Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 04967

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 29 del mismo mes y año, el ciudadano F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.665.209, asistido por el Abogado R.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 13.003, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El día 10 de octubre del año 2005, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 13 de octubre del año 2005, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente o Representante Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de julio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, por medio del cual el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, le informó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias y que la solicitud de jubilación no era procedente en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley que rige la materia.

A tales efectos el actor comenzó señalando que ingresó en la Administración Pública el 01 de enero de 1970 en el Ministerio de Relaciones Interiores hasta el 30 de septiembre de 1976, posteriormente el 01 de octubre de 1976 ingresó en el Instituto Agrario Nacional hasta el 01 de marzo de 1979; en el Ministerio de Agricultura y Cría desde el 01 de abril de 1979 hasta el 09 de marzo de 1981; en el Ministerio de Relaciones desde el 10 de junio de 1982 hasta el 20 de junio de 1983; en el Ministerio de Educación desde el 21 de junio de 1983 hasta el 13 de marzo de 1996; en la Contraloría del Municipio Sucre desde el 13 mayo 1996 hasta el 16 de diciembre de 1996; nuevamente en el Instituto Agrario Nacional el 16 de junio de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000; en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde el 01 de marzo de 2000 hasta el día 25 de junio de 2001, cuando fue notificado de su remoción y retiro del ente, a lo que interpuso recurso contencioso administrativo el cual fue decidido el 10 de marzo de 2005, declarando parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se ordenó su reincorporación por el lapso de un mes a los fines de que le otorgaran el mes de disponibilidad para que le realizaran las gestiones reubicatorias.

Que en fecha 18 de abril de 2005, la Gerencia de Recursos Humanos del ente acordó su reincorporación a la nomina para comenzar a gestionar la reubicación correspondiente, ordenando realizar las gestiones en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en virtud de que antes de ser designado Jefe de División dentro del organismo no había ejercido un cargo de carrera aduanera y tributaria.

Sostiene el querellante que el día 28 de marzo de 2005, en pleno periodo de disponibilidad, introdujo una carta en la Gerencia de Recursos Humanos solicitando el beneficio de la jubilación, por reunir los requisitos legales, es decir, 30 años de servicio y 56 años de edad al servicio de la administración pública.

Aduce el actor que la solicitud de jubilación y la posible reubicación fue respondida por oficio Nº GRH-DCT-CI-2005-2452-5382 del 21 de mayo de 2005, por medio del cual le señala que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias ante otros ente de la Administración Pública y que la solicitud de jubilación no era posible por no cumplir los requisitos mínimos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Alega el querellante la incompetencia del Gerente de Recursos Humanos del Servicio, ya que procedió a declarar infructuosas las gestiones reubicatorias y la no procedencia del beneficio de jubilación en virtud de no cumplir con los requisitos de Ley, ya que su decir, quien tiene la competencia para ello es el Superintendente Nacional Tributario, es decir, la de nombrar, remover y destituir a los funcionarios.

Continua señalando que la Gerencia de Recursos Humanos infringió la Ley al señalar que no le correspondía la reincorporación en un cargo en el Servicio por no ser funcionario de carrera aduanera y tributaria, cuando lo cierto es que es funcionario de carrera, y que como tal tiene el derecho a ser reincorporado o reubicado dentro del organismo en un cargo de carrera equivalente al último desempeñado antes de su ingreso al SENIAT, sin importar que no haya desempeñado antes un cargo de carrera aduanera y tributaria, por lo que, el organismo querellado ha debido realizar las gestiones reubicatorias en la mismo nomina del SENIAT, tomando en cuenta que el último cargo de carrera desempeñado fue el de Asesor Económico en el Instituto Agrario Nacional el cual se equipara al de Especialista Administrativo Grado 18, en el ente querellado.

Alega la falta de motivación del acto impugnado, toda vez, que no se le indicó el motivo por el cual no se cumple con los requisitos para hacerse acreedor al beneficio de jubilación infringiendo de esta manera el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en un caso similar dentro del organismo, al ciudadano Julio Cesar Lizcano Gutiérrez, de igual forma lo removieron del cargo que ostentaba y que en el periodo del mes de disponibilidad, el mencionado ciudadano solicitó el beneficio de jubilación el cual fue tramitado a partir de la fecha de su remoción, situación que no ocurrió en su caso.

Por último solicita se ordene su reincorporación al cargo de Especialista Administrativo grado 18, se ordene al trámite de su jubilación con los consiguientes pagos a que haya lugar, tomando en cuenta el mes de disponibilidad. Igualmente solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, la cual deberá determinar el monto de los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha que corresponda al periodo de disponibilidad.

Por su parte el representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló en cuanto a la incompetencia alegada que el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT le atribuye al Superintendente la facultad para nombrar, remover y destituir a los funcionarios adscritos ha dicho servicio, y lo que realizó el Gerente de Recursos Humanos fue notificar la decisión emanada de la máxima autoridad del organismo, decisión que fue tomada mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2005-2667 en fecha 21 de mayo de 2005, por medio del cual el Superintendente decidió retirar al accionante por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, vista la comunicación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, por lo que señala que no existe incompetencia en el presente caso.

Aduce que en cuanto a la cualidad de funcionario de carrera, por el cargo de Asesor ejercido en el Instituto Agrario Nacional, el querellante no acompañó documento fundamental que demuestre que haya ostentado un cargo de carrera, y que para ser considerado funcionario de carrera dentro del Servicio ha tenido que haber ingresado por concurso público.

Alega que la solicitud de jubilación no fue procedente en virtud de no cumplir con los requisitos mínimos por la Ley que rige la materia, ya que tampoco acompañó documento alguno que demuestre los años de edad y de servicios requeridos.

Señala que el derecho a la no discriminación establecido en la Carta Magna, esta referido a casos idénticos, y en el caso señalado por el accionante el ciudadano en cuestión si cumplía con los requisitos exigidos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.

Ahora bien, vistos los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre la incompetencia alegada por el actor, del Gerente de Recursos Humanos del Servicio, ya que procedió a declarar infructuosas las gestiones reubicatorias y la no procedencia del beneficio de jubilación en virtud, ya que su decir, quien tiene la competencia para ello es el Superintendente Nacional Tributario.

Al respecto observa este Tribunal, que en el oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, el Gerente de Recursos Humanos le notifica al accionante que el Ministerio de Planificación y Desarrollo había informado a ese Servicio que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, e igualmente le responde la solicitud de jubilación realizada el 28 de marzo de 2005 y el 21 de abril del mismo año, indicándole que no era procedente la solicitud, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; siendo ello así, se puede evidenciar en primer lugar que en el nombrado oficio el Gerente de Recursos Humanos solo hace la notificación, por un lado de la respuesta por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y por otro lado se le dio respuesta negativa a la solicitud del beneficio de jubilación por considerar la Gerencia de Recursos Humanos que no cumplía con los requisitos de Ley para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, notificación en la que no se hace referencia a algún tipo decisión tomada por la Gerencia de Recursos Humanos, sino que en virtud de ser las Oficinas de Recursos Humanos de los entes u órganos de la Administración Pública, quienes tienen la gestión de ejecución de la función pública, son estos los encargados de responder y hacer del conocimiento al personal de cualquier tipo solicitud y cambios que sufra dentro de su actividad funcionarial, y en el caso especifico de la solicitud de jubilación, es la Gerencia de Recursos Humanos quien posee los datos y documentos correspondientes, para determinar la procedencia o no de la misma, y es ésta quien debe responder; por lo que, visto el contenido del oficio arriba señalado, El Gerente de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era el competente para notificar al querellante de la supuesta respuesta dada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y de la solicitud del beneficio de jubilación, esto a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas aún cuando el propio recurrente hizo la solicitud de jubilación al Gerente de Recursos Humanos, tal como consta al folio 16 y 17 del expediente, siendo el caso que en el citado oficio no se esta notificando ninguna decisión tomada por la citada Gerencia, ya que ciertamente a quien corresponde lo relativo al retiro o cambio de estatus, o cualquier otra decisión que afecte de manera directa a los funcionarios del ente, es el Superintendente Aduanero y Tributario, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, razón por la cual este Juzgado desecha el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.

Alegó el actor que la Gerencia de Recursos Humanos infringió la Ley al señalar que no le correspondía la reincorporación en un cargo en el Servicio por no ser funcionario de carrera aduanera y tributaria, cuando lo cierto es que es funcionario de carrera, y que como tal tiene el derecho a ser reincorporado o reubicado dentro del organismo en un cargo de carrera equivalente al último desempeñado antes de su ingreso al SENIAT, sin importar que no haya desempeñado antes un cargo de carrera aduanera y tributaria. En tal sentido, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 30, establecen que los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el ejercicio de sus cargos, y que solo podrán ser retirados del servicio por las causales establecidas en la Ley, es decir, por las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la actual Ley Funcionarial y anteriormente previstas en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera; dándose igualmente la protección de estabilidad a los funcionarios de carrera, que por razones de asenso, reclasificación del cargo o por discrecionalidad de la Administración, ostenten un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por tales circunstancias estos sean removidos, estos tienen el derecho a que se les otorgue un mes de disponibilidad, el cual se entiende como prestación efectiva del servicio, para que la Administración realice las gestiones tendientes para reubicar al funcionario en el cargo de carrera anteriormente ejercido al de libre nombramiento y remoción, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual señala: “Se entiende por disponibilidad la situación en la que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción” (subrayado del Tribunal), siendo el caso que de haber vencido el mes de disponibilidad, y no fue posible la reubicación en el cargo de carrera ostentado, el funcionario será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, circunstancia que es aplicable al presente caso, en virtud que el querellante era funcionario de carrera según Certificado Nº 129173, Nº de Registro 127, Tomo 35, otorgado en fecha 23 de noviembre de 1979, por la Oficina Central de Personal, mediante el cual el Director Ejecutivo de dicha Oficina lo acredita como Funcionario de Carrera.

Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 25 de junio de 2001, el accionante fue notificado mediante oficio Nº SAT/GRH/DRN/2001-776-970 de fecha 15 de junio de 2001, que había sido removido del cargo de Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Nor-Oriental, y que en virtud de no haber desempeñado con anterioridad un cargo de carrera quedaba definitivamente retirado del organismo, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2001, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial donde solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, a lo que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal que conoció la causa, declaró en fecha 10 de marzo de 2005, parcialmente con lugar el recurso, señalando que la remoción era valida mas no el retiro, por lo que ordenó la reincorporación del recurrente por el lapso de un mes, a los fines de que se diera cumplimiento a los trámites reubicatorios, orden que a la vista del caso bajo examen, no ha sido cumplida o ejecutada, toda vez, que si bien es cierto en fecha 18 de abril de 2005 la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT mediante oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-1542-3231, le notificó al recurrente que a partir del 18 de abril de 2005, había sido reincorporado a la nomina por un lapso de un mes a fin de realizar las gestiones reubicatorias, también es cierto que no constan en las actas que cursan al expediente, que tales gestiones se hayan realizado, ni dentro del organismo ni a las que le correspondía realizar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según el oficio arriba mencionado, y menos aún consta la información dada por dicho Ministerio de que las gestiones habían resultado infructuosas, según el oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005 (acto impugnado), por lo que a juicio de este Juzgado las ya nombradas gestiones no se han realizado, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto ya que no logró demostrar que los tramites reubicatorios se habían realizado, debiendo este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005. Así se declara.

Sin embargo, en virtud de haberse hecho un pronunciamiento judicial previo, por parte del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a la orden de realizar los trámites reubicatorios, es a dicho Juzgado a quien corresponde la ejecución de la sentencia dictada, es decir, de la orden de realizar las gestiones reubicatorias, esto a tenor de lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe accionante solicitar la ejecución de dicho pedimento al Juzgado ya mencionado, en consecuencia se niega dicha solicitud, y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, en la que se garanticen los intereses individuales y difusos del recurrente, y que a la vez no se afecte el equilibrio funcional del organismo, debe señalar que una de las formas de retiro que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública es el del beneficio de la jubilación, tal como lo establece el numeral 3 de su artículo 78 (anteriormente previsto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa), y siendo el caso que el ciudadano F.C.G. solicitó el beneficio de jubilación en fechas 28 de marzo de 2005, el 21 de abril de 2005 y al momento de la interposición del presente recurso, tal como consta al folio 16 y 17 del expediente, considera necesario este Tribunal pasar a analizar las actas contenidas en el expediente a los fines de determinar el tiempo de servicio prestados por el accionante en la Administración Pública, y a tales efectos tenemos:

Al folio 241 del expediente corre inserta certificación realizada en fecha 17 de abril de 2002, por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual deja constancia que el ciudadano F.C. prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 01 de enero de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1976, es decir, 05 años y 09 meses; en el Instituto Agrario Nacional desde el 01 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1979, 03 años y 03 meses; en el Ministerio de Agricultura y Cría desde el 01 de abril de 1979 hasta el 09 de marzo de 1981, esto es, 01 año y 11 meses; en el Instituto Nacional de Nutrición desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 31 de agosto de 1981, 05 meses; nuevamente en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 16 de junio de 1982 hasta el 20 de junio de 1983, 01 año; y en el Ministerio de Educación desde el 21 de junio de 1983 hasta el 17 de diciembre de 1984, 01 año y 06 meses.

Al folio 243 y 244 del expediente consta Contrato de Servicio suscrito entre el recurrente y el Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda donde se estipulo la duración del contrato desde el 01 de marzo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989, es decir, 08 meses.

Al folio 181 del expediente cursa Antecedentes de Servicio emanado del Instituto Agrario Nacional del cual se puede evidenciar que el accionante volvió a ingresar a dicho ente el 15 de junio de 1998 y que egreso el 31 de marzo de 2000, cumpliendo un tiempo de servicio de 01 año y 09 meses.

Al folio 250 del expediente riela Certificación emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., de la cual se desprende que l recurrente prestó sus servicios en esa Institución desde el 17 de enero de 1994 hasta el 11 de noviembre de 1997, egresando con un tiempo de servicios prestados de 03 años y 10 meses.

En la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 16 de diciembre de 1996, computándose 06 meses de servicios (folio 248 del expediente).

En el Colegio Universitario de Caracas desde el 01 de septiembre de 1982 hasta el 16 de junio de 1983, es decir, 01 año y 05 meses de servicios (folio 253 del expediente)

Y, en el Ministerio de Finanzas específicamente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 25 de junio de 2001, fecha en que fue removido.

Como puede observarse, el ciudadano F.C. desde su ingreso a la Administración Pública hasta el día en que fue removido de su cargo en el SENIAT, contaba con un tiempo de servicios de 23 años y 02 meses, sin embargo, visto que la Administración no logró probar a esta instancia que efectivamente haya realizado las gestiones reubicatorias al accionante, esto por haberse determinado que efectivamente era funcionario de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción, y al haber declarado el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo 2005, la nulidad del retiro ordenando la reincorporación por el lapso de un mes a los fines de realizar los tramites para la reubicación en un cargo de carrera, orden que no fue ejecutada por el organismo, el tiempo que transcurrió desde la interposición de la querella el 20 de diciembre de 2001 hasta el momento en que efectivamente el organismo realice las gestiones reubicatorias, debe ser tomado en cuenta a los fines de computar los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación, esto en aras de una verdadera tutela judicial efectiva y como solución de justicia para el caso en concreto, ya que como se indicó anteriormente el ciudadano F.C. todavía se encuentra en situación de disponibilidad, además de no estar retirado del servicio, porque si bien es cierto la disponibilidad es otorgada por el periodo de un mes, también es cierto que el retiro del recurrente fue declarado nulo por no haberse realizado las gestiones reubicatorias, y al ser declarado nulo se entiende que dicho acto desapareció del mundo jurídico al estar viciado por violar el derecho al debido proceso, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos, es por lo que este Juzgado ordena que si incluya como tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el periodo transcurrido desde el ilegal retiro, esto es, en fecha 25 de junio de 2001 hasta el momento en que efectivamente se realicen las gestiones reubicatorias, ya que actualmente las mismas no se han realizado, tal y como quedó demostrado anteriormente. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declarar parcialmente con lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano F.C.G., asistido por el Abogado R.N.Q., antes identificados contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-2452-5382, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT.

SEGUNDO

SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incluya como tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el periodo transcurrido desde el ilegal retiro, esto es, en fecha 25 de junio de 2001 hasta el momento en que efectivamente se realicen las gestiones reubicatorias..

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N°. 04967

AG/vha.-

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