Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Créditos Fiscales Mediante La Vía Ejecuti

Exp. Nº 7043.

Interlocutoria/Tributario

Cobro de Crédito Fiscal/Recurso.

Declina Competencia/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.E.V.M., M.A.S.S. y MARIMIR MESTRE Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.494.175, 6.265.493 y 10.349.139 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.773, 43.016 y 59.356, respectivamente, actuando como Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencial Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Capital.

    PARTE DEMANDADA: E.M.D.F., HERNÁN, EDGAR y E.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.469.649, 4.088.289, 4.769.929 y 5.538.883, en su carácter de herederos universales del ciudadano E.A.F.B., fallecido ab-intestato el 04 de abril de 1992.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos; el ciudadano E.F.B., se hizo asistir por el abogado J.G.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.120 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.399.

    MOTIVO: COBRO DE CRÉDITO FISCAL.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 1996, por el abogado A.E.V.M., en su carácter de representante de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

    ...Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 1.996, suscrito por el ciudadano E.A.F.B., integrante en litis-consorcio pasivo de la parte intimada SUCESIÓN DE E.A.F., el Tribunal observa:

    PRIMERO: Todo proceso, e incluso los llamados procesos monitorios, presentan una etapa cognoscitiva o de sustanciación, que permite expresar los criterios de las partes antes que, esa etapa culmine por los medios legales; el cual, al quedar firme, apertura el proceso de ejecución o actio iudicatio.-

    Una de las formas de extinguir el proceso, o en especial la etapa sustantiva o cognoscitiva, es el convenimiento, y en materia de juicio monitorio, es el pago de lo reclamado, o la demostración anterior de ese pago. En el caso de autos, resulta evidente, que la parte demandada, con independencia de quienes conformaban la sucesión o el litis consorte pasivo, pagaran la obligación principal, y en cuanto a los intereses se acogieron a la Ley de Remisión tributaria, y fue por ello que este Tribunal por autos de fecha 16 y 17 de julio de 1.996, declaró la extinción de la causa principal y declaró abierta una incidencia de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que se refiere al derecho y cuantía de unas costas procesales reclamadas, lo cual fue decidido por este Tribunal por sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.996.-

    SEGUNDO: La denuncia de “vicios procesales de sustanciación” (Segundo Párrafo del escrito referido), si existieren y así fueren analizados, no pueden producir la nulidad de lo actuado, porque la decisión que extinguió el proceso de fecha 16 de julio de 1.996, quedó firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que por omisión consciente o inconsciente; por aceptación, por compartimiento de la decisión del Tribunal, las partes no ejercieron el recurso ordinario que les correspondía, el cual es el recurso de apelación, y no puede, quien ha dejado caducar sus derecho, venir en fase distinta y con una decisión firme, solicitar la reposición de la causa, pues el descuido u omisión no puede ser alegado como causal de reposición.-

    TERCERO: La demanda original o la reforma, e incluso el eventual desistimiento de la misma ocurrida el 6 de mayo de 1.996, no tienen efectos procesales en esta etapa del procedimiento, ni tampoco tiene efectos procesales la circunstancia de no haber el Tribunal convalidado ni homologado tal desistimiento de la reforma, pues estando en etapa de ejecución, la llamada cosa juzgada acarrea la existencia de un principio e inmutabilidad o de verdad verdadera de lo acontecido en el proceso; de preclusión de cuantos derechos y actos fueron ejercidos o inejercidos, de irregularidad, al no ejercerse los recursos en tiempo hábil o habiéndolos ejercido, hayan sido declarados sin lugar. Para el Maestro Cuenca, la cosa juzgada es la transformación de una situación jurídico-privada en una situación jurídico-pública, donde lo decidido es inmutable.

    Con todos estos elementos, resulta imposible para este órgano jurisdiccional, retrotraer la causa del estado en que se encuentra (proceso de ejecución) a un estado anterior (proceso de sustanciación).-

    CUARTO: Para este Juzgador, la existencia sucesoral, no constituye un litis-consorte necesario o forzoso, sino un litis-consorcio simple, pues las obligaciones de cada parte, son cuantitativamente distintas, ya que no todos los sucesores pagan el mismo monto obligacional, y no hay solidaridad de uno con otro por el pago de su monto. Cualquier co-demandado puede convenir por su monto obligacional, y quedar sustraído del resto de los co-demandados.-

    QUINTO: Señala el solicitante, que no ha mediado sentencia firme en materia de costas, lo cual se contradice con las actas de la presente causa, ya que con fecha 23 de septiembre de 1.996, (no apelada), se fijó la cuantía de las costas de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.-

    SEXTO: En cuanto al amparo sobrevenido contenido en el escrito del co-demandado E.A.F.B., considerando que existen lesiones constitucionales en cuanto al derecho de la defensa y al debido proceso, resulta obvio, que, tales derechos, no han sido conculcados, pues en la oportunidad de ejercer el derecho de la defensa, se pagó a nombre de todos, en beneficio de todos ad-integrum, el derecho sucesoral demandado, con ejercicio del derecho a que se le resten los intereses, de conformidad con la Ley de Remisión Tributaria, y en cuanto al proceso ya extinguido, es el proceso correcto y debido, y la incidencia aperturaza y decidida es también el proceso correcto y debido, por todo lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de Amparo sobrevenido.-

    SEPTIMO: Este Tribunal observa, que el monto de las costas declaradas firmes, alcanzan a la cifra de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.244.102,40) y que existen en garantía de esas obligaciones dos (2) inmuebles embargados por la Oficina Ejecutora de medidas, en dos actos, el día15 de abril de 1.996, y habida cuenta, que es un hecho evidente, que ambos inmuebles garantizan en exceso el señalado monto, y que aún uno solo de ellos garantiza el exceso dicho monto, se ordena el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo sobre uno de dichos bienes, a solicitud de la parte intimada, por cualesquiera de sus integrantes...

    .

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 18 de febrero de 1997 (f. 164), la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.

    En fecha 24 de marzo de 1997, el abogado A.E.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 25 de marzo de 1997, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

    En fecha 14 de abril de 1997, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado judicial alguno, para presentar observaciones; se fijó oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 21 de mayo de 1997, el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto del 21 de mayo de 1997.

    En fecha 12 de junio de 1997, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de abril de 1998, el ciudadano E.F.B., codemandado, asistido por la abogada Lilyam M.G., consignó escrito.

    En fecha 14 de abril de 1999, el ciudadano E.F.B., codemandado, asistido por la abogada Lilyam M.G., consignó copias simples de decisiones dictadas en fecha 30 de junio de 1997, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario de la Región Capital, y el 06 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la demanda de a.c., intentada por la Sucesión de E.F.B., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

    En fecha 22 de abril de 1999, se acordaron agregar a los autos las copias simples consignadas por el ciudadano E.F.B..

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado por los abogados A.E.V.M., M.A.S.S. y Marimir Mestre Z., actuando como Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Capital, contra E.M.d.F., Hernán, Edgar y E.F.B., en su carácter de herederos universales del ciudadano E.A.F.B., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa consignación de los documentos fundamentales de la demanda, la admitió en fecha 10 de abril de 1996 y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento de ejecución de crédito fiscal.

    En fecha 17 de abril de 1996, el abogado M.A.S.S., en su carácter de representante de la parte actora, solicitó se librasen compulsas; las cuales fueron acordadas mediante auto de esa misma fecha.

    En fecha 24 de abril de 1996, los abogados M.A.S. y A.V., en su carácter de representantes de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda.

    En fecha 06 de mayo de 1996, los abogados M.A.S.S. y A.V., en su carácter representantes de la parte actora, desistieron de la reforma de la demanda.

    En fecha 30 de mayo de 1996, el ciudadano E.P.B., en su carácter de alguacil del tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada y consignó las compulsas. En esa misma fecha, los abogados A.E.V.M. y M.A.S.S., en su carácter de representantes de la parte actora, solicitaron citación por carteles.

    En fecha 06 de junio de 1996, se acordaron agregar a los autos las resultas de la medida de embargo practicada por la Oficina Ejecutora de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 10 de junio de 1996, el ciudadano E.F.B., en su carácter de heredero del de cujus E.F.B., asistido por el abogado J.G.B., se acogió al beneficio establecido en la Ley de Remisión Tributaria y consignó planillas sucesorales distinguidas con los Nos. 0998, 1000, 1001, 1002 y 1003 de fecha 04 de junio de 1993, por un monto de cuatro millones trece mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.013.233,55) cada una.

    En fecha 26 de junio de 1996, el abogado M.S., en su carácter de representante de la parte actora, solicitó se librase cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela por la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y un mil veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 12.441.024,01), con la finalidad que la parte demandada pudiese cumplir con el procedimiento administrativo de acogerse a la Ley de Remisión Tributaria; asimismo, expresó que el beneficio en cuestión, se refiere al monto de la deuda, no a las costas procesales, solicitando pronunciamiento al respecto.

    En esa misma fecha, el ciudadano E.F.B., asistido por el abogado J.G.B., consignó cheques de gerencia a nombre del tribunal, que sumados arrojaban la suma de seis millones trescientos cuarenta y un mil veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 6.341.024,01), con la finalidad que se emitiese cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela, para cancelar los impuestos pendientes de la sucesión de E.F.B.. En esa misma fecha el tribunal ordenó el depósito de los cheques en cuestión.

    En fecha 15 de julio de 1996, el abogado A.E.V.M., en su carácter de representante de la parte actora, ratificó la diligencia del 10 de junio de 1996 y solicitó se librasen carteles de intimación a la parte demandada.

    En fecha 16 de julio de 1996, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual ordenó librar cheque a nombre del Banco Central de Venezuela, por la suma de doce millones cuatrocientos cuarenta y un mil veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 12.441.024,01), con el objeto que la parte demandada cumpliese con la Ley de Remisión Tributaria. Asimismo, ordenó abrir articulación probatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre la continuación de la causa y sobre la procedencia de las costas.

    En fecha 29 de julio de 1996, los abogados M.S. y A.V., en su carácter de representantes de la parte actora, solicitaron pronunciamiento sobre las costas.

    En fecha 23 de septiembre de 1996, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró que la sucesión de E.F.B., debía pagar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Capital la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ciento dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.244.102,40), por concepto de costas procesales.

    En fecha 13 de noviembre de 1996, el ciudadano E.A.F.B., asistido por la abogada Chalet Gebara Gadieh, consignó escrito en los términos que siguen:

    ...De las actas que conforman el presente expediente se observan una serie de vicios procesales de sustanciación, que afectan de nulidad todo lo actuado. En efecto:

    De la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora señala como herederos universales del ciudadano E.A.F.B. (...) a los ciudadano E.M.d.F., H.F.B., E.F.B. y E.F.B., a quienes demandó para que con tal carácter pague, apercibidos de ejecución, las cantidades correspondientes a las planillas parciales Nros. 1000, 1001, 1002 y 1003...

    ;

    Posteriormente la parte actora reformó su pretensión libelar inicial, en el sentido de demandar por los mismo conceptos a los ciudadanos E.M.d.F., H.F.B., E.F.B., E.F.B., I.M.F.V. y a la menor E.P.F.M., en su carácter de herederos universales de la Sucesión de E.A.F.B..

    Como puede observarse ciudadano Juez, la demanda, en la forma como inicialmente se había planteado, dejaba fuera del litis consorcio pasivo necesario a la ciudadana I.m.F.V. y a la menor E.P.F.m., quienes también, como lo apunta la actora en su escrito de reforma, son sucesores universales del finado E.A.F.B..

    La referida exclusión afecta de inadmisible la solicitud de ejecución de la actora, ya que ante la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por supuesto conocido por la parte actora y evidenciado de los recaudos del libelo, era forzoso y necesario demandar a todos los litis consortes pasivos, ya que de lo contrario se configura una situación compleja que afecta la existencia de uno de los presupuestos procesales de todo juicio, como es la cualidad de los litis consortes demandados inicialmente en la demanda, puesto que no estaban legitimados para soportar una acción de esta especie sin la presencia de los dos (2) litis consortes excluidos.

    La antes referida exclusión, como se señaló anteriormente, ha pretendido la actora subsanarla con su reforma de demanda de fecha 24 de abril de 1996, sin embargo, mediante diligencia de fecha 6 de mayo del año en curso, suscrita por los (...) apoderados de la parte actora, y actuando con evidente mala fe, al pretender menoscabar los derechos e intereses de la menor E.P.F.M., y sin tener facultad expresa para ello, petendieron desistir de la reforma a la demanda, pretensión esta que en nuestro derecho positivo no tiene asidero jurídico alguno, ya que aun obviando los impedimentos propios del presente caso como lo son la existencia de un litis consorcio pasivo forzoso y la ausencia de facultad expresa para desistir, resulta imposible desistir de una reforma de emanada, ya que una vez que la reforma es planteada, pasa a conformar junto con los términos de la demanda inicial no reformados, un único planteamiento de la pretensión libelar de la parte actora, que pos supuesto no puede volver a reformarse nuevamente la pretensión libelar y como es sabido, en nuestro derecho solo es posible reformar por una sola vez.

    Ahora bien ciudadano Juez, el desistimiento planteado jamás fue declarado consumado por el Tribunal, ya que nunca se dictó un auto homologatorio del mismo y por otra parte la reforma en cuestión, aun no ha sido admitida por el Tribunal, sin embargo luego de su introducción se han dictado una serie de medidas ejecutivas, correspondientes a la consecución de los actos propios de este procedimiento, que están afectadas de nulidad absoluta, ya que al demandarse a una menor de edad, como es el caso de la co-demandada E.P.F.M., era menester por mandato legal, notificar al Ministerio Público a través del Procurador de Menores, so pena de nulidad de todo lo actuado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 151 de la Ley tutelar del Menor, 132 y 131 ord. 5º del Código de Procedimiento Civil.

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los dispositivos legales antes citados, solicito al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado y se reponga la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando previa a toda actuación, la notificación del Procurador de menores, y así mismo en consecuencia, se suspendan todas las medidas de embargo decretadas y practicadas.

    Observo al Tribunal que en el mismo proceso se ha dictado un auto declarando firme unas costas sin mediar siquiera sentencia definitivamente firme, ni acto equivalente a tal, lo que no solo vulnera lo dispuesto en los artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que también atenta en contra las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías que invoco en forma sucedánea para que el Tribunal de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 68 y 69 del la Constitución de la República, proceda por vía de A.C. a suspender en forma inmediata los efectos de dicho auto de fecha 23 de septiembre de 1996 y en consecuencia se suspenda de igual forma las medidas de embargo ejecutivo decretadas y ejecutadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales invoco a favor de la la Sucesión de E.F.B....

    .

    En fecha 25 de noviembre de 1996, el juzgado de la causa dictó decisión en los términos que siguen:

    ...Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 1.996, suscrito por el ciudadano E.A.F.B., integrante en litis-consorcio pasivo de la parte intimada SUCESIÓN DE E.A.F., el Tribunal observa:

    PRIMERO: Todo proceso, e incluso los llamados procesos monitorios, presentan una etapa cognoscitiva o de sustanciación, que permite expresar los criterios de las partes antes que, esa etapa culmine por los medios legales; el cual, al quedar firme, apertura el proceso de ejecución o actio iudicatio.-

    Una de las formas de extinguir el proceso, o en especial la etapa sustantiva o cognoscitiva, es el convenimiento, y en materia de juicio monitorio, es el pago de lo reclamado, o la demostración anterior de ese pago. En el caso de autos, resulta evidente, que la parte demandada, con independencia de quienes conformaban la sucesión o el litis consorte pasivo, pagaran la obligación principal, y en cuanto a los intereses se acogieron a la Ley de Remisión tributaria, y fue por ello que este Tribunal por autos de fecha 16 y 17 de julio de 1.996, declaró la extinción de la causa principal y declaró abierta una incidencia de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que se refiere al derecho y cuantía de unas costas procesales reclamadas, lo cual fue decidido por este Tribunal por sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.996.-

    SEGUNDO: La denuncia de “vicios procesales de sustanciación” (Segundo Párrafo del escrito referido), si existieren y así fueren analizados, no pueden producir la nulidad de lo actuado, porque la decisión que extinguió el proceso de fecha 16 de julio de 1.996, quedó firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que por omisión consciente o inconsciente; por aceptación, por compartimiento de la decisión del Tribunal, las partes no ejercieron el recurso ordinario que les correspondía, el cual es el recurso de apelación, y no puede, quien ha dejado caducar sus derecho, venir en fase distinta y con una decisión firme, solicitar la reposición de la causa, pues el descuido u omisión no puede ser alegado como causal de reposición.-

    TERCERO: La demanda original o la reforma, e incluso el eventual desistimiento de la misma ocurrida el 6 de mayo de 1.996, no tienen efectos procesales en esta etapa del procedimiento, ni tampoco tiene efectos procesales la circunstancia de no haber el Tribunal convalidado ni homologado tal desistimiento de la reforma, pues estando en etapa de ejecución, la llamada cosa juzgada acarrea la existencia de un principio e inmutabilidad o de verdad verdadera de lo acontecido en el proceso; de preclusión de cuantos derechos y actos fueron ejercidos o inejercidos, de irregularidad, al no ejercerse los recursos en tiempo hábil o habiéndolos ejercido, hayan sido declarados sin lugar. Para el Maestro Cuenca, la cosa juzgada es la transformación de una situación jurídico-privada en una situación jurídico-pública, donde lo decidido es inmutable.

    Con todos estos elementos, resulta imposible para este órgano jurisdiccional, retrotraer la causa del estado en que se encuentra (proceso de ejecución) a un estado anterior (proceso de sustanciación).-

    CUARTO: Para este Juzgador, la existencia sucesoral, no constituye un litis-consorte necesario o forzoso, sino un litis-consorcio simple, pues las obligaciones de cada parte, son cuantitativamente distintas, ya que no todos los sucesores pagan el mismo monto obligacional, y no hay solidaridad de uno con otro por el pago de su monto. Cualquier co-demandado puede convenir por su monto obligacional, y quedar sustraído del resto de los co-demandados.-

    QUINTO: Señala el solicitante, que no ha mediado sentencia firme en materia de costas, lo cual se contradice con las actas de la presente causa, ya que con fecha 23 de septiembre de 1.996, (no apelada), se fijó la cuantía de las costas de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.-

    SEXTO: En cuanto al amparo sobrevenido contenido en el escrito del co-demandado E.A.F.B., considerando que existen lesiones constitucionales en cuanto al derecho de la defensa y al debido proceso, resulta obvio, que, tales derechos, no han sido conculcados, pues en la oportunidad de ejercer el derecho de la defensa, se pagó a nombre de todos, en beneficio de todos ad-integrum, el derecho sucesoral demandado, con ejercicio del derecho a que se le resten los intereses, de conformidad con la Ley de Remisión Tributaria, y en cuanto al proceso ya extinguido, es el proceso correcto y debido, y la incidencia aperturaza y decidida es también el proceso correcto y debido, por todo lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de Amparo sobrevenido.-

    SEPTIMO: Este Tribunal observa, que el monto de las costas declaradas firmes, alcanzan a la cifra de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.244.102,40) y que existen en garantía de esas obligaciones dos (2) inmuebles embargados por la Oficina Ejecutora de medidas, en dos actos, el día15 de abril de 1.996, y habida cuenta, que es un hecho evidente, que ambos inmuebles garantizan en exceso el señalado monto, y que aún uno solo de ellos garantiza el exceso dicho monto, se ordena el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo sobre uno de dichos bienes, a solicitud de la parte intimada, por cualesquiera de sus integrantes...

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 02 de diciembre de 1996, por el abogado A.E.V.M., en su carácter de representante de la parte actora; recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 28 de enero de 1997; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 1996, por el abogado A.E.V.M., en su carácter de representante de la parte actora, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Establecido lo anterior este tribunal antes de considerar el mérito de la causa en razón del recurso planteado, debe resolver previamente sobre su competencia para emitir el fallo dado los términos de la pretensión incoada, en tal sentido se precisa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL.

    Para decidir se remite este tribunal al escrito libelar; en tal sentido aprecia que la parte actora alegó que en fecha 04.06.1993, fue liquidada la planilla sucesoral Nº 0998, por un monto de dieciséis millones cincuenta y dos mil novecientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.052.935,20), subdividida en cuatro (4) planillas distinguidas con los Nos. 1000, 1001, 1002 y 1003, por un monto de cuatro millones trece mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.013.233,55) cada una, a nombre de E.M.d.F., Hernán, Edgar y E.F.B., quienes son herederos universales del ciudadano E.A.F.B., fallecido ab-intestato el 04.04.1992; que dichas planillas fueron notificadas el 26.04.1995, en la persona de la ciudadana E.M.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, transcurriendo los veinticinco (25) días hábiles que se otorgan para el pago o ejercer los recursos correspondientes, conforme al establecido en el artículo 166 eiusdem; que se encuentra vencido dicho lapso, sin haberse pagado el tributo adeudado ni ejercido recurso alguno, siendo infructuosas las gestiones legales permitidas para el cobro del mismo; que los herederos universales de la sucesión de E.A.F.B., ciudadanos E.M.d.F., Hernán, Edgar y E.F.B., estando obligados al pago del tributo generado por el deceso de su causante, no han cumplido con la obligación contenida en dichas planillas, por lo que demandan su cobro, más el pago de las costas procesales establecidas en el artículo 218 ibídem.

    Por otra parte y tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, debe de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le esta dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, establecer como preludio a su decisión de mérito, pronunciamiento acerca de su competencia.

    En tal acatamiento advierte, que el cobro de bolívares que se pide, deviene del pago del tributo generado por el fallecimiento del ciudadano E.A.F.B., contenido en las planillas Nos. 1000, 1001, 1002 y 1003, por parte de su sucesión, constituida por los ciudadanos E.M.d.F., Hernán, Edgar y E.F.B., más las costas procesales; lo que se evidencia de los instrumentos probatorios traídos a los autos por la parte actora.

    Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce este jurisdicente, se colige que la actora pretende el pago del tributo adeudado que reflejan las planillas parciales de pago de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás R.C., más las costas procesales, donde se encuentra involucrado el Fisco Nacional, que se encuentra sometido, por la naturaleza de la obligación, a un régimen especial de regulación tributaria, materia sobre la cual priva la legislación especial que la rige, en el sentido que está regulada en forma restrictiva por la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y por el Código Orgánico Tributario del año 1992 aplicable ratione temporis al caso de autos; lo concerniente al cobro de tributos causados por el deceso y apertura de la sucesión del causante, lo que determina, la competencia de los tribunales especiales en materia contencioso-tributaria para conocer de los conflictos derivados de relaciones o convenciones tributarias. En este sentido y conforme a la competencia establecida por la Resolución Nº 254 de fecha 27 de junio de 1995, dictada por el Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35747 de fecha 06 de julio de 1995, que establecía la competencia, respecto de los actos dictados por las administraciones comprendidas dentro del ámbito territorial del Distrito Federal y Estado Miranda, para conocer de la materia tributaria correspondiente a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario –en primera instancia, siendo la alzada la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, no cabe dudas que el cobro del tributo y las costas procesales reclamadas derivados de la relación alegada, le correspondía a los tribunales especiales en materia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes especiales mencionadas. Conforme a lo anterior y a la pretensión de la accionante derivada de una relación típica de materia de tributos, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados del título cuyo pago se pretende son los tribunales especiales en materia tributaria, dada la especialidad e interés social de la materia regulada, lo cual interesa al orden público. Así expresamente se establece.

    En el presente caso, se revisa la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23.09.1996, recurrida sólo en lo que respecta al señalamiento de extinción de la causa principal, efectuado por el juzgador de primer grado, en la solicitud de ejecución de crédito fiscal intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Capital, contra la sucesión de E.A.F.B., compuesta por los ciudadanos E.M.d.F., Hernán, Edgar y E.F.B.. No obstante y conforme lo establecido, siendo el asunto de la materia tributaria, para la fecha de la recurrida, éste no ostentaba competencia de la referida especialidad, toda vez que para ese entonces existían los tribunales especiales que ordenó su creación la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y el Código Orgánico Tributario, con el fin de dirimir todos aquellos conflictos de intereses subjetivos que pudiesen surgir entre particulares con motivos de tributos; lo que obliga a este Jurisdicente a establecer la falta de competencia del Juzgado a-quo al momento de su decisión en primer grado de jurisdicción, lo que arroja la nulidad de la decisión dictada el 23.09.1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, conforme a lo expuesto y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 390 del 15.06.2005), de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia por la materia, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio. En consecuencia, por tener atribuida la competencia tributaria, fuero especial y atrayente que determina la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para resolver la presente causa. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Nula la decisión dictada el 23.09.1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INCOMPETENTE por la materia afín y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 7043.

Interlocutoria/Recurso.

Cobro de Crédito Fiscal.

Tributario/Declina Competencia. /“F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. E.J. TORREALBA C.

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