Decisión nº PJ0182009000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FH01-M-2001-000027

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000003

DE LA DEMANDA:

Por recibido escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 17-06-1999, presentado por los abogados C.B.M., J.D.C.B.Y.G.R., supra identificados en autos, actuando en su carácter de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, Ministerio de Hacienda, previa autorización otorgada por el ciudadano G.R.F., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante el cual, interpusieron la presente demanda en contra de la empresa BRUDIAM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-3023832-0, y debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 38, a los folios 218 al 224, en el Libro de Registro de Comercio N° 387, de fecha 24 de enero de 1995, domiciliada en la carrera 3, Quinta Mary, Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, con motivo a la deuda al Fisco Nacional, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 38.271.784,00), por los siguientes conceptos: la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.271.784), por concepto de Impuestos sobre la Renta; la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Once Mil Noventa y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.711.097,00) por concepto de Multa; la cantidad de Tres Millones Ciento Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.129.594,00) por concepto de Intereses Moratorios y la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 168.677,00) por concepto de Intereses Compensatorios, liquidada dicha suma en la planilla de liquidación N° 08-10-64-0001 de fecha 15 de enero de 1997, originada de la Resolución del Sumario Administrativo N° GR-RG-DSA-229 de fecha 19 de septiembre de 1996, abierto en relación al Acta Fiscal N° GR-RG-DF-283 de fecha 19 de julio de 1996, levantada por el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95, notificadas mediante Aviso de prensa publicado en el diario el progreso, de esta ciudad en fecha 20 de julio de 1997, conforme a lo previsto en los artículos 133, numeral 4, y 134 del Código Orgánico Tributario.

Siendo que, habiendo resultado inútiles e infructuosas las múltiples gestiones de cobro administrativo para lograr la cancelación de dicha suma, por lo que, por precisas instrucciones, proceden a demandar, como en efecto, formalmente demandan, a la sociedad mercantil BRUDIAM, C.A., supra identificada, en la persona de su representante legal, ciudadana V.A.D.R., titular de la cédula de identidad796.927, para que se le intime a pagar o compruebe haber pagado dentro de los cinco (5) días apercibida de ejecución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Tributario o de lo contrario sea condenada por este tribunal, para pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 38.271.784,00).

En fecha 12-07- 1999, se admitió la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ordenándose la intimación la parte demandada.

En fecha 06-10-1999, el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción judicial, expuso, que a pesar que se ha dirigido en varias oportunidades con la abogada R.G. a la dirección supra identificada en autos, con la finalidad de intimar a la ciudadana V.V.A.d.R., en su carácter de representante de la empresa BRUDIAM, C.A., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 13-10-1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 18-11-1999, a tenor a lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario, vigente para esa fecha, siendo consignado el ejemplar del mismo, previa publicación en el diario El Progreso, en fecha 1° de diciembre de 1999.

En fecha 08-12-1999, el abogado A.S.N., consignó instrumento poder y solicitó se le designe defensor judicial de la empresa demandada, debido a que no tiene facultad expresa para darse por intimado.

En fecha 16-12-1999, la ciudadana V.A.d.R., asistida por el abogado en ejercicio A.S.N., en su carácter de presidenta de BRUDIAM, C.A., se dio por intimada de la presente causa, asimismo, otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.

En fecha 20-12-1999, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión. No obstante a ello, en esa misma fecha, consignó escrito mediante el cual, hizo oposición al pago se que le ha intimado, argumentando la misma bajo los siguientes argumentos:

Primero

“En el caso concreto no hay título hábil que demuestre indubitablemente la existencia del crédito fiscal (…).

Pues bien, ese pretendido crédito fiscal cuyo pago reclama la Administración Tributaria, no existe, nunca ha existido, nunca se ha determinado y, por consiguiente siendo inexistente e indeterminado, no puede ser exigible, lo cual vicia la admisión de la demanda por ausencia de uno de los presupuestos procesales de toda ejecución, cual es la existencia de un título hábil que apareje ejecución (…)”.

En consecuencia, no habiéndose cumplido con la notificación válida del acto administrativo resolutorio del Sumario Administrativo, es inexistente y por tanto inexigible el crédito fiscal que pretende la Administración Tributaria, con el agravante que ya ni que se haga la notificación personal o por cualquiera de las otras vías alternativas tendrá validez por no haberse practicado dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del lapso para presentar el contribuyente el escrito de descargos (…)”

Segundo

“FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO”

(…) impugno esa representación y al hacerlo impugno la validez de la demanda –lo cual da una razón más para la inadmisión de la misma y fundamenta esta oposición- porque los respetables colegas no pueden ejercer mandatos en juicio por prohibírselos los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Abogados (…)”.

Por auto fechado 10-01-2000, el tribunal negó el recurso de apelación, por lo que la parte demandada por escrito de fecha 17-01-2000, solicitó copias certificadas de todo el expediente, en virtud del recurso de hecho ejercido ante el tribunal superior, siendo proveído de conformidad en fecha 21-01-2000.

En fecha 23-02-2000, el tribunal, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-02-2000, procedió oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenándose a tal efecto la remisión del expediente al referido juzgado superior, el cual fue recibido en fecha 23 del mismo mes y año.

Mediante acta de fecha 09-03-2000, la Dra. J.P.B., juez dicho tribunal superior, procedió a inhibirse de conocer el asunto N° 4521/2000, fundamentándose en la causal décima octava del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-03-2000, se ordenó la notificación de la tercera conjuez, Dra, LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, debido a que el segundo conjuez, se encuentra de reposo médico, quien fue notificada en fecha 28-03-2000, aceptó dicho cargo en fecha 03-04-2000 y juró cumplirlo bien y fielmente, por lo que el tribunal, previo cumplimiento a las formalidades correspondientes constituyó el tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo juez accidental, Dra. LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, fijando las horas de despacho (…).

De igual manera, en esa misma fecha el tribunal declaró CON LUGAR la inhibición de la Dra. J.P.B. y procedió avocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 05-04-2000, se ordenó al tribunal A-quo que diera cumplimiento a la sentencia arriba mencionada, y procediera oír, el recurso de apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente para tal fin, mediante oficio N° 142 de fecha 10-04-2000.

En fecha 13-07-2000, a solicitud de la representación de la parte actora, la juez provisoria, Dra. M.N.B., se avocó al conocimiento de la causa, quien posteriormente, en fecha 15-02-2001, procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, por auto fechado 22-02-2001, ordenó remitir copias certificadas del expediente, al Juzgado Superior supra identificado -oficio 025-259/01- y el expediente a este juzgado Primero mediante oficio N° 025-258/01.-

En fecha 05-03-2001, se recibió en este juzgado el presente expediente, dándole entrada en el libro de causas respectivo, avocándose al conocimiento de la causa, el juez provisorio para ese entonces, Dr. J.S., quien por auto de fecha 09-03-2001, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior, procedió a oír la apelación en un solo efecto.

En fecha 28-03-2001, se recibió cuaderno de inhibición proveniente del Juzgado Superior, quien en fecha 07-03-2001, declaró con lugar la inhibición realizada por la Dra. M.N.d.B..

En fecha 02-05-2001, la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 02-05-2001, el abogado R.R.H., consignó instrumento poder.-

Mediante auto de fecha 07-05-2001, el tribunal acordó las copias solicitadas por diligencia fechada 02-05-2001, ordenando remitir las mismas al Juzgado Superior, según oficio N° 17-05-2001 de fecha 17-05-2001.

Por escrito de fecha 22-11-2001, presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 04-12-2001, la abogada R.G., solicitó se comisione al juzgado ejecutor de medidas a fin de llevar acabo la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 12-07-1999.

Según decisión dictada en fecha 12-12-2001, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de perención propuesta por la empresa BRUDIAM, C.A. Asimismo, se ordeno reponer la causa al estado de concederle a la parte intimada el lapso establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario vigente para la época.

En fecha 30-06-2003, la abogada R.G., solicitó a la juez de este despacho se avoque al conocimiento de la presente causa. Siendo proveído por auto de fecha 03-07-2003.

Mediante auto de fecha 19-10-2005, el tribunal le dio entrada al Recurso de casación, proveniente del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según oficio N° 1222 de fecha 07-10-2005.

En fecha 19-10-2005, el abogado T.V.M., solicitó el avocamiento del juez suplente y se notifique al SENIAT, lo cual fue proveído, por auto de fecha 02-12-2005.

En fecha 07-12-2005, el alguacil adscrito a este despacho, consignó diligencia mediante la cual, dejó constancia haber notificado al representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) –folio 382 de la segunda pieza-

En fecha 03-02-2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó se decida la oposición formulada por su representada en el presente caso, ratificando dicho pedimento en fecha 27-04-2006.

Por diligencia fechada 08-05-2006, el co-apoderado de la empresa intimada, solicitó previa convocatoria de la parte actora, se acuerde una audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado, por auto de fecha 11-05-2006. Constando la última de las notificaciones ordenadas en fecha 09-06-2006 –folio 398-.

En fecha 20-06-2006, el tribunal por múltiples ocupaciones difirió la reunión conciliatoria.

En fecha 26-06-2006, la parte demandada, renuncia al pedimento de la audiencia conciliatoria y solicita al tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa entre otras cosas.

En fecha 20-07-2006, tuvo lugar la reunión conciliatoria, siendo que la parte demandada, renunció a dicho acto, el tribunal dejó sin efecto la misma y ordenó el curso de la causa al estado en que se encontraba.

Por diligencias de fechas18-10-2006; 26-02; 30-04; 01-11-2007; la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal se decida la presente causa. Asimismo, mediante diligencia de fecha 07-11-2007, la ciudadana V.A., asistida por la abogada GARIELYS B.R., revocó el poder al abogado T.A.V..

Por último, en fecha 13-03-2008, la abogada R.G., solicita se dicte sentencia.

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y derecho, el tribunal antes de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte intimada al presente juicio intimatorio, pasa a.c.p.p. la impugnación de la representación judicial del Fisco (SENIAT), considerando necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

Es de observar, que los abogados C.B.M., J.D.C.B. y R.G.R., supra identificados en autos, actúan en el presente juicio, en su carácter de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Ministerio de Hacienda, facultados según autorización marcada con la letra “A”, que cursa al folio 3 del presente expediente.

Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado, de nuestra jurisprudencia patria, al establecer: “(…) cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (…)”. (Negritas nuestras)

Así las cosas tenemos, que de las actas que conforman el presente expediente, se constata lo siguiente:

  1. - Que en fecha 17 de junio de 1999, anexo al escrito libelar, los abogados C.B.M., J.d.C.B. y R.G.R., supra identificados en autos, consignaron marcada con la letra “A” autorización para acreditar su representación como “(…) funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, “Ministerio de Hacienda” Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para introducir Libelo de Demanda y seguir el procedimiento en todas y cada una de sus instancias, actuando ya sea conjunta o separadamente contra la empresa BRUDIAM, C.A. (…)”.

  2. - En fecha 16 de diciembre de 1999, la ciudadana V.A.D.R., en su carácter de presidenta de la empresa demandada –asistida por el abogado A.S.N.- se dio por intimada. De igual manera, le otorgó poder apud acta al prenombrado abogado asistente.-

  3. - Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 1999, la representación judicial de la intimada, apeló del auto de admisión e impugnó la representación judicial del fisco -SENIAT- por los argumentos arriba señalado.

Conforme a lo arriba expuesto, este tribunal advierte que en fecha 16-12-1999, fue la primera oportunidad en que la parte accionada se hizo presente en el juicio, y fue en fecha 20 del mismo mes y año, en que impugnó la representación judicial del fisco, en razón de la autorización consignada. Por lo tanto, cabe concluir quien aquí suscribe en la intempestividad de la impugnación efectuada. Así se declara. (Subrayado nuestro)

Sin embargo, a mayor abundamiento, es importante destacar que la representación de los intereses de la República en materia de ingresos públicos corresponde a la Procuraduría General de la República, tal como se desprende de la norma prevista en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 2.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales; (...)

.

De la norma antes transcrita, se constata que la Procuraduría General de la República, tiene atribuida la representación de los intereses fiscales de la República, no obstante de conformidad con el artículo 32 eiusdem, el Procurador puede “sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.”

Así las cosas, decidido y aclarado el punto anterior, pasa este juzgado a resolver la oposición formulada por la parte intimada, tal fin se observa:

El Código Orgánico Tributario establece en el artículo 294, que: “(…) una vez admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que, apercibido de ejecución, pague o demuestre haber pagado las cantidades demandadas, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación (…)”. Añade dicha norma que, en el mismo lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; y asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en dicho Código.

Como se aprecia, el referido artículo 294 del Código Orgánico Tributario, establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 39 establece:

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título

. (Negritas del tribunal).

En el presente caso, la representación judicial de la empresa BRUDIAM, C.A., basa su oposición como ya quedó sentado precedentemente bajo el siguiente fundamento, “En el caso concreto no hay título hábil que demuestre indubitablemente la existencia del crédito fiscal (…).

Pues bien, ese pretendido crédito fiscal cuyo pago reclama la Administración Tributaria, no existe, nunca ha existido, nunca se ha determinado y, por consiguiente siendo inexistente e indeterminado, no puede ser exigible, lo cual vicia la admisión de la demanda por ausencia de uno de los presupuestos procesales de toda ejecución, cual es la existencia de un título hábil que apareje ejecución (…)”, por lo cual, este tribunal considera necesario estudiar si tal fundamento encuadra dentro de los requisitos taxativos exigidos en la norma supra transcrita, de la cual se infiere que, para que pueda ser declarada con lugar la oposición de la parte intimada en este tipo de procedimiento, es que el oponente demuestre fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, o demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, hechos éstos que no se verificaron durante el proceso.

Así planteada la situación, es forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la oposición, presentada por el abogado A.S.N. en su carácter de apoderado judicial de la empresa BRUDIAM, C.A. Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la oposición propuesta por la parte demandada este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, la acción por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por los abogados C.B.M., J.D.C.B. y R.G.R., en su carácter de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Ministerio de Hacienda, en contra de la empresa BRUDIAM, C.A.

Segundo

Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.271.78,00).

Tercero

Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

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