Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según consta de la P.A. N° SNAT-2008-0133, de fecha 07 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.865, en fecha 07 de febrero de 2008, y conforme al Oficio-Poder N° D.P. 000312 de fecha 18 de marzo de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República.

APODERADOS

JUDICIALES: F.M.C., E.B.C., P.G., L.P.G., S.S. y P.A.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.655, 70.623, 64.099, 54.129, 59.982 y 79.684, respectivamente.

DEMANDADO: E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.117.900.

APODERADOS

JUDICIALES: N.H.D.R. y O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, en el mismo orden de mención.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 10-10413

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado O.R. en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano E.G.M., contra el auto proferido en fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que entre otras cosas, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República formulada por esa representación, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el mencionado ciudadano, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002515 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 21 de enero de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevarse acabo el sorteo de ley, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente para conocer del medio recursivo ejercido por la representación judicial del accionado contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante el sorteo de rigor asignó en fecha 01 de junio de 2010 a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento y decisión del recurso ordinario ejercido contra la decisión del Juzgado de Municipio ut supra mencionado.

Verificado lo anterior, esta alzada mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, dió por recibido el expediente y fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, el décimo (10º) día de despacho, exclusive, para dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado O.R. en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano E.G.M., contra el auto proferido en fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que entre otras cosas, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República formulada por esa representación, en el juicio in comento.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Abogado O.R.,… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa, en virtud del error involuntario al admitirse la demanda obviando la notificación del Procurador General de la República, lo que constituye – según su dicho – un vicio de orden público, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes , sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Asimismo, establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

…omissis…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y determinado como es, que el accionante en el caso de marras es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, motivo por el cual, al no encontrarse llenos lo supuestos establecidos en la norma transcrita ut supra, este Tribunal niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada…

.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente esta superioridad el thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si en este caso es o no procedente reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, a cuyos efectos se observa:

Al respecto, éste Tribunal debe previamente indicar que los actos procesales son aquellos destinados a la prosecución de un juicio con el fin último de permitirle al Juez, a través de un proceso cognitivo dirimir la controversia planteada, en tal sentido, deben observarse ciertos requisitos o formalidades necesarias para su validez. En la especie, el a quo negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, con fundamento en la parte accionante es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que no está satisfecho el supuesto fáctico previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para acordar tal notificación.

Estatuye el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la norma supra transcrita, se desprende la existencia de dos supuestos fácticos de los cuales se deriva la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos procesales como lo son: 1) en los casos determinados por la Ley, y 2) cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad del acto que sea esencial a su validez. En tal sentido, se aprecia en el caso de marras que el tribunal a quo basó su decisión, en el hecho de que el proceso donde se sustancia el resolución de contrato de arrendamiento no se verificó el supuesto que prevé el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que no detectó la falta de cumplimiento del señalado requisito que prevé la ley especial; norma que establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de a suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Pues bien, efectuada una revisión a todas y cada una de estas actuaciones, en especial al libelo de la demanda interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 por la representante judicial de la demandante, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que el juicio principal versa sobre una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago (f. 03 al 15), alegando la parte accionante que el demandado ciudadano E.G.M. incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2008 hasta la fecha de presentación del libelo, a razón de Un Mil Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes 8Bs. F. 1.614,24), por mes, lo que asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 27.442,08).

Se constata a los folios 16 y 17 de este expediente, que en fecha 27 de julio de 2009 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando el emplazamiento del accionado ciudadano E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.117.900, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda; lo que pone de relieve y sin lugar a duda, de que el juicio principal donde surgió la incidencia que se analiza, se tramita por las reglas del juicio breve.

Pues bien, efectuada una revisión a todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta superioridad que estamos en presencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida y tramitada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por las reglas del juicio breve en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposiciones que expresan lo siguiente:

Artículo 881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.

Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por otra parte, estatuye el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que:

Fuera de las aquí establecidas no habrá incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio-. De estas decisiones no habrá apelación

.

Como puede apreciarse de las disposiciones ut supra transcritas, puede colegirse, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en este tipo de procedimiento el recurso de apelación contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, ello para evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en este tipo de procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, empero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación, lo que denota sin lugar a duda, que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como admisión o negativa de pruebas, tacha incidental, reposiciones, etc.

Resulta oportuno traer a colación lo que expresa el autor patrio A.R.R., quien divide a las sentencias interlocutorias en tres tipos: 1) Interlocutoria con fuerza de definitivas: son aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra las cuales se oye apelación en ambos efectos si es declarada con lugar; y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2) Interlocutorias Simples: son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella, 3) Las Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

En relación a la disposición contenida en el artículo 894 del Código Adjetivo Civil, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Tercera Edición, pág. 538, señala que:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole; salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado

.

En base a las normas ut supra transcritas, y dado que nos encontramos ante una apelación intentada en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que cursa ante el tribunal a quo, proceso éste que se encuentra inmerso dentro de los lineamientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual nos indica en su artículo 33 que, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, etc., se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, lo que nos remite a la norma adjetiva en lo referente a la tramitación del procedimiento breve; y por cuanto el artículo 894 eiusdem dispone expresamente que no habrá incidencias en el procedimiento breve, salvo las relativas a cuestiones previas y reconvención; no obstante el juez según su libre arbitrio podrá resolver las incidentes que se presenten, con la salvedad de que sobre estas decisiones, no habrá apelación; (ver sentencia de fecha 18 de marzo de 1998, extinta Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 96-338); en opinión de este jurisdicente resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de enero de 2010 proferida por el a quo; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado O.R. en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano E.G.M., contra el auto proferido en fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que entre otras cosas, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República formulada por esa representación, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 21 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, por cuanto en el procedimiento breve no ha lugar la apelación contra las incidencias que se producen en el mismo.

TERCERO

Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10413

AMJ/MCF/yjz

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