Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

201º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000943

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A., L.P.G. y W.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.060, 54.129 y 100.460, respectivamente, y otros Ciento Nueve, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de octubre de 2010, quedando anotado, bajo el Nº1 11, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

PARTE DEMANDADA: DIAMANTINO (TINO) SIMOES MANDATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E- 792.873.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.H. de Rodríguez y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.425 y 29.490, respectivamente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de abril de 2008, quedando anotado, bajo el Nº 17, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

MOTIVO: DESALOJO, locales C-61 y C-62, ubicados en la segunda Mezzanina del edificio denominado Torre SENIAT (antes Centro Capriles) con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Sesenta Céntimos (250,60 mts2), situado entre las Av. Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital.

SENTENCIA DEFINITIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Se plantea la controversia cuando el demandante en su carácter de propietario del inmueble de la litis, propone demanda de desalojo contra el ciudadano Diamantino (Tino) Simoes Mandato, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 26.711.487, alegando que el mismo ha incumplido con el pago de los cánones mensuales de arrendamiento que van desde el mes de febrero de 2008, hasta el mes de octubre de 2010 (ambos inclusive), por dos locales identificados con las letras y números C-61 y C-62, cánones que ascendían a la cantidad Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y nueve Céntimos (Bs.48,79), aumentado con posterioridad a la suma de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.256,10), según notificación de fecha 1º de octubre de 2007, suscrita por Inversiones Capriles, C. A., recibida por el demandado en fecha 9 de octubre del mismo año, de acuerdo con la Resolución Nº 010417 de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, según contrato de arrendamiento suscrito por un (01) año, renovado automáticamente por períodos de un (01) año, en forma sucesiva, por lo que el mismo se indeterminó en el tiempo; cedido por Administradora Vadin, C.A., a Inversiones Capriles C.A., en fecha 01-01-1994, quien con posterioridad (3 de enero de 2008) vendió a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El demandado, en su contestación opuso cuestiones previas y a su vez rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos invocados como en el derecho pretendido en la demanda interpuesta en su contra, admite la existencia del contrato de arrendamiento, pero que el mismo es a tiempo determinado prorrogable automáticamente, el cual se ha ido prorrogando, sin que las partes hayan manifestado su voluntad de no prorrogar, alegando la cancelación de los cánones.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La demanda se inició mediante interposición de libelo de demanda presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2010, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado mediante el sorteo respectivo, siendo admitida en fecha 29 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Consignadas las copias indicadas en la admisión de la demanda, procedió en fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal a la apertura del cuaderno de medidas decretándose medida preventiva de secuestro sobre los dos locales identificados C-61 y C-62, ubicados en la Segunda Mezzanina de la torre SENIAT, entre las avenidas Quito y la Salle, Plaza Venezuela.

La representación judicial de la parte demandante en fecha 15 de noviembre de 2010, consignó los emolumentos o expensas necesarias para que se practicara la citación de la parte demandada, dejando la ciudadana R.L., en su carácter de alguacil titular de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constancia en fecha 01 de febrero 2010, de haber localizado al ciudadano DIAMANTINO (TINO) SIMOES MANDATO (parte demandada) y haberle efectuado la entrega de la compulsa de citación, quien a pesar de recibir la orden de comparecencia se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 02 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara la notificación fijada en la dirección del demandado, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada, y en su defecto se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo estipulado en la norma supra señalada; a los fines de complementar la citación personal, a través de la Secretaria de este Juzgado.

La representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, opuso cuestiones previas, igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos invocados como en el derecho pretendido en la demanda interpuesta en su contra, admite la existencia del contrato de arrendamiento, pero a tiempo determinado y la cancelación de los cánones mediante consignación ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal declaró Sin Lugar mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas el 12 de enero de 2011, igualmente en fecha 13 de enero de 2011, el representante judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el 14 de enero de 2011.

De la misma manera, en fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse la prueba de exhibición de documentos.

Posteriormente en fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones, procediendo este Tribunal mediante auto de esa misma fecha a fijar el Tercer día de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de llevar a cabo la exhibición del documento, negando así la reposición de la causa al estado de admitirse la prueba de exhibición.

En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones; y en fecha 23 de febrero de 2011, solicitó abocamiento en la presente causa, procediendo este Juzgado a tal requerimiento y ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 2º aparte del artículo 90 eiusdem; librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano J.R.M. en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de haber notificado a la parte demandada.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENCIÓN DE LA DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los argumentos siguientes:

La Sociedad Mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un conjunto de inmuebles entre los cuales destaca un bien constituido por un Centro de Oficinas y Comercio, ubicados en la segunda Mezzanina, del edificio denominado Centro Capriles (hoy Torre SENIAT), con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros cuadrados con sesenta decímetros (254,60mts2), situado dicho edificio entre las Av. Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, entre los que se encuentran dos locales identificados C-61 y C-62, en calidad de arrendamiento con la demandada, que devienen de contrato suscrito en fecha 1° de julio de 1992, entre ADMINISTRADORA VADIN, C. A. y el ciudadano DIAMANTINO (TINO) SIMOES MANDATO, con un lapso de duración de un (1) año, pudiendo renovarse automáticamente, por igual período, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, siempre y cuando ninguna de las partes diera aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación.

La demandante señala igualmente, que la venta fue notificada, sin embargo, que el demandado no había cumplido con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, ascendiendo dicha deuda a un monto total de Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 239.451,30), a razón de Bolívares Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (7.256,10), por lo cual procedió a demandar para que sea condenado por el Tribunal o en su defecto convenga en el pago de la precitada cantidad, en el desalojo de los inmuebles arrendados en la referida edificación ut supra de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, libre de bienes y personas, en continuar pagando los cánones de alquiler que se sigan causando, hasta que se haga efectiva la entrega de los inmuebles por daños y perjuicios, sin que tal pedimento modifique o altere la pretensión principal de desalojo, las costas procesales, y finalmente la actualización monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, mediante experticia complementaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su lado, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, después de toda una serie de señalamientos que califican de “irregularidades”, opusieron las cuestiones previas siguientes:

La prevista en el ordinal 1º del artículo 346, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez o incompetencia de éste, visto que a decir del demandado, la demanda fue presentada por un órgano administrativo del Estado, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la ley que regula la materia le da plena competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La del ordinal 2º del artículo supra, a saber, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en razón de que el SENIAT a tenor de lo previsto en su ley de creación, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas.

El ordinal 6° de la norma en comento, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, con relación a este último supuesto, a decir del demandado se acumularon tres acciones prohibidas, resolución del contrato al solicitar la entrega del inmueble, cumplimiento de una obligación como es el pago de los cánones de arrendamientos y la acción de desalojo.

Igualmente, solicitan sea declarada la demanda inadmisible, por ser ilegal, contraria a derecho y ser violatoria del orden público, en razón que el desalojo no puede ser aplicado al caso como lo es el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y la causal señalada es para los de tiempo indeterminado, asimismo, que se demanda ilegalmente cánones de arrendamientos distintos al contrato, lo cual contraviene el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, contesta al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como el derecho, en los términos siguientes:

Que el contrato no se indetermino en el tiempo, ya que el mismo, a su decir, estipula un término de un año prorrogable automáticamente por períodos de un año iguales, que hayan suscrito o recibido carta o notificación con un nuevo canon por una cantidad distinta al contrato (Bs. 48,79, según la denominación actual), dirigida por un tercero ajeno a la demanda y al que originalmente suscribió el contrato anterior, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sea el propietario, sino la República Bolivariana de Venezuela, siendo su representante la Procuraduría General de la República, teniendo aquel sólo facultad para actuar en materia tributaria y no en el presente caso, por estar actuando fuera de su competencia.

Igualmente, señala que habían venido cancelando puntualmente todos los cánones de arrendamiento por el mismo monto que se había acordado con el anterior propietario; mediante depósitos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en funciones de consignación, y no deben pagar la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 239.451, 30), de febrero a diciembre 2008, ambos inclusive, enero a diciembre de 2009, ambos inclusive, enero a octubre 2010, ambos inclusive, a razón de Bolívares Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.256,10), que no están incurso en las causales de desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el contrato es a tiempo determinado y nada adeuda al demandante, que no deben seguir pagando cánones hasta la entrega del inmueble por concepto de daños y perjuicios, ya que los seguirá cancelando pero cánones normales, que no tienen que pagar costas procesales por no existir causas para la demanda y finalmente rechazan que se ordene la actualización monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, ya que nada adeuda por concepto de alquileres, los cuales e encuentran a disposición del propietario del inmueble en el Tribunal de consignación.

III

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Copias simple del acta constitutiva del Centro de Enseñanza (folios 141-151), Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica U.P.E.T., que ocupan los locales objeto de la demanda, a los fines de demostrar que es una Institución Educativa, la que tiene arrendada los locales objeto de la presente demanda, desde 1984. En consecuencia, no habiendo sido desconocida por la parte demandante en la oportunidad legal, se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrado el hecho de que en dichos locales funciona una Institución Educativa. Así se establece.

2. Reproducen el documento Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de julio de 1992, que cursa en el expediente en original (folios 35-37), con lo cual pretenden demostrar la condición de inquilino del demandado, y que es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado renovable automáticamente de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera. Con relación a la presente prueba documental, se constató que cursa a los autos un contrato en original, privado sin autenticar, adjunto al libelo de la demanda, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente por reconocido por la parte demandada, y se demuestra la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre ADMINISTRADORA VADIN, C. A., y el ciudadano T.S.. Así se precisa.

3. Reproducen las copias de las facturas de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cada uno por un monto de Bs. 6.481.794,00, actualmente Bs. 6.481,79, por los locales C-61, C-62, que cursan en original a los folios 116-119, y no habiendo sido desconocido por la demandante, en su oportunidad legal, se tiene por reconocido, en consecuencia, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y como probado el pago de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por un monto de Bs. 6.481.794,00, actualmente Bs. 6.481,79. Así se decide.

4. Copias constantes de 34 folios útiles, contentivas de los recibos de depósitos de consignaciones del Banco Industrial, (folios 159-192), cada uno por Bs 5.346,60, los cuales al no haber sido impugnadas en el lapso de los cinco días siguientes a su admisión, se le confiere el valor del artículo 429, primer aparte, del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como probadas las consignaciones. Así se establece.

5. Copia de la versión digitalizada de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de consignación en el expediente 2008-0313 (folios192-197), cuyo original cursa a los autos, con la contestación de la demanda. Se constató que cursa en autos (folios 120 al 124), copia certificada de la Certificación de Consignaciones, emanada por funcionario público debidamente acreditado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2010, por lo cual se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por ser emanada de funcionario competente de conformidad con las leyes, en consecuencia, se tienen como efectuadas las consignaciones por el demandado a favor del demandante, desde el 15 de febrero de 2008, al 08 de noviembre de 2010, ambos inclusive, que da un total de 34 meses, cada mes por un monto de Bs. 5.346,60. Así se decide.

6. Copia del Instructivo para las consignaciones de cánones de arrendamientos emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal de la lectura integra de la presente prueba, observa que se trata de un documento presuntamente emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, referido a una serie de supuestos sobre arrendamientos (Justificativo de Testigo, expedientes nuevos, procedimiento para abrirlo, personas naturales, organismos públicos donde dan asesoría jurídica gratuita), que no aportan elemento alguno al presente caso, y en consecuencia, se desecha por resultar impertinente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. La parte demandante promovió el mérito favorable de las pruebas consignadas con el escrito de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, de las reguladas en las leyes que regulan la materia de prueba, y el Juez en su función de admisión y valoración de las pruebas para impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, tiene el deber y la obligación de valorar las pruebas que cursan a los autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten en el escrito de pruebas en su oportunidad legal. No obstante, a lo señalado, se pasa a señalar las pruebas y efectuar la valoración correspondiente.

1.1. Con relación al contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1992, que consignó en original (folios 35-37), junto con el libelo, con el cual pretende demostrar la condición de arrendatario del demandante, suscrito, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VADIN C. A. y el ciudadano Diamantino (Tino) Simoes Mandato, sobre los locales Nº C-61 y C-62, que fuera cedido por la sociedad mercantil a favor de Inversiones Capriles C. A., y posteriormente, esté a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), subrogándose en los derechos del arrendador primigenio, y su indeterminación en el tiempo. Se debe señalar que se constató que cursa en el expediente un contrato en original, privado sin autenticar, adjunto al libelo de la demanda, y por haber sido legalmente reconocido por la parte demandada, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de una relación contractual entre ADMINISTRADORA VADIN, C. A., y el ciudadano T.S.. Así se precisa.

1. 2. Copia Certificada de la Resolución Nº 010417, de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por la Dirección General de Inquilinato, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda (folios 40 al 49), en la cual se fijó el monto del canon de arrendamiento mensual. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público, de un instrumento público, emanado por el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones), que devino de un procedimiento administrativo de regulación de alquileres de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las que se encontraban notificadas los interesados personal y por carteles, en el que se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, del inmueble identificado como “Edificio Capriles”, ubicado en la Avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, por la cantidad de Bs. 1.079.322.210,00, discriminada en los términos que allí se especifican, fijándose un monto de Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs 7.256,10), para la Mezzanina L-61, C-62, unidos Ofic.. UPET, con 254,60 m2 de placa.

En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo legal, se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, y queda probado que respecto de los precitados locales se fijo un canon de arrendamiento mensual de Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs 7.256,10). Así se establece.

1. 3. La copia de la notificación de fecha 1º de octubre de 2007, suscrita por Inversiones Capriles C. A., dirigida a la demandada (folio 38), recibida en fecha 09 de octubre de 2007, consignada en copia simple, a través de la cual señala la existencia del aumento del canon de arrendamiento a partir del 1º de enero de 2008, por Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs. F. 7.256,10) de acuerdo con la Resolución N 010417 de fecha 24 de agosto de 2006, y que solicitará su exhibición.

La presente prueba fue desconocida en la oportunidad legal por la demandada, en el escrito de contestación (folio 79), por ser emanada de un tercero y en la oportunidad de la exhibición que fuere acordada por este Juzgado, porque, a decir del demandado no estaba y nunca había estado en poder del demandado.

El Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la presente prueba y su exhibición, y consiguiente valoración, estima oportuno precisar, que el desconocimiento efectuado por la demandada de la copia lo fundamenta en que es un documento privado, que no es parte del juicio y que requiere ser ratificado por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Debe precisarse que de los autos se evidencia de los alegatos del demandante y del contrato original de compraventa debidamente Registrado (folios 50 al 56), mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Capriles, C.A., le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un conjunto de inmuebles entre los que se encuentran los locales identificados C-61 y C-62, objeto de la demanda, asumiendo los derechos y obligaciones que se puedan derivar de la condición de propietario, en consecuencia, la referida notificación debe tenerse como emanada de Inversiones Capriles, C.A., y se presumen los derechos a favor del SENIAT, a los efectos de hacerla valer en el presente juicio y no de un tercero como lo pretende el demandado y así se precisa.

Asimismo, siendo que el documento no fue exhibido por el demandando, ni tampoco el demandante pudo demostrar que esta en poder del demandado, pero corre inserto a los autos en copia legible, aportadas con el libelo, este Tribunal tiene como exacto su texto, como aparece de la copia por no ser contradictoria con otras pruebas valoradas en el presente, por lo cual presume que fue emanada en fecha 1° de octubre de 2007, por Inversiones Capriles, C.A., a favor del ciudadano T.S., con la finalidad de participarle a la demandada el aumento del canon de los Locales C61, C62, ubicados en la Mezanina, por Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs. F. 7.256,10), a partir del 01° de enero de 2008, con fundamento en la Resolución N 010417 de fecha 24 de agosto de 2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1. 4. Copia certificada del Documento de Venta, de la sociedad mercantil Inversiones Capriles, C. A., al SENIAT (folios 50 al 56), la cual fue consignada junto al escrito libelar de la demanda, documento de venta entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 03 de enero de 2008.

Debe señalar esta Juzgadora que la presente prueba fue consignada en copia certificada junto con el escrito libelar por el demandante (folios 50-56), no siendo desconocida en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, aunado a lo anterior el referido instrumento deviene de un funcionario que da fe pública, como lo es el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; lo que hace presumir la autenticidad del referido documento; se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

1. 5. Notificación judicial de fecha 20 de febrero de 2008, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Se debe precisar que la presente prueba a la que se hace mención no fue traída a los autos por los apoderados judiciales del demandante en las oportunidades legales correspondientes, con el libelo de la demanda o durante el lapso de promoción de pruebas, en virtud de lo cual no se le puede valorar. Así se decide.

1. 6 Copias certificadas del expediente 2008-0313, emanadas del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual queda comprobado el incumplimiento del arrendatario, en cuanto a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de febrero a diciembre 2008, enero-diciembre de 2009 y enero a octubre de 2010, por Bs. 239.451,30 (folios 207-252). Al respecto observa este Juzgado que las copias certificadas del expediente 2008-0313, provenientes del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en funciones de consignación es un documento emanado de un Tribunal, donde el funcionario autorizado para su certificación le da fe pública al mismo, de igual modo, el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

2. Comunicación dirigida al Gerente General de Servicios Jurídicos, por la Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica, (folios 253-255), en donde, quiere hacer notar que el sello que aparece al pie de la página es el mismo de la notificación de aumento del canon de arrendamiento. Este Tribunal de la lectura íntegra del referido documento, observa que se trata de un documento original debidamente sellado, emanado de la Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica UPET, dirigida al demandante mientras que la referida notificación de fecha 1º de octubre de 2007, a la cual se hace referencia cursante en el folio 38 fue consignada en copia, donde el sello se encuentra ilegible, por lo que mal puede este Juzgado asumir que ambos sellos son el mismo. En consecuencia, se desecha por resultar impertinente. Así se precisa.

IV

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales fue decidida en fecha 21 de diciembre de 2010, la falta de Jurisdicción del Juez o incompetencia de éste, declarando sin lugar la referida cuestión previa.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, antes de entrar al fondo, requiere pronunciarse sobre las dos cuestiones previas que quedaron pendientes, las cuales de seguida pasa a revisar.

Con relación al ordinal 2º del artícul0 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en razón de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a tenor de lo previsto en su ley de creación, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, es pertinente precisar que se entiende por capacidad procesal, así como establecer si el SENIAT detenta o no la misma, a los efectos de determinar si esta o no legitimada para actuar en el presente juicio.

La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante esta cuestión previa, la misma obra sobre el seguimiento del procedimiento o juicio, es decir, es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal.

Se le puede definir entonces, como la capacidad que detentan las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos e intereses, y se corresponde con la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En lo que respecta a la capacidad de obrar en juicio, que es la que nos interesa, se debe citar el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley

.

De la norma transcrita se puede escindir que las personas que tienen capacidad procesal o para obrar en juicio son las que detenten las cualidades concurrentes siguientes:

1. Tengan el libre ejercicio de sus derechos

2. Pueden gestionar sus derechos por sí mismos o por medio de apoderados.

Se debe precisar que las cualidades señaladas las tienen las personas naturales y las jurídicas, pero con respecto a estas últimas (personas jurídicas), es necesario un representante legal que obre en juicio por ellas, pero esta necesidad no deriva de una incapacidad, sino de su propia naturaleza por la ficción jurídica que les confiere personalidad jurídica, en cuanto son entes u órganos ficticios, que sólo pueden actuar a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, que también están representadas, así en el artículo 138 del Código Adjetivo dispone que:

Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

. (Destaco del Tribunal).

En el caso de las personas de derecho público, los órganos u entes públicos, se debe precisar que los primeros no tienen personalidad jurídica propia (por ejemplo los ministerios y servicios autónomos o desconcentrados), en tanto que los segundos, si están dotados de personalidad jurídica porque así lo determine la ley como son los Institutos Autónomos o Públicos, o por adquirirla con la protocolización de su acta constitutiva y estatutaria, como es el caso de las Empresas, Fundaciones y Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, de conformidad con los artículos 15, 96, 103, 110 y 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y pueden asumir formas o figuras propias del derecho civil o mercantil. Cabe destacar que los servicios autónomos o desconcentrados, carecen de personalidad jurídica propia, son creados mediante ley o reglamento orgánico, dependientes jerárquicamente de algún Ministerio del Ejecutivo Nacional según lo previsto en el artículos 93 del citado Decreto Ley, pero pueden tener de conformidad con las competencia o atribuciones facultades para representar al órgano judicial y extrajudicialmente, previa delegación de la Procuraduría General de la República, órgano asesor y de representación directa e indirecta de los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Precisado lo anterior, es oportuno determinar la naturaleza jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para determinar si tiene o no capacidad de obrar en juicio de conformidad con su ley de creación.

El artículo 2 de la Ley de creación del SENIAT, establece que es un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, asimismo, en ejercicio de sus funciones se le confieren dentro de sus competencias de conformidad con el artículo 4, numeral 14 las siguientes facultades:

Artículo 4. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:

Omissis.

14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en causas tales como: a) cobro judicial y extrajudicial;b) solicitud de decreto de medidas cautelares c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses de los órganos dela Administración Aduanera y Tributaria. d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa. e) procedimiento de herencias yacentes; y f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales competentes

Omissis

. (Destacado del Tribunal).

La Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela delegó en la persona del ciudadano G.G.S., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según P.A. Nº SNAT-2010-0043 de fecha 23 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.472 de fecha 23 de julio de 2010, mediante Oficio Poder Nº D.P. 000827, de fecha 14 de septiembre de 2010, la representación que constitucional y legalmente ejerce en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sustituyendo posteriormente dicho poder, en los abogados que se encuentran plenamente identificados, en los instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal para ello por la parte demandada, y en consecuencia, queda probada la sustitución del poder Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en los abogados que se encuentran plenamente identificados para actuar en todos los juicios que cursen o puedan cursar por ante los tribunales de la República, Así se precisa.

Según la propia ley de creación del SENIAT, se le faculta expresamente para ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República, lo cual ha quedado demostrado, con el poder de sustitución conferido por la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente evidenciada y probada la plena capacidad procesal y legitimidad del demandado, es decir del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), para estar en el presente juicio, presupuesto para su existencia jurídica y validez formal. En consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, así como por haberse hecho una supuesta acumulación prohibida de las establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con relación a este último supuesto, a decir del demandado se acumularon tres acciones prohibidas, resolución del contrato al solicitar la entrega del inmueble, cumplimiento de una obligación como es el pago de los cánones y desalojo.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competan al accionante contra el demandado, sin embargo, esta facultad no es ilimitada, estableciéndose en el artículo 78 eiusdem, un conjunto de excepciones en las cuales no procede la acumulación de pretensiones.

La precitada norma legal establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, la acumulación no resulta procedente, cuando se trate de pretensiones que sean contrarias entre sí, que su conocimiento corresponda a tribunales distintos, o que se tramiten por procedimientos distintos, salvo que las mismas se intenten para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, pero aún en tal caso, no será admisible si éstas se tramitan por procedimientos incompatibles.

En el presente caso, la parte demandante en su petitorio contenido en el libelo solicitó el desalojo de los inmuebles arrendados de conformidad con el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, libre de bienes y personas, el pago de los cánones de alquiler que se sigan causando, hasta que se haga efectiva la entrega de los inmuebles, por daños y perjuicios, sin que tal pedimento modifique o altere la pretensión principal de desalojo, las costas procesales, y finalmente la actualización monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, mediante experticia complementaria.

La demandante (SENIAT), en ningún momento solicito resolución de contrato, su pretensión es el desalojo y el pago de los cánones de alquiler que se sigan causando, hasta que se haga efectiva la entrega de los inmuebles, así como los daños y perjuicios, que no son pretensiones que se excluyen, sino que se tramitan en el mismo procedimiento conforme al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa sobre la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DEL FONDO

La representación judicial de la parte demandante pretende se le reconozca los derechos como propietario de los locales C-61 y C-62, ubicados en la segunda mezzanina del edificio llamado Centro Capriles (ahora denominado Torre Seniat), situado entre las Av. Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, ello en virtud que la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela el referido inmueble, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, que es arrendataria de los mencionados locales, respecto de los cuales se indetermino el contrato, y no le han sido cancelados los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 7.256,10, mensuales, correspondientes a los meses que van desde febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre del 2009, enero a octubre de 2010, ascendiendo el monto total adeudado por dicho concepto a la suma de Bolívares Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno Con Treinta Céntimos (Bs. 239.451,30).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada aduce que es arrendataria de los locales C-61 y C-62, que allí tiene en funcionamiento un Instituto de Educación Tecnológica denominado Unidad de Profesional de Enseñaza Tecnológica UPET; que el contrato de arrendamiento de dichos locales es a tiempo determinado; que no adeuda de ninguna manera los cánones de arrendamiento señalados por la parte demandada, puesto que ha venido cancelando los mismos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el SENIAT, es un tercero ajeno a la demanda, por cuanto quien originalmente suscribió el contrato de venta es la República Bolivariana de Venezuela, siendo su representante la Procuraduría General de la República, teniendo aquel sólo facultad para actuar en materia tributaria y no en el presente caso, por estar actuando fuera de su competencia.

Así las cosas, para sentenciar estima pertinente precisar la titularidad o no del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los referidos locales, su condición o no de arrendataria para pasar a determinar el tipo de contrato de arrendamiento, es decir si efectivamente se esta ante un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y la falta o no de los pagos de los cánones de arrendamiento.

Consta de copia certificada el Documento de Venta, de la sociedad mercantil Inversiones Capriles, C. A., al SENIAT (folios 50 al 56), la cual fue consignada junto al escrito libelar de la demanda, documento de venta entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 03 de enero de 2008, de un conjunto de inmuebles entre los cuales destaca un bien constituido por un Centro de Oficinas y Comercio, ubicados en la segunda Mezzanina, del edificio denominado antes Centro Capriles(hoy SENIAT), con un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros (254,60mts2), situado dicho edificio entre las Av. Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, entre los que se encuentran dos locales identificados C-61 y C-62.

Debe señalar esta Juzgadora que la presente prueba no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, aunado a lo anterior el referido instrumento deviene del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; funcionario que da fe pública, entre las partes y frente a terceros, y hace presumir la autenticidad del referido documento de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, así mismo se le confirió pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se debe tener al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como el único titular de la propiedad del Edificio Centro Capriles (hoy SENIAT), por cuanto se evidencia plenamente que Inversiones Capriles C. A., dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable el referido edificio a la República Bolivariana de Venezuela por conducto del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), con destino al SENIAT. Así se decide.

De acuerdo a los señalamientos expuestos ha queda demostrada la titularidad del SENIAT respecto de los locales objeto de la presente demanda de desalojo, es decir, que es la parte hoy accionante quien detenta el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. Así se precisa.

Siendo el SENIAT, el titular de los locales; a los fines de determinar que ocurre con respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VADIN C. A. y el ciudadano T.S., sobre los locales Nº C-61 y C-62 de fecha 1° de julio de 1.992, antes de la enajenación, se debe recurrir a los supuestos de presunción legal establecidos en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, que establecen lo siguientes:

Artículo 1.604. Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tengan fecha cierta, a no ser que se hubiera estipulado lo contrario (…)

. (Destacado del Tribunal).

Artículo 1.605. Aunque el arrendatario no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamiento en que no se ha determinado su duración (…)

. (Destacado del Tribunal).

A tenor de lo establecido en las normas transcritas, se coligen, y así lo ha establecido la doctrina, dos supuestos (específico y genérico) a presumir: el primero (específico), se debe presumir para el supuesto de la venta de una finca, donde el nuevo adquirente respetará el arrendamiento por el tiempo convenido, si el contrato consta de instrumento público o privado y si el mismo es a tiempo determinado, y segundo (genérico); el nuevo adquirente respetará el arrendamiento por todo el tiempo por el cual se reputan celebrados los contratos por tiempo indeterminado, en el caso que no reúna las condiciones señaladas (si el contrato consta de instrumento público o privado y si es a tiempo determinado).

Con fundamento en los supuestos antes señalados se presume de acuerdo con el segundo supuesto genérico, que el SENIAT, adquirió el inmueble arrendado en fecha 03 de enero de 2008, con posterioridad al contrato de arrendamiento que se celebró en fecha 1° de julio de 1.992, y como nuevo adquiriente debe respetar los derechos y obligaciones del arrendatario, presumiéndose su condición de arrendador y por ende recibiendo los derechos que se derivan de la relación arrendaticia, entre los cuales se destaca el de percibir el producto de los frutos civiles que derivan del arrendamiento, es decir, el pago de los cánones o pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código Civil. Así se precisa.

Con relación al contrato de arrendamiento que consignó el demandante en original (folios 35-37), y suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VADIN C. A. y el T.S. sobre los locales Nº C-61 y C-62, los cuales con posterioridad fueron enajenados por la referida sociedad mercantil a favor de Inversiones Capriles C. A., quien a su vez los enajenara subsiguientemente a la República Bolivariana de Venezuela, con destino al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contrato al cual se le confirió pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de una relación contractual entre el la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VADIN C. A., y el ciudadano T.S., así como la presunción de que el SENIAT, como nuevo adquiriente respetará los derechos del arrendatario de los locales arrendados antes de la venta. Así se precisa.

Precisada la titularidad y la presunción de arrendador del SENIAT, se pasará a determinar, el tipo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VADIN C. A., y el ciudadano T.S., desde el punto de vista del tiempo o duración, que es uno de los puntos controvertidos en el presente caso.

El artículo 1.579 del Código Civil, dispone:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes (1) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, (2) por cierto tiempo y (3) mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

(Destacado y paréntesis del Tribunal).

Del encabezamiento de la norma general del Código Civil antes citada, que define la figura contractual del arrendamiento, también se desprenden los tres elementos esenciales y fundamentales de este tipo contractual, a saber:

1. La obligación de hacer gozar de una cosa inmuebles o inmueble,

2. Un cierto tiempo o duración, respecto del cual asumen la obligación sobre el bien mueble o inmueble, debiendo existir un término extintivo, ya que el contrato no puede ser perpetuo. Se debe fijar si es a tiempo determinado renovable automáticamente por períodos iguales o tiempo fijo no renovable o indeterminado, y

3. Un precio, canon o pensión, en dinero o en especie. Este puede ser fijo o proporcional, sin embargo no es necesario que sea igual durante todo el arrendamiento.

Como se puede colegir, es requisito esencial o fundamental que el contrato de arrendamiento tenga un tiempo o duración, y en base al mismo se ha estructurado legal y doctrinalmente los tipos de contratos de arrendamiento, a saber:

Contrato a tiempo determinado, bien sea renovable o no renovable, y en el primer supuesto, automáticamente por períodos iguales y determinados. Se define como aquel, en el cual expresamente se estipula o fija un lapso de duración, es el más corriente, por mas que pasen los años se conserva como uno fijo. Puede estipularse además si se renueva o no automáticamente. En el primer supuesto, si se renueva automáticamente también por períodos determinados, sigue siendo a termino fijo, tiene la ventaja de que aunque pasen los años se tiene con un solo contrato, opera la prórroga legal automáticamente y a los fines de ponerle término es necesario que el arrendador lo comunique con el lapso de anticipación durante el lapso de duración o de la prórroga legal, para que lo desocupe de acuerdo con lo que establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el segundo supuesto no renovable, vencido el termino de duración fijo, finaliza el contrato, auque el arrendatario tiene el derecho de solicitar la prórroga legal, que empezará al finalizar el tiempo pactado, si no desocupa puede tramitar el arrendador el secuestro. Si pasado el plazo de la prórroga legal, el arrendatario sigue pagando y el arrendador cobrando, el contrato a tiempo determinado o fijo no renovable, se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, en este supuesto procede sólo el desalojo por las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Contrato a tiempo indeterminado, este contrato surge cuando no se firma contrato escrito entre las partes, o cuando aun suscrito se estipula así por las partes, de igual forma cuando se suscribe a tiempo fijo sin renovación y se deja vencer y siguen cumpliendo las partes las obligaciones reciprocas que se derivan de la relación arrendaticia (gozar del bien arrendado y pagar el canon o precio). En este tipo de contrato la particularidad esencial es que solamente se puede ir por la vía judicial del desalojo del arrendatario, si se da algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no se aplica la prórroga legal del artículo 38 eiusdem.

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de demandante insiste que el contrato es a tiempo indeterminado y el demandado alega que es indeterminado, pero de las actas que conforman el expediente y que esta juzgadora ha venido analizando a lo largo de la presente decisión, se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a la enajenación, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VADIN C. A., y el ciudadano T.S., en efecto era un contrato escrito, privado y a tiempo determinado, de conformidad con la cláusula Tercera del contrato en cuestión, sin embargo el mismo adquirió la condición de indeterminado, por efecto de la venta que realizara el dueño anterior Inversiones Capriles C. A., a la República Bolivariana de Venezuela con destino al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de enero de 2008, como quedo demostrado, en consecuencia, se debe aplicar la presunción del artículo 1605 del Código Civil, que establece:

Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamiento en que no se ha determinado su duración…

(Destacado del Tribunal).

En consecuencia, el contrato que inicialmente fue a tiempo determinado, se convertiría a tiempo indeterminado, quedando demostrado cual es el tipo de contrato en razón del tiempo o duración, y en función de la presunción cuando opera la enajenación o adquisición de la cosa arrendada, como es el caso que ocupa en el presente juicio, teniendo la particularidad esencial este tipo de contratos que solamente se puede desalojar al arrendatario si se da algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y no se aplica la prorroga legal del artículo 38 eiusdem.

Por lo antes expuesto, queda establecido y así lo considera esta sentenciadora que demandó correctamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando propuso acción de desalojo con fundamento al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Resta por determinar si hay falta o no de los pagos de los cánones de arrendamiento, por parte del demandado, y a estos efectos se tiene ineludiblemente el último de los tres elementos esenciales de los contratos de arrendamiento, y correlativamente una de las principales obligaciones del arrendatario, es decir, el precio, canon o pensión, en dinero o en especie, que puede ser fijo o proporcional, sin embargo, no es necesario que sea igual durante todo el arrendamiento, en virtud de la regulación a la que puede estar sujeto.

Se debe destacar en lo que respecta a este particular, aquel pago, precio, canon o pensión, que es realizado mediante el procedimiento previo de la consignación, previsto para proteger al arrendatario, sin embargo, se debe hacer notar que el pago por consignación debe ser efectuado por el monto del alquiler inicial fijado o el que resulte su regulación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero nunca debe ser inferior o menor, pues en ese caso se considerará al inquilino insolvente, ya que el pago del canon, precio o pensión, es una obligación principal y esencial de conformidad con lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.

Señalado lo anterior precisa esta Juzgadora, que consta en autos copia certificada de la Resolución Nº 010417, de fecha 24 de agosto de 2006, emanada por el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones), que devino de un procedimiento administrativo de regulación de alquileres, en el que los interesados estaban debidamente notificados personalmente y por carteles, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, del inmueble identificado como “Edificio Centro Capriles”, ubicado en la Avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, en la cantidad de Bs. 1.079.322.210,00, discriminada en los términos que allí se especifican, fijándose un monto de Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs 7.256,10), para la Mezzanina L-61 y C-62, unidos Ofic.. UPET, con 254,60 m2 de placa.

Dicha Resolución no fue objeto de impugnación en el tiempo legal, por lo que se le confirió pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que respecto de los precitados locales, se les fijo un canon de arrendamiento mensual de Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs. 7.256,10). Así se establece.

Igualmente, se verificó la notificación de fecha 1º de octubre de 2007, suscrita por Inversiones Capriles C. A., dirigida al demandado (folio 38), recibida en fecha 09 de octubre de 2007, consignada en copia simple, a través de la cual señala la existencia del aumento del canon de arrendamiento a partir del 1º de enero de 2008, por Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs. F. 7.256,10) de acuerdo con la Resolución Nº 010417 de fecha 24 de agosto de 2006.

El Tribunal presumió que fue emanada en fecha 1° de octubre de 2007, por Inversiones Capriles, C. A., a favor del ciudadano T.S., con la finalidad de participarle a la demandada el aumento del canon por Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs. F. 7.256,10), a partir del 01 de enero de 2008, con fundamento en la Resolución N 010417 de fecha 24 de agosto de 2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo señalado y de acuerdo a lo alegado y probado en autos la parte demandada, había venido consignando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial la cantidad de Bolívares CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.346,60), por cada mes, a saber, desde el 15 de febrero de 2008, al 08 de noviembre de 2010, ambos inclusive, cada mes por un monto de Bs. 5.346,60. No obstante, cabe destacar, que el monto consignado, es por debajo del realmente establecido, de acuerdo con la Resolución N 010417 de fecha 24 de agosto de 2006, en consecuencia, debe considerarse que la parte demandada no canceló los cánones de arrendamiento por el monto correspondiente, debido a que el monto por el cual debió cancelar cada canon de arrendamiento adeudado es de Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIEZ (Bs. 7.256,10) de acuerdo con la Resolución en comento, dadamente notificada a los interesados personalmente y por carteles, y la presunción conferida a la notificación realizada en fecha 1º de octubre de 2007, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles C. A., a la parte demandada con fundamento en la Resolución de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda); verificándose una diferencia de Bolívares MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.909,50) por cada canon de arrendamiento desde el 15 de febrero de 2008, hasta el 08 de noviembre de 2010, existiendo una diferencia total desde los referidos meses (34 en total), adeudado por la parte demandada que asciende a SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES (Bs. 64.923), lo cual constituye insolvencia en el pago del canon, precio o pensión, obligación principal y esencial de conformidad con lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, que se traduce en un incumplimiento reiterado por más de dos meses consecutivos en el pago real y efectivo de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, configurando la falta de pago de más de dos meses del canon que le correspondía pagar o consignar a la demandada. Así se decide.

Por último resta a este Tribunal pronunciarse respecto de la actualización monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, mediante experticia complementaria, peticionada por la parte actora.

Sobre tal particular considera quien suscribe realizar las consideraciones siguientes:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 27 lo siguiente.

Artículo 27.- Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

De la norma transcrita se evidencia pues, que la propia Ley establece la penalidad para el caso que exista retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, en efecto el legislador estableció los intereses como sanción por el atraso en la cancelación de los mismos, por lo que de acordarse la indexación en los juicios de arrendamientos inmobiliarios implicaría un doble acto sancionatorio, puesto que aparte de los intereses acordados que establece la ley se le adicionaría el monto que arrojase la indexación. Así se precisa.

Adicionalmente, debe indicarse que tal y como quedara demostrado a lo largo del presente fallo, consta en autos copia certificada de la Resolución Nº 010417, de fecha 24 de agosto de 2006, emanado por el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones), que devino de un procedimiento administrativo de regulación de alquileres de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, del inmueble identificado como “Edificio Centro Capriles”, ubicado en la Avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, en la cantidad de Bs. 1.079.322.210,00, discriminada en los términos que allí se especifican, fijándose un monto de Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs 7.256,10), para la Mezzanina L-61 y C-62, unidos Ofic.. UPET, con 254,60 m2 de placa.

Dicha Resolución no fue objeto de impugnación en el tiempo legal, por lo que se le confirió pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda probado que a los referidos locales, se les fijo un canon de arrendamiento mensual de Bs. 7.256.100,00 (hoy Bs. 7.256,10), por lo que de acordarse la indexación sobre los montos adeudados como pretende la representación judicial de la parte demandante, implicaría violar lo establecido por la Regulación en cuestión, toda vez que se excedería en el monto máximo fijado para el cobro de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto resulta a todas luces forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la Indexación peticionada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas de los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentadas por el ciudadano DIAMANTINO (TINO) SIMOES MANDATO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el ciudadano DIAMANTINO (TINO) SIMOES MANDATO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, sobre dos locales de su propiedad identificados C-61 y C-62, de la Torre SENIAT (antes Centro Capriles) situada entre las Av. Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:

Primero

A la entrega material de los dos locales propiedad SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) identificados C-61 y C-62, de la Torre Seniat (antes Centro Capriles) situada entre las Av. Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, libre de bienes y personas.

Segundo

Al pago de la diferencia de los cánones mensuales de arrendamiento desde el mes de febrero de 2008, hasta el mes de noviembre de 2010, ambos meses inclusive, por Bolívares MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.909,50), para un total del monto adeudado por la parte demandada que asciende a Bolívares SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES (Bs. 64.923), correspondiente a la diferencia entre el monto cancelado por consignación y el que legalmente correspondía de conformidad con la Resolución Nº 0104º7 de fecha 24 de agosto de 2006.

Tercero

Al pago de los meses de diciembre 2010, hasta la fecha de la entrega material de los locales identificados C-61 y C-62, a razón de Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.256,10), por concepto de daños y perjuicios.

Ante la improcedencia de la indexación no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

Exp: AP11-V-2010-000943

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