Decisión nº KP02-N-2009-001127 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-001127

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y “medida cautelar innominada”, por el ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.770.290, asistido por el ciudadano G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 07 de diciembre de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de diciembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 19 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 27 de octubre de 2010, se dejó constancia que la ciudadana M.A.L.M.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), presentó escrito de contestación.

En fecha 09 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto. En dicha audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo in extenso, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que según el acto administrativo fue removido y retirado del cargo por haber sido considerado como funcionario de libre remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual resulta totalmente falso y alejado de la realidad, sin tomar en cuenta que al parecer el SENIAT tiene la costumbre de destituir o despedir a sus funcionarios con este argumento de que son funcionarios de libre remoción, que con ese argumento se han cometido una serie de irregularidades que en su caso se manifiestan.

Que del contenido del artículo se puede apreciar que es funcionario de carrera, que ganó el concurso que realizó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superó el período de prueba e ingresó inmediatamente como Supervisor de Sede y luego ascendido a Supervisor Regional de Seguridad (Grado 99) realizando carrera dentro de la Administración Pública, de manera permanente y remunerada durante un período superior a nueve (9) años.

Que se violentó su derecho a la presunción de funcionario de carrera.

Que existió ausencia de procedimiento, pues no hubo citación, no hubo oportunidad para contestar y/o ejercer descargo, promover pruebas, incluso oportunidad para recurrir del acto en vía administrativa. Alegó la violación al debido proceso.

Alegó el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que no están dados los supuestos para considerar que el cargo sea de confianza.

Que el administrativo carece de motivación, ya que no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales fue “…destituido…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2010, se dejó constancia que la ciudadana M.A.L.M.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), presentó escrito de contestación, conforme a las siguientes razones:

Que en defensa de la legalidad y de demostrar que el acto administrativo que se impugna se encuentra ajustado a derecho, considera de suma importancia realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo de Supervisor Regional de Seguridad y las funciones que desempeña.

Que el cargo que desempeñó el ciudadano R.J.F.V. como Supervisor Regional de Seguridad, grado 99, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por las funciones atribuidas al mismo y no como lo pretende alegar el querellante al manifestar que no existe determinación que señale que el cargo es de confianza, cuando ciertamente si hay un conjunto de elementos que determinan la naturaleza de confianza del cargo de confianza de Supervisor Regional de Seguridad.

Que en ningún momento la Administración incurrió en el vicio hoy denunciado por el querellante, ya que actuó en todo momento apegado a la normativa vigente aplicable a los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo señalado en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Que en justa aplicación de ordenamiento jurídico vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia solicita que este Tribunal declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano R.J.F.V., en virtud de la carencia de fundamentación de sus pretensiones.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.F.V., antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

A tal efecto, se observa que el presente recurso estaría dirigido a la nulidad del acto administrativo de remoción signado con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/DCT-2009-2530 0011999, de fecha 02 de octubre de 2009, dictado por el ciudadano J.D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual se removió y retiró al querellante del cargo de Supervisor Regional de Seguridad (grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia que desempeñaba en calidad de titular.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción y la consecuente violación al debido proceso.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), al haber dictado la Resolución impugnada sin habérsele abierto el procedimiento administrativo correspondiente. Además, alegó la violación a su “…derecho de presunción de funcionario de carrera, lo cual es una figura imperativa para todos los funcionarios que ingresan a la administración pública mediante concurso público…”.

En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de Supervisor Regional de Seguridad (Grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, cargo éste que desempeñaba en calidad de titular, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de seguridad de estado para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

En tal sentido, este Tribunal considera preciso hacer mención al Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2274, de fecha 15 de septiembre de 2006, referido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, indicándose que la máxima autoridad del Órgano aprobó todo el proceso de implantación de M.d.C.d.Á.d.S., Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, en el que los cargos propuestos fueron definidos como de libre nombramiento y remoción (grado 99) ya que las funciones de este personal están tipificadas como de confianza, dentro de las cuales este Tribunal resalta las siguientes:

SUPERVISOR REGIONAL DE SEGURIDAD

• Coordinar, controlar y realizar supervisiones constantes a las diferentes Sedes de su Región, a fin de verificar el cumplimiento de las instrucciones de la Oficina Nacional de Seguridad.

• Elaborar los planes de seguridad, desarrollo y defensa integral de las Sedes de la región bajo su responsabilidad.

(…)

• Presentar informes técnicos en materia de seguridad, Sobre las Sedes de su Región.

(…)

• Coordinar operativos con los organismos de seguridad de la región, en las ocasiones que lo amerite.

(…)

• Evaluar a los Supervisores de Seguridad de las distintas Sedes de su Región.

(…)

• Coordinar y supervisar las actividades de seguridad requeridas para apoyar los operativos que realizan las distintas unidades de la Institución. (…)

En tal sentido corresponde observar la Sentencia Nº 2010-226, de fecha 6 de mayo de 2010, caso: S.J.C.C.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“Vista la anterior transcripción esta Corte ratifica el criterio expresado en el fallo mencionado ut supra, por lo que debe considerar que la prueba por excelencia para así determinar si el cargo que desempeña un funcionario es de “confianza es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.)”el cual debe señalar las funciones que realiza y éstas deben encuadran en el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte observa que fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, el cual riela a los folios (89 al 102), donde se especifica en las funciones del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, la confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite (sic) información de uso restringido de manera máxima” (vid folio 96).

Asimismo, esta Alzada debe acotar que del acto administrativo signado con el Nº 009661, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio (17) del presente expediente, se desprende que el recurrente ingresó al organismo querellado con la calificación del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tanto considera esta Instancia oportuno traer a colación el contenido de dicho acto cuyo tenor es:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo al resultados (sic) obtenidos por usted en el “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I”, la máxima autoridad de este Servicio aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

De la anterior transcripción se desprende que es la propia Administración utilizando el Registro de Información de Cargos quien califica el cargo desempeñado por el recurrente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior y luego del análisis efectuado por esta Alzada conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes se concluye que, el cargo desempeñado por el recurrente es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que el Juzgado a quo erró en su pronunciamiento al calificar el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, como de carrera, lo cual trae como consecuencia que el fallo impugnado adolezca del vicio de incongruencia por cuanto el Juez de instancia no realizó un pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos, razón por la cual esta Corte anula la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil y pasa a dictar sentencia en los términos siguientes

. (Negrillas agregadas).

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Supervisor Regional de Seguridad (grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, cargo éste que desempeñaba en calidad de titular, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –para el caso- se encuentra reforzado por lo previsto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo.

Así, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de un Supervisor Regional de Seguridad (grado 99) del Órgano querellado.

Con relación a que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; que si la Administración Pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la Administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Así, en el caso que se examina, se evidencia que el acto administrativo signado con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/DCT-2009-2530 0011999, de fecha 02 de octubre de 2009 señaló las razones que llevaron a la Administración a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción; en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción.

En virtud de ello y con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, este Tribunal debe desechar el vicio de falso supuesto de derecho, visto que las razones en las cuales se fundamentó son las mismas que fueron tratadas anteriormente respecto a la denominación del cargo del querellante. Concretamente el querellante concluyó: “…Es por ello que este tribunal debe considerar que al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de “SUPERVISOR REGIONAL DE SEGURIDAD (GRADO 99)”, sea de confianza, y en consecuencia haber sido removido y retirado de mi cargo en base a tal hecho, cuando esta (sic) bastante claro y así será demostrado que ello no es cierto y en virtud de que la Administración pública através (sic) del SENIAT aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y así debe ser declarado por el tribunal…” .

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.J.F.V., antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar por el ciudadano R.J.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.770.290, asistido por el ciudadano G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCER0: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo signado con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/DCT-2009-2530 0011999, de fecha 02 de octubre de 2009, dictado por el ciudadano J.D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual se removió y retiró al querellante del cargo de Supervisor Regional de Seguridad (grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia que desempeñaba en calidad de titular.

Notifíquese al Procurador General de la República conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

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