Decisión nº KE01-X-2007-000213 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000213

Parte demandante: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Apoderado Judicial de la parte demandante: R.A.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.370

Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE J.P.T.D.E.L.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

De los hechos

En fecha 08 de noviembre del 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). A través de su apoderado judicial R.A.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.370, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la p.a. N° 00686, de fecha 31 de agosto del 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede J.P.T.d.E.L., que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.130

Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 14 de noviembre del 2007, en donde además se ordena la apertura de cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

II

Consideraciones para decidir

Planteada la solicitud y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador procede a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida en los siguientes términos:

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

III

Caso Bajo Examen

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que la parte recurrente en su libelo de demanda solicita la Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la p.a. N° 00686, de fecha 31 de agosto del 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede J.P.T.d.E.L. y al respecto alega el recurrente que la administración incurrió en la violación del principio dispositivo del Juez, al dictar una providencia fundada en elementos de convicción inexistentes y sacados fuera del expediente, también incurre la Administración en vicio de falso supuesto, e incompetencia manifiesta, debido a que la administración hace una mala apreciación de los elementos existentes en el expediente, de modo que hace producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producida si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente; como ocurre en el presenta caso, porque el SENIAT promovió como prueba el documento administrativo que representa los Antecedentes de Servicios (forma FP-023), instrumento que valida y demuestra la naturaleza de empleada pública de la ciudadana solicitante del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, también promovió acta de notificación suscrita por Superintendente del SENIAT, de la destitución, previa investigación disciplinaria, pero aun así con pruebas aportadas por la recurrente la Inspectoría baso su decisión en que no fueron suficientes los elementos probatorios propuestos por el SENIAT, para comprobar que la ciudadana en cuestión era empleada pública, aplicándole a un funcionario público lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo en lo concerniente a su estabilidad y régimen jurisdiccional, régimen del cual se encuentran excluidos por aplicársele a los mismos lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, entonces de la falsa apreciación de las pruebas aportadas se desprende el Vicio de Manifiesta Incompetencia pues al no darle el tratamiento de empleado publico a la ciudadana, se decreta Con Lugar el Reenganche y Pagos de los Salarios caídos, competencia que en este caso esta atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa la presunta falta por parte de la administración al Debido Proceso al dictar la Providencia que ordena el Reenganche y Pago de Salarios caídos a la ciudadana L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.130, fundamentando su decisión en que la recurrente no probo el status de funcionaria publica, distorsionando el valor de las pruebas aportadas por el SENIAT, en donde presuntamente se puede deducir el carácter de Funcionario Publico por el Cargo que venia ejerciendo de Profesional Administrativo Grado 12, hasta el momento de su presunta destitución, previa investigación disciplinaria por parte del Órgano Tributario, además observa este tribunal la presunta falta cometida por el Inspector(a), a obviar un hecho notorio como lo es que el SENIAT, es un órgano de la Administración Pública y por ende todos los cargos de la Administración son de carrera Administrativa, por lo cual se deduce la Supuesta Incompetencia de este tribunal al dictar una P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos en una presunta Querella Funcionarial competencia atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este Tribunal se ve en la necesidad de decretar la suspensión de los efectos solicitada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: declarar CON LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a través de su apoderado judicial R.A.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.370, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N°. 00686 de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo “J.P.T.” del Estado Lara-Sede Barquisimeto, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana L.T., titular de la Cédula de Identidad N°. 7.393.130, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente recurso.

Se acuerda oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T., y cumpla con lo ordenado en la presente decisión, al cual se le remitirá copias certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 9:30 a.m. Seguidamente se libró Oficio N° 2080-07 al Inspector del Trabajo sede J.P.T.d.E.L.J. junto copia certificada de la presente Decisión.

La secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

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