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

A tal efecto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe pagarle al ciudadano L.M.D.G., los intereses de mora producidos desde el 1º de mayo de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Organismo por jubilación, toda vez que el mismo prestó sus servicios en la Administración hasta el 30 de abril de 2003, tal y como lo señala el propio querellante en su escrito recursivo, hasta el 18 de diciembre de 2003, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.055.775,85) hoy CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.192.055,78), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Dadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por la abogado N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.988.213, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), pagarle al ciudadano L.M.D.G., los intereses moratorios producidos desde el 1º de mayo de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Organismo por jubilación, hasta el 18 de diciembre de 2003, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.055.775,85) hoy CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.192.055,78), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. Nº 04700.

AG/HP/nico.-

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